Sentencia Social Nº 991/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 991/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2010 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 991/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013100698

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 109/2010-MFV

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 109 / 2010, formalizado por el Letrado D CARLOS MOLERO MANGLA NO, en nombre y representación de M PITA PENA, SA, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en sus autos número DEMANDA 7/2009, seguidos a instancia de Luis María frente a la empresa M PITA PENA, SA, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

'1.- D. Luis María , demandante, con D.N.I. num. NUM000 , nacido el NUM001 /1974, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa M. Pita Pena S.A., demandada, desde el 01/07/2002 hasta su despido el 25/11/2002 posteriormente reconocido por la empresa como improcedente y por el que fue indemnizando. 2.- Inició el 20/11/2002 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad cuya contingencia fue declarada accidente de trabajo por Sentencia dictada en fecha 23/02/2005 en los autos núm. 321/04 del Juzgado de lo Social núm. dos de Ferrol, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11/02/2008 dictada en el recurso de suplicación núm.4702/05. En aquellos autos resultó probado, entre otros hechos, que: «El demandante trabajaba en una nave que no estaba suficientemente iluminada y el ruido era ensordecedor. Había una falta de higiene muy acusada (suelos, paredes, equipo sanitario muy sucio). Los servicios higiénicos estaban muy sucios y los trabajadores eran obligados a limpiarlos. Por la empresa pululaba un perro lleno de pulgas que estaba en contacto con los trabajadores y a veces los trabajadores eran obligados a limpiar la caseta del mismo. A los trabajadores se les denegaba el material de seguridad, en especial los guantes que son de capital importancia para manejar el hierro; tenían que aguantar con ellos hasta que estaban tan deteriorados por el uso que no servían para nada. Además si se les estropeaban en la mitad de la jornada tenían que trabajar sin ellos hasta que les daban uno nuevos al final de la jornada o al empezar la jornada del día siguiente. Tampoco se les proporcionaba tapones auditivos. La empresa les negaba a los trabajadores los partes de accidente. La encargada, Sr. Marisa , no trataba con la consideración debida a los trabajadores y los insultaba con relativa frecuencia llegando a decirle al representante sindical que visitó la empresa que era su forma de ser y que creía que insultando a los trabajadores los estaba estimulando.» 3.- Agotado el plazo de incapacidad temporal, por resolución del INSS de 14/07/2004 se declaró al demandante afecto de Incapacidad Permanente en grado total para su profesión habitual, y posteriormente previo dictamen propuesta del EVI de 30/04/2008, la entidad gestora la declaró contingencia de accidente de trabajo por cuadro ansioso depresivo. 4.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el acta de infracción núm.775/2003, de fecha 30/05/2003, relativa a visita girada el 12/05/2003 al centro de trabajo de la empresa en Narón y en la que refiere que «En las actuaciones practicadas se pudo comprobar que, los servicios higiénicos se encuentran en condiciones muy deficientes de orden y limpieza, tanto los suelos como las paredes y el equipamiento sanitario tienen una visible suciedad. Según la persona responsable de la empresa, en compañía de la cual se efectuó la visita, la empresa no asume la obligación de mantener la limpieza periódica de los aseos y servicios, trasladando esta obligación a los propios trabajadores». Por resolución no firme del INSS de 10/11/2008 la entidad gestora resolvió denegar la petición de recargo de prestaciones. 5.- Las prestaciones económicas de la Seguridad Social generadas fueron: subsidio de incapacidad temporal hasta el 12/07/2004 en la cuantía de 11.012,82 euros; pensión de incapacidad permanente total (55%) con una base reguladora mensual de 1015,45 euros y efectos económicos desde el 13/07/2004. El demandante percibió también por razón de la incapacidad permanente declarada contingencia de accidente de trabajo indemnización en concepto de mejora voluntaria de Convenio Colectivo por importe de 21.035,42 euros. El valor actuarial de la pensión de jubilación que le hubiera correspondido en caso de permanecer en la misma situación laboral que en la fecha del accidente hasta la jubilación asciende a la cantidad de 81.381,28 euros. Su salario anual bruto en el momento del accidente ascendía a la cantidad de 12.363,26 euros. El demandante abonó por consultas de psiquiatra particular en el periodo de 31/04/2008 a 28/07/2008 la cantidad de 6.160 euros. 6.- La empresa tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil general con la aseguradora Mapire que ha rechazado el siniestro. Establece un sublimite para la cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo ce 150.253,03 euros por víctima, excluyendo la cobertura de la póliza, entre otras: «las indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profesional o bien por enfermedades no profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo,...», así como la referida por la aseguradora en su escrito de 08/10/2008 de «reclamaciones por alteraciones psicofísicas de la salud que tengan su origen o estén relacionadas con acciones u omisiones en el ámbito laboral, que vulneren los derechos constitucionales básicos de _a persona en relación con el trabajo o derivados de la extinción del contrato de trabajo y en las relaciones de empleo, discriminación, acoso sexual, represalias, intimidad, _ ceros perjuicios en las relaciones laborales relacionados c:n la valoración de méritos en la promoción profesional, negación de empleo, privación de una carrera profesional o expedientes disciplinarios». 7.- El 04/06/2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 16/05/2008, con el resultado de intentado sin avenencia'.

TERCERO: La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta a la demanda interpuesta por D. Luis María contra la empresa M. PITA PENA SA, y con estimación parcial de la demanda, debo condenar y condeno a la demandada al pago al demandante de la cantidad de 36.253,93 euros'.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado segundo para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

'SEGUNDO.- Inició el 20/11/2002 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad cuya contingencia fue declarada ENFERMEDAD COMÚN por resolución de determinación de contingencia del INSS, dictada con fecha 10-3-04 a solicitud del Sr. Luis María . Tras agotar la vía administrativa el Sr. Luis María presentó demanda sobre determinación de contingencia de IT, obteniendo una declaración de accidente de trabajo por Sentencia dictada en fecha 23/02/2005 en los autos núm. 321/04 (...)'

Se basa en lo declarado en el hecho probado quinto, de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Ferrol de 23-2-05 , a su vez reproducido en el antecedente segundo de la STSJ Galicia de 11-2-08 . Obrantes en autos. (folios 187 y siguientes)

Se rechaza la revisión propuesta, por innecesaria.

Y asimismo solicita se modifique el hecho probado cuarto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

'CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el acta de infracción núm. 775/2003, de fecha 30/05/2003, relativa a visita girada el 12/05/2003 al centro de trabajo de la empresa en Narón, realizada a instancias de la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo por el Sr. Luis María , con una lista de 34 supuestas infracciones, respecto de las que tras la inspección únicamente se imputó a la empresa una infracción relativa a la falta de limpieza e higiene en los lavabos, imponiéndole una sanción en su grado mínimo de multa de 1.503 €. En concreto, se refiere que «En las actuaciones practicadas se pudo comprobar que, los servicios higiénicos se encuentran en condiciones muy deficientes de orden y limpieza, tanto los suelos como las paredes y el equipamiento sanitario tienen una visible suciedad. Según la persona responsable de la empresa, en compañía de la cual se efectuó la visita, la empresa no asume la obligación de mantener la limpieza periódica de los aseos y servicios, trasladando esta obligación a los propios trabajadores». Por resolución no firme del INSS de 10/11/2008 la entidad gestora resolvió denegar la petición de recargo de prestaciones. En el Informe preceptivo de la Inspección de Trabajo previo a esta Resolución, la Inspección informó: 'la inspectora encargada de la investigación informa de no procede recargo alguno porque el acta de infracción en materia preventiva ha sido por falta de orden v limpieza y carece de relación con la enfermedad profesional que alega el trabajador'. El Equipo de Valoración de Incapacidades también emitió su dictamen-propuesta proponiendo declarar la no responsabilidad empresarial, tras el análisis de los antecedentes que figuran en el expediente, por considerar que las deficiencias observadas no tienen relación alguna con la causa que originó a prestación de incapacidad'!,'

La adición postulada se fundamenta en lo declarado en el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Ferrol de 23-2-05 , a su vez reproducido en el antecedente segundo de la STSJ Galicia de 11-2-08 , así como en el fundamento de derecho cuarto y hechos quinto, octavo y décimo de la Resolución denegatoria del recargo de prestaciones y en el Acta de la Inspección de Trabajo de 30-5-03.

Así formulada la pretensión ha de ser rechazada, por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 20001087 ], 15-4-00 ...).

Por otra parte siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 1578, 2635). Y tal como se pretende la nueva redacción del hecho probado, se encierran valoraciones jurídicas vetadas en la resultancia fáctica.

SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción además del art. 1.902 del Código Civil y Jurisprudencia contenida en sentencia Tribunal Supremo 07/02/2003(RJ 2004 , 1828) y 27/04/92 . Y doctrina de suplicación que cita. En cuanto que considera el recurrente se da inexistencia de culpa por parte de la empresa, considerando tal requisito imprescindible para poder determinar la indemnización solicitada en demanda.

Como señalamos en nuestra reciente sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social) Sentencia núm. 144/2012 de 27 diciembre AS 2012968, la Sala ya ha señalado (St.23-5-11 (JUR 2011, 224761) Rec.4773/07) que para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: «1. La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2. Su cabal acreditación en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3. Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4. La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño» ( STS 20/02/86 (RJ 1986, 962) ). O lo que es igual -en palabras de la STS 03/10/95 (RJ 1995, 6981) -, «se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes (...), la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación (...); relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la 'causa adecuada', por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que 'el cómo y el porqué' se produjo éste 'constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal'».

Y en su desarrollo la Sala en su documentada sentencia de 19 de noviembre de 2010 (AS 2011, 77) (Rec.1109/09 ) recuerda que 'Actualmente, la responsabilidad contractual se encauza por dos diversas circunstancias: La culpa, negligencia o falta de cuidado; y el principio de buena fe que rige dentro del contrato de trabajo. En el presente supuesto, analizaremos la primera, pues de ella va a derivar nuestra conclusión final: En primer término, la culpa que recoge el Código Civil (LEG 1889, 27), art. 1.104 , se refiere a la diligencia que ha de prestarse en el cumplimiento de las obligaciones, y que es la exigible o correspondiente a un buen padre de familia, que no es sino un parámetro de tipo medio o normal.

Por buen padre de familia debemos entender aquella que se presta por un empresario vigilante y cuidadoso, es decir, no aquella culpa excesiva o lata, ni la levísima o del empleador muy cuidadoso. Es la normal, la de aquel que objetivamente se preocupa por el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos concretos de la diligencia debida. No olvidemos que la culpa según el art. 1.104 del Código Civil es la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación, y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. De aquí el que la configuración específica no se resuelva respecto a simples datos etéreos, sino que deba atribuirse según la propia entidad del empresario, y el resto de circunstancias de desempeño de la actividad por parte del trabajador.

Dentro de la culpa se exigen una serie de elementos, y así la falta de diligencia, negligencia, queda referida, en muchos casos, a la denominada culpa penal, o delito imprudente, donde no se han prestado las medidas propias de la pericia humana, o de la técnica exigida al sujeto. Desde otra perspectiva, la culpa se puede referir a un elemento normativo, cuando se quiebra un deber impuesto legalmente, y a otro factor psicológico, con conciencia o voluntad de actuar en contra de los deberes que se atribuyen en la prestación asignada al sujeto.

Y nos centraremos en el elemento normativo de la culpa, en cuanto que es el que se revela trascendental a los efectos de la responsabilidad que se pide, y ello porque es evidente que el daño consta, (ansiedad) y que la contingencia ha sido por accidente de trabajo (hp segundo y tercero) y por tanto si se determina una causa culpable, que haya incidido en la enfermedad contraída, nos encontraremos, directamente, con el elemento causal, que relaciona la responsabilidad del daño, por conducta negligente, con el mismo. De aquí el que nuestro primer examen sea de la culpa.

La culpa del deudor, en este caso el empresario, puede ser examinada desde la perspectiva del sujeto al que le son exigibles determinados parámetros técnicos o de pericia, y aquel que debe comportarse en el cumplimiento prestacional de acuerdo a los intereses contractuales, ordinarios o comunes. La conciencia del deudor al momento del contrato de su propia insuficiencia, la impericia manifiesta en fase de ejecución de su prestación, solamente es relevante cuando su conducta sea contraria a la obligación debida, y ello con independencia de la conciencia que se tenga sobre la realización de un daño. Así es, la conducta del bonus pater familia se relaciona y vincula con la actividad de que se trata, sirviendo esa conducta de «metro universal de la culpa», con la elasticidad propia que una fórmula de tipo tan genérico puede recibir en los distintos ámbitos de su plasmación, y en concreto con la obligada especialización de la diligencia que lleva consigo un específico campo del derecho como puede ser el concepto del «ordenado comerciante», o del buen labrador a que se refería nuestra regulación agraria.

El dolo y la culpa son diferenciables. Aquél implica una conciencia y voluntad de producir un resultado antijurídico, mientras que la culpa produce un daño, pero sin intención de dañar, de aquí que mientras en el dolo existe un incumplimiento por una causa objetivada y prevista del sujeto, en la culpa solamente existe una falta de previsión, que es debida por la naturaleza de la obligación o las circunstancias en que se desarrollan.

Pero todo ello lo incrementamos con el parámetro específico que en una relación de trabajo rige, y más teniendo en cuenta la magnitud del sujeto demandado. Así es, mientras la relación de trabajo, actualmente el art. 1.1 Estatuto de los Trabajadores se define por la prestación de servicios por cuenta ajena, dentro del marco de organización y dirección empresarial, este régimen de dirección del empleador implica una específica agravación de su condición, y por tanto a la aportación de medios peligrosos se contrapone un deber específico de seguridad e higiene del trabajador, no con un rasgo indefinido, sino con una concreta y material especificación, en orden a la exigencia del empresario de conocer los riesgos, anticiparse a los mismos, o cuando menos seguir paralelamente a los avances técnicos que determinan su enunciación. Esta innovación en el empleador, su adaptación a los descubrimientos médicos, químicos o científicos que puedan producirse, de manera que evite los riesgos, implica que sus conocimientos de pericia productiva deban ser incrementados con aquellos de protección al trabajador, pues difícilmente podemos mantener un equilibrio en el que si se admite todo avance de técnica industrial, se omita el de conocimiento de riesgos, siendo que la parte capacitada, y en este caso ante el sistema de producción y el mismo objeto al que se dedica la demandada, llevan consigo el que se le exija el conocimiento de riesgos, dentro del factor que ya hemos enunciado de la culpa pericial o cualificada por la especialización técnica del sujeto; a la que, en contrapartida, sin embargo no se le puede exigir al trabajador, el que es común que desconozca todos los factores de posible peligro, toxicidad o riesgo de los productos, materiales, instrumentos y materias con las que trata, siendo el empleador quien debe suplir estas carencias a través de su celo y diligencia.

Y así de la redacción de los hechos probados primero, segundo y tercero obtenemos que el trabajador D. Luis María , prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa M. Pita Pena S.A., demandada, desde el 01/07/2002 hasta su despido el 25/11/2002, posteriormente reconocido por la empresa como improcedente y por el que fue indemnizando. Y que inició el 20/11/2002 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad cuya contingencia fue declarada accidente de trabajo por Sentencia dictada en fecha 23/02/2005 en los autos núm. 321/04 del Juzgado de lo Social núm. dos de Ferrol, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11/02/2008 dictada en el recurso de suplicación núm.4702/05. En aquellos autos resultó probado, entre otros hechos, que: «El demandante trabajaba en una nave que no estaba suficientemente iluminada y el ruido era ensordecedor. Había una falta de higiene muy acusada (suelos, paredes, equipo sanitario muy sucio). Los servicios higiénicos estaban muy sucios y los trabajadores eran obligados a limpiarlos. Por la empresa pululaba un perro lleno de pulgas que estaba en contacto con los trabajadores y a veces los trabajadores eran obligados a limpiar la caseta del mismo. A los trabajadores se les denegaba el material de seguridad, en especial los guantes que son de capital importancia para manejar el hierro; tenían que aguantar con ellos hasta que estaban tan deteriorados por el uso que no servían para nada. Además si se les estropeaban en la mitad de la jornada tenían que trabajar sin ellos hasta que les daban uno nuevos al final de la jornada o al empezar la jornada del día siguiente. Tampoco se les proporcionaba tapones auditivos. La empresa les negaba a los trabajadores los partes de accidente. La encargada, Doña. Marisa , no trataba con la consideración debida a los trabajadores y los insultaba con relativa frecuencia llegando a decirle al representante sindical que visitó la empresa que era su forma de ser y que creía que insultando a los trabajadores los estaba estimulando.»

Y asimismo se hace constar que agotado el plazo de incapacidad temporal, por resolución del INSS de 14/07/2004, se declaró al demandante afecto de Incapacidad Permanente en grado total, para su profesión habitual, y posteriormente previo dictamen propuesta del EVI de 30/04/2008, la entidad gestora la declaró contingencia de accidente de trabajo por cuadro ansioso depresivo.

Resulta más que evidente, a la vista de lo expuesto, la conducta culposa de la empresa respecto del evento dañoso, por lo que el motivo de recurso ha de ser rechazado.

TERCERO.- En el motivo cuarto de recurso alega el recurrente, infracción del art 1.107 del Código Civil , y la doctrina Jurisprudencial que exige para la condena a pagar indemnización de daños y perjuicios, la previsibilidad del resultado dañoso por parte del obligado al pago de la indemnización. Con cita de las sentencias que considera contiene la jurisprudencia infringida.

Considera el recurrente que partiendo de la doctrina que sostiene entre otras esta sala de que ' hay ilícito laboral por parte de la empresa cuando lo ocurrido resulta 'fácilmente previsible por cualquier hombre medio sin necesidad, incluso, de poseer especiales conocimientos técnicos...' (Galicia, 27 junio 2008 y 27 julio 1999).

Las circunstancias a tener en cuenta determinan que no pueda darse esa situación, pues en opinión del recurrente. El accidente de trabajo -la baja médica por ansiedad- tiene lugar un día después del anuncio de su despido por la empresa.

- Hasta ese momento la empresa no había recibido queja alguna al respecto de la falta de limpieza en los lavabos -ni respecto de otras condiciones laborales- ni por parte del Sr. Luis María ni por parte de otros trabajadores de la empresa.

- Transcurren cinco meses hasta que a resultas de denuncia genérica del Sr. Luis María ante la Inspección, ésta gira visita y levanta acta de infracción por falta de higiene en los lavabos.

- La misma Inspectora de Trabajo responsable de la investigación, en el Informe previo a la resolución de la Dirección Provincial del INSS denegando el recargo de prestaciones, afirma que la enfermedad del actor carece de relación con la falta de orden y limpieza.

- El propio Equipo de Valoración de Incapacidades, en su Dictamen-Propuesta de declarar la no responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, afirma que las deficiencias observadas no tienen relación alguna con la causa que originó la prestación de incapacidad.

Pues bien, tales afirmaciones no son del todo precisas, en principio la baja médica según se desprende de los hechos probados, es del día 20 de noviembre, y el despido del día 25. Por otra parte las quejas del demandante, no se limitaban a la falta de higiene en los lavabos, sino a las condiciones de ejercicio de la actividad, que por otra parte son las que se hacen constar en los hechos probados de las resoluciones tanto de instancia, como de suplicación, en el procedimiento de incapacidad temporal. Además la circunstancia de que la Inspección procede a efectuar su visita cinco meses después, tampoco sirve como eximente de falta de diligencia, o falta de previsibilidad, y finalmente la Incapacidad permanente total, que se reconoce al demandante lo es por la contingencia de accidente de trabajo, como hemos dicho, valorando el conjunto de la condiciones de ejercicio de la relación laboral y no se limita a la constatación llevada a cabo por la inspección de trabajo. Por lo que a la vista de lo expuesto no podemos aceptar las conjeturas que lleva a efecto el recurrente, para sustentar su teoría de la falta de previsibilidad, que en modo alguno se considera infringida.

Debiendo recordar que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

CUARTO.- En el motivo quinto de su recurso se alega infracción por aplicación indebida de los artículos 1.106 y 1.107 del código civil , por cuanto considera el recurrente, en esencia, que la indemnización que correspondería en todo caso al demandante, sería menor que la fijada por el juzgador de instancia, impugnando las diferentes partidas indemnizables, y concretamente la correspondiente a los daños morales, que dice seria de un importe comprendido entre los 379,05 euros y un máximo de 4.984,40 euros y no la cuantía señalada por el juzgador de instancia, que asciende a la suma de 35.211 euros.

El juzgador de instancia fija tal cantidad y considera ajustada, al menos, la cantidad peticionada de 35.211 euros, y ello por cuanto estima que el daño atribuible al sufrimiento padecido por la larga situación de baja, exigiría resarcirle a tenor de la indemnización que prevé el anexo del baremo (en este caso en su actualización para 2009 a razón de 53,20 euros/día) para los días de baja impeditiva, y considerando también respecto al daño moral por las secuelas psíquicas que éste exigirla resarcirle al menos por trastorno depresivo reactivo por analogía en 10 puntos (a razón de 854,69 euros/punto según la actualización del baremo para 2009) dada su repercusión incapacitante laboral.

Y el recurrente sostiene que el importe indemnizatorio que se ha fijado en la sentencia de instancia no sigue los razonados criterios del informe actuarial aportado como documento número 6, por la demandada. Con apoyo en el dictamen pericial, en caso de estimarse la procedencia de la indemnización, considera que el importe que se ajusta a las tablas de la Ley de Accidentes de Circulación y a la norma técnica del Instituto de Actuarios Españoles asciende a una cantidad comprendida entre 1.233,74€ y 9.130,40€; y en particular, el correspondiente a los daños morales sería de un importe comprendido entre 379,05€ y un máximo de 4.984,40€. Y ello por cuanto estima que la sentencia que se recurre hubiera debido tomar en cuenta al respecto otros factores tales como las circunstancias personales del trabajador, si ha perdido o no su otro empleo, si ya tiene un nuevo trabajo en otro puesto que no sea el de su 'profesión habitual', si tiene cónyuge, hijos o padres a cargo,etc. Lo que estima no se hizo por el juzgador de instancia, y que de haberlo efectuado determinaría cuantía menor.

Esta Sala no puede desconocer que el Sistema (Baremo) para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se estableció por la disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, viene siendo aplicado con carácter orientador por muchos Juzgados y Tribunales de lo Social. Pese a las críticas recibidas, el denostado sistema de baremación presenta, entre otras, las siguientes ventajas: 1ª.- Da satisfacción al principio de seguridad jurídica que establece el artículo 9-3 de la Constitución , pues establece un mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en situaciones similares. 2ª.- Facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones con el que se da cumplimiento al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución . 3ª.- Agiliza los pagos de los siniestros y disminuye los conflictos judiciales, pues, al ser previsible el pronunciamiento judicial, se evitarán muchos procesos. 4ª.- Da una respuesta a la valoración de los daños morales que, normalmente, está sujeta al subjetivismo más absoluto.

La cuantificación del daño corporal y más aún la del moral siempre es difícil y subjetiva, pues, las pruebas practicadas en el proceso permiten evidenciar la realidad del daño, pero no evidencian, normalmente, con toda seguridad la equivalencia económica que deba atribuirse al mismo para su completo resarcimiento, actividad que ya requiere la celebración de un juicio de valor. Por ello, la aplicación del Baremo facilita la prueba del daño y su valoración, a la par que la fundamentación de la sentencia, pues como decía la sentencia del TS (II) de 13 de febrero de 2004 ( RJ 2004, 2015), la valoración del daño con arreglo al baremo legal 'es una decisión que implícitamente indica la ausencia de prueba sobre los datos que justifiquen mayor cuantía y que, por ende, no requiere inexcusable (mente) de una mayor fundamentación. Entendiendo que la exigencia constitucional al respecto se satisface cuando la decisión por su contenido y naturaleza permite conocer las razones que la fundan, aunque estén implícitas o muy lacónicamente expresadas'. Y es que, aún admitiendo las dificultades que entraña la elaboración de un sistema de valoración de daño, es lo cierto que, sobre todo cuando se trata de daños morales, goza de mayor legitimidad el sistema fijado por el legislador con carácter general que la valoración efectuada por los órganos jurisdiccionales con evidente riesgo de quiebra de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, pues las invocaciones genéricas a la prudencia del juzgador y a la ponderación ecuánime de las circunstancias del caso que realiza no son garantía de corrección, ni de uniformidad resarcitorias.

La constitucionalidad del sistema de valoración que nos ocupa ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional que de las diversas cuestiones de inconstitucionalidad propuestas, en su sentencia núm. 181/2000, de 29 de junio ( RTC 2000, 181) , resolvió: que el sistema valorativo examinado es de aplicación obligatoria por los órganos judiciales; que el sistema no atenta contra el derecho a la igualdad o a un trato no discriminatorio; que tampoco atenta contra lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución , ni supone una actuación arbitraria de los poderes públicos y que no constituye un atentado contra la independencia judicial, ni contra el principio de tutela judicial efectiva, para terminar declarando la inconstitucionalidad de la letra B de la Tabla V del baremo, en cuanto al factor corrector por perjuicios económicos de la incapacidad temporal, siempre que concurriera culpa relevante, judicialmente declarada del autor, y que el perjudicado acreditase que los daños y perjuicios económicos habían sido mayores que los reconocidos por ese factor corrector, doctrina que ha reiterado en su sentencia de 15 de septiembre de 2003 ( RTC 2003, 156)

. Resueltas esas cuestiones, quedaban las críticas a que el Baremo no valoraba, suficientemente, el llamado lucro cesante, cuestión que ha abordado el TC en sus sentencias num. 42/2003, de 3 de marzo (RTC 2003 , 42 ) , y 222/2004, de 29 de noviembre ( RTC 2004, 222). La doctrina sentada en ellas puede resumirse señalando que la reparación del lucro cesante se canaliza a través de los factores correctores de la Tabla IV del Baremo y que la cantidad indemnizatoria resultante de la aplicación de esos factores correctores no puede tacharse de confiscatoria, mientras el perjudicado no solicite y obtenga el máximo posible de las indemnizaciones complementarias por perjuicios económicos y por incapacidad permanente, según el tramo que corresponda a su situación, y, simultáneamente, demuestre cumplidamente que la suma obtenida no basta para resarcir el lucro cesante que ha sufrido y probado en el proceso.

Como señala el Tribunal Supremo de lo anterior se infiere que la Sala, como ya apuntó en su sentencia de 11-2-99 (RJ 1998, 2598) (Rec. 2085/98), estima: que la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión.

Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004 ( RCL 2004, 2310) y anexos posteriores, donde se contiene un Baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el 'quantum' indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso. Ese uso facilitará, igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación principal está implícita en el uso de un Baremo aprobado legalmente.

Precisamente por ello, si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues, cuando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente, ya que, así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que acepta. La aplicación del Baremo comportará un trato igualitario de los daños biológicos y psicológicos, así como de los daños morales, pues, salvo prueba en contrario, ese tipo de daños son similares en todas las personas en cuanto a la discapacidad y dolor que comportan en la vida íntima; en las relaciones personales; familiares y sociales (incluidas las actividades deportivas y otras lúdicas). Las diferencias dañosas de un supuesto a otro se darán, principalmente, al valorar la influencia de las secuelas en la capacidad laboral, pero, al valorar esa circunstancia y demás que afecten al lucro cesante, será cuando razonadamente el juzgador pueda apartarse del sistema y reconocer una indemnización mayor a la derivada de los factores correctores por perjuicios económicos que establecen las Tablas IV y V del Baremo, ya que, como no es preceptiva la aplicación del Baremo, puede valorarse y reconocerse una indemnización por lucro cesante mayor que la que pudiera derivarse de la estricta aplicación de aquél, siempre que se haya probado su realidad, sin necesidad de hacer uso de la doctrina constitucional sobre la necesidad de que concurra culpa relevante, lo que no quiere decir que no sea preciso un obrar culpable del patrono para que la indemnización se pueda reconocer.

Y en el supuesto concreto de autos, no se ha acreditado la valoración indebida llevada a cabo por el juzgador de instancia, que precisamente apoyándose en el Baremo, lleva a efecto una valoración del daño moral acaecido, no habiendo logrado acreditar la empresa recurrente, la indebida utilización de dicho Baremo, y no acreditando tampoco debidamente la concurrencia y circunstancias que dice han de ser tenidas en cuenta, como si ha perdido o no su otro empleo, si ya tiene un nuevo trabajo en otro puesto que no sea el de su 'profesión habitual', si tiene cónyuge, hijos o padres a cargo, ni tampoco la cuantía menor, que dice correspondería en ese caso.

Debiendo recordar como expresamos que como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09 , R.5261-08, que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos..'.Doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como en el que aquí se enjuicia, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, circunstancias éstas que son las que concurren en la presente Litis.

SEXTO.- Finalmente se alega infracción de lo dispuesto en el art 1.281 1.286 y 1288 del Código Civil , por cuanto considera indebida la absolución que la sentencia de instancia realiza respecto de la aseguradora Mapfre.

Tal pretensión indebidamente formulada por la vía de la letra c) del art 191 de la LPL , merece ser rechazada, toda vez que la entidad aseguradora, no ha sido llamada a juicio, y no ha sido estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que en todo caso el planteamiento de la cuestión debió de ser como infracción de procedimiento, no infracción de norma sustantiva, (sin perjuicio de la posible apreciación de oficio). La asegurada Mapfre no ha sido absuelta, porque no estaba demandada, por tanto siendo lo que se solicita en recurso, en el motivo sexto, la declaración de obligación de pago de la compañía asegurado Mapfre Empresas Compañía de Seguros S.A, es evidente que tal pretensión no merece ser estimada.

Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha 29/09/09, dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de Ferrol , en autos 07/2009, confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con el artículo 233.1 LPL , la empresa codemandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora- impugnante del recurso, por importe de trescientos euros (300 €). Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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