Sentencia Social Nº 991/2...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 991/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5143/2013 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 991/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101327


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8033005

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 11 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 991/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Higinio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 11 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 652/2012 y siendo recurridos Institut Nacional de la Seguretat Social, Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, nº 151 y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro gastos médicos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Higinio contra la Mutua Asepeyo.

Condeno a la Mutua Asepeyo a sufragar al demandante los gastos de desplazamiento en que éste haya incurrido desde 17 de enero de 2012 para asistencia de reconocimientos médicos y asistencias derivados y prescritos por Mutua Asepeyo en población diferente a la de su residencia (en la actualidad, Vidreres) a razón de 0,25 euros por kilómetro recorrido, más el interés legal correspondiente, quedando la determinación de todas estas cuantías, en su caso, para ejecución de sentencia.

Condeno a la Mutua Asepeyo a sufragar al demandante los gastos de desplazamiento en que éste incurra para asistencia de reconocimientos médicos y asistencia derivados y prescritos por Mutua Asepeyo en población diferente a la de su residencia (en la actualidad, Vidreres) a razón de 0,25 euros por kilómetro recorrido.

Desestimo la demanda interpuesta por D. Higinio contra INSS y TGSS.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. La parte demandante fue declarada en ipa derivada de accidente de trabajo por resolución de 20 de marzo de 2003 como consecuencia de las lesiones que se describen en la resolución y que se dan por reproducidas (folio 6).

SEGUNDO. El demandante tiene reconocido un grado de disminución del 66 % con carácter definitivo y supera el baremo que determina dificultad para utilizar transporte público (folio 7).

TERCERO. El demandante ha sido asistido en los centros de la Mutua Asepeyo sitos en Gerona, en Sant Cugat, en el Hospital Plato, etc, incurriendo en unos gastos que a fecha de 7 de junio de 2013 ascienden a la suma de 2.463,62 euros (no controvertido y folios 9 a 13, 16 y documentos 5 a 25, 30 y 31 aportados por el demandante en la vista).

CUARTO. El demandante está capacitado para la conducción de vehículos a motor (informe pericial del Dr. Primitivo obrante en folios 309 a 315).

QUINTO. Presentadas reclamaciones previas, las mismas fueron desestimadas (no controvertido).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la pretensión formulada en su demanda sobre reintegro de gastos médicos, condenó a la codemandada Mutua Asepeyo a sufragar al actor los dimanantes del desplazamiento producido desde el 17 de enero de 2.012 para asistencia a reconocimientos médicos y asistencias derivados y prescritos por aquella entidad en población diferente a la de su residencia (en la actualidad, Vidreres), a razón de 0,25 euros por kilómetro recorrido, más el interés legal correspondiente, quedando la determinación de tal cuantía para ejecución de sentencia; absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Mutua Asepeyo, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la reposición de las actuaciones al momento de producirse infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega, con ello, que la sentencia de instancia incurre en omisión de pronunciamiento en relación con el gasto farmacéutico derivado del accidente, en la forma postulada en escrito de ampliación presentado en fecha 13 de diciembre de 2.012.

Opone la Mutua codemandada, en su escrito de impugnación, que, no obstante reclamarse en la demanda tal pretensión, no se practicó prueba alguna acreditativa de su devengo; alegando que, en cualquier caso, dado que la Sala podría resolver sobre tal extremo al dirimir sobre el recurso interpuesto, no procede la retroacción de las actuaciones.

En relación a la denuncia formulada, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ).

Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre). Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).

Centrándonos en la incongruencia omisiva, la doctrina de esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional expuesta, ha considerado que se producirá cuando 'el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'( sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2.011 , con cita de las SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , y 26/1997 ).

En aplicación de la Jurisprudencia expuesta, procede estimar la infracción denunciada, por cuanto mediante escrito de ampliación de la demanda, presentado en el Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2.012, además de concretarse el importe total reclamado en concepto de gastos de desplazamiento consecuencia de la asistencia médica por el accidente sufrido, se postuló la condena de la Mutua codemandada a asumir el tratamiento farmacéutico derivado del accidente, dispensando a estos efectos las pertinentes recetas, así como al reintegro del importe de setenta y dos euros (72 euros) en concepto de gastos sufragados por copago farmacéutico. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2.012, se tuvo por ampliada y aclarada la demanda en los términos solicitados, sin que la sentencia recaída en las actuaciones, objeto del presente recurso, contenga pronunciamiento alguno sobre tal extremo; sin perjuicio de lo que se expondrá en sede de revisión fáctica en relación al original redactado del ordinal tercero.

El aludido vicio procesal debería conducir a la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones, para que por el juzgador a quo se proceda a resolver sobre la pretensión ejercitada en el escrito de ampliación de la demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 202, apartado 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia -cual ocurre en el supuesto que nos ocupa-, 'la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.

Procede, por ello, dirimir si en el presente supuesto esta Sala puede pronunciarse sobre la materia omitida en la sentencia. Y, al respecto, la parte actora insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia en relación a aquélla, por lo que resulta posible nuestro pronunciamiento sobre la misma. A ello ha de añadirse que precisamente tal pretensión -integrada en demanda cuyo petitum económico no alcanzaría el límite legal para acceder al recurso de suplicación-, al tratarse de obligación de hacer, y, por ello, de cuantía indeterminada cuya traducción económica no consta, posibilita aquel acceso, en aplicación de los artículos 191.2.g ) y 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Lo expuesto conduce a estimar la omisión de pronunciamiento postulada, si bien sin retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, resolviéndose en la presente la materia controvertida.

SEGUNDO.-Continuando con el motivo de nulidad, con idéntico amparo procesal, insta asimismo la parte actora recurrente la retroacción de las actuaciones a momento anterior al dictado de la sentencia, por infracción del artículo 99.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que proscribe que en las sentencias que condenen al abono de una cantidad se difiera su determinación a ejecución de sentencia.

Opone la Mutua codemandada recurrente, en su escrito de impugnación, que la sentencia de instancia únicamente difiere la realización de una operación matemática al momento de ejecución de sentencia.

En aplicación del artículo 99.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'en las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para ejecución. No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'.

El fallo de la sentencia de instancia condena a la Mutua codemandada a sufragar al actor los gastos de desplazamiento en que haya incurrido desde el 17 de enero de 2.012 para asistencia a reconocimientos médicos y asistencias derivados y prescritos por Mutua Asepeyo en población diferente a la de su residencia, fijando las bases para el oportuno cálculo, de 0,25 euros por kilómetro recorrido, y determinando en el ordinal tercero (sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre su revisión) el importe devengado hasta la fecha de la sentencia. Tal pronunciamiento no supone ausencia de determinación del quantum, sino la posposición de su cálculo, mediante una sencilla operación matemática, a momento ulterior de ejecución de sentencia, al contener condena de futuro. Cierto es que la propia parte actora, tanto en la demanda como en su escrito de ampliación instó la fijación de las cuantías devengadas 'a fecha de juicio', determinando en cada uno de aquéllos el quantum a que ascendía en el momento de su redactado. Ahora bien, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre el motivo de infracción normativa asimismo formulado, el contenido del fallo en modo alguno causa indefensión a la parte actora, al poder ser integrado, en relación al importe devengado hasta la fecha de juicio (en congruencia con lo postulado en la demanda) con el relato de hechos probados.

Procede, por ello, desestimar el motivo formulado en relación a este particular.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la parte actora recurrente la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, como a continuación se expondrá:

1º) Comenzando por el hecho probado tercero, propone la siguiente redacción alternativa:

'El demandante ha asistido en los Centros de la Mutua Asepeyo sitos en Girona, en Sant Cugat, en el Hospital Plato, etc, incurriendo y abonando unos gastos de transporte que desde el día 17 de enero hasta la fecha 7 de junio de 2013 ascienden a la suma de 2.391,72 €, así como 72 € en concepto de copago de recetas médicas (no controvertido y folios 9 a 13, 16 y documentos 5 a 25, 30 y 31 y 37 aportados por el demandante en la vista). Previo a cada desplazamiento notificada al centro Asepeyo en Girona, la visita médica programada, solicitando su debida autorización, y posteriormente acompañaba los justificantes del desplazamiento (gastos de taxi) e informes médicos, sin que Asepeyo contestase a estos escritos (a folios 56- 73, 78-85, 86-87, 88-93, 94-99, 100-103, etc...)'.

La revisión propuesta resulta atinente a varios conceptos, a que conviene referirse de forma separada. En primer lugar, se propone el desglose del importe total determinado por el original redactado, en los de 2.391,72 euros más 72 euros en concepto de copago de recetas, siendo así que tales datos se desprenden de la documental invocada, por lo que, sin perjuicio de lo que se expondrá en relación a la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión atinente al copago, procede estimar la revisión en relación a tal extremo. Por lo que respecta al resto de redactado propuesto, atinente a la previa notificación del desplazamiento, así como resto de actuaciones ante la Mutua codemandada, resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su desestimación.

En suma, el nuevo redactado del ordinal tercero quedará con el siguiente tenor literal:

'El demandante ha asistido en los Centros de la Mutua Asepeyo sitos en Girona, en Sant Cugat, en el Hospital Plato, etc, incurriendo y abonando unos gastos de transporte que desde el día 17 de enero hasta la fecha 7 de junio de 2013 ascienden a la suma de 2.391,72 €, así como 72 € en concepto de copago de recetas médicas (no controvertido y folios 9 a 13, 16 y documentos 5 a 25, 30 y 31 y 37 aportados por el demandante en la vista)'.

2º) Insta asimismo la parte actora recurrente la adición de un nuevo ordinal, numerado cuarto, con el siguiente tenor literal:

'Desde el año 2008, la Mutua Asepeyo facilitó transporte al reclamante, primero en taxi y posteriormente durante el año 2011 y hasta el 17 de enero del 2012 en ambulancia (doc. 30 a folio 194 y ss); el primer desplazamiento que se le niega, es el del día 10/02/12 al Hospital de Plató de Barcelona para Bloqueo trapecio con Toxina Botulínica (a folio 65) y constando la prescripción de este tratamiento a Asepeyo desde el 12/11/11 (documento a folio 66). Asepeyo Girona suprimió el servicio de ambulancia sin proceder a efectuar valoración médica alguna, siendo la primera en fecha 28/5/2013 (informe Dr. Primitivo , a folio 308 y ss)'.

La revisión postulada nuevamente resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, por cuanto el objeto de la controversia se circunscribe a la necesidad para el actor de utilizar el servicio de ambulancia, y no al previo reconocimiento o abono por la Mutua; lo que conduce a su desestimación.

3º) Se solicita asimismo la supresión del hecho probado cuarto, por considerarse predeterminante del fallo.

En efecto, su redactado, más propio de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, contiene aseveraciones de carácter jurídico predeterminantes del fallo, que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado impropias del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ); por lo que procede su supresión del relato fáctico.

4º) En relación al hecho probado quinto, se postula que su redactado quede como sigue:

'Presentada reclamación previa ante el INSS, la remitió a la Mutua por ser la competente (doc. 28, a folio 189 y ss, y doc. 28 bis a folio 191). Las reclamaciones y escritos presentados a la Mutua Asepeyo (doc. 26 a folio 184-186 y doc. 29 a folios 192-194) no han sido resueltas'.

De la documental invocada no se desprende el error del juzgador, al no colegirse la ausencia de resolución de las reclamaciones previas. Sin perjuicio de ello, nuevamente ha de estarse a la ausencia de trascendencia de tal revisión, en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su desestimación.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el segundo de los motivos del recurso.

CUARTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como tercer motivo del recurso, denuncia la parte actora recurrente la infracción de los artículos 72 , 93 , 94 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación a la ausencia de motivación contenida en la sentencia de instancia sobre la valoración de la prueba; invocando determinada documental de que, a su juicio, se desprendería la imposibilidad para el actor de llevar a cabo la conducción.

En el escrito de impugnación, opone la Mutua codemandada que ha de estarse a la valoración efectuada por el juzgador a quo.

Ha de partirse de que el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de Jurisprudencia, ostentando los preceptos invocados el carácter de normas procesales. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, si se pretendía aducir la omisión de pronunciamiento, o por la del apartado b), si su objeto era la integración o revisión del relato fáctico. Ahora bien, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, ' en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'( STC 18/1993 ), se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.

En aras a dirimir sobre la vulneración de las normas sobre carga probatoria, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, el magistrado a quo explicita en la sentencia recurrida las razones que le conducen a otorgar mayor virtualidad probatoria, en aras a formar su convicción, al informe pericial aportado por la Mutua, frente al del Dr. Darío ; concluyendo que no se comparten las conclusiones de aquel facultativo, por estimar que la conducción no es una actividad que implique esfuerzo físico. Ahora bien, esta Sala no comparte esta última apreciación, que no integra el relato fáctico, por tratarse ostentar carácter valorativo, sino que, por el contrario, estimamos que la conducción de vehículo propio comporta aquel esfuerzo de carácter físico, que ha de ser ponderado de conformidad con las concretas circunstancias del caso.

Y de éstas se colige que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo por resolución de 20 de marzo de 2.033, como consecuencia de las lesiones de artrodesis C4- C5-C6-C7, limitación a la movilidad cervical superior al 50% y en la flexo-extensión superior al 80%, focos de mielomalacia atrófica a hemimedular a nivel de C4-C6 y bilateral C5-C6, dolor invalidante, y trastorno adaptativo secundario. A ello ha de añadirse que Don. Darío , que informó en el sentido expuesto anteriormente, es el médico que viene tratando al actor en la Unidad del Dolor del Hospital Plató desde el año 2007, por los dolores invalidantes reconocidos asimismo por la entidad gestora. El propio informe emitido por el Dr. Higinio , aportado por la Mutua codemandada, al que el juzgador a quo otorga plena virtualidad probatoria, constata que en año 2013 se han practicado al actor, entre otros, potenciales evocados somestésicos o PES '(que son un tipo de EMG/ENG en la que se genera un estímulo en las extremidades, y se analiza su llegada hasta el cerebro), con resultado de irregularidad en las extremidades inferiores'. Ahora bien, en este informe se alude a que el actor ha venido, incluso con anterioridad al 2012, acudiendo a las visitas médicas conduciendo su propio coche particular, que es su medio de transporte habitual, lo que no ha resultado contradicho por prueba en contrario de la parte actora.

Todo ello conduce a la aplicación de la doctrina anteriormente expuesta entorno a la imparcial valoración del juzgador, que debe prevalecer sobre la de parte, al no estimarse que en la misma hayan sido vulneradas las reglas de la sana crítica. En suma, no acreditada la imposibilidad del actor de conducir su propio vehículo, procede confirmar el pronunciamiento de instancia entorno al reconocimiento del devengo por tal causa, y no así el de los gastos que genere el desplazamiento en taxi para la correspondiente asistencia médica. Decae, por lo expuesto, el tercero de los motivos del recurso en relación a este particular.

QUINTO.-Restaría dirimir sobre la pretensión ejercitada por la parte actora en la demanda, y respecto a la que ha sido estimada la omisión de pronunciamiento, relativa a la obligación de Mutua Asepeyo de asumir el tratamiento farmacéutico derivado del accidente, dispensándose a estos efectos las pertinentes recetas, así como a la obligación de reintegrar al actor el importe de setenta y dos euros (72 euros) en concepto de gastos sufragados por copago farmacéutico.

La parte codemandada, que en el escrito de impugnación reconoce no haber efectuado en acto de juicio manifestación alguna al respecto (pese a que fue objeto de expresa pretensión), asimismo omite en aquél cualquier reflexión sobre tal pretensión, sin perjuicio de referirse a la ausencia de debate al respecto en el juicio oral.

Nos encontramos ante dos cuestiones distintas, atinente la una a la condena de obligación de hacer (asunción del tratamiento farmacéutico por Mutua Asepeyo), y la otra a la obligación de reintegro del copago farmacéutico.

Comenzando por esta última, tratándose el copago farmacéutico de una tasa administrativa regulada en la Ley 5/2012, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, y sin que haya resultado acreditado que se hubiese estipulado el reintegro por la Mutua al actor, no resulta competencia de este orden jurisdiccional la determinación del sujeto obligado a su abono, ni del posible reintegro por la Mutua codemandada, sino que tal pretensión habrá de ejercitarse, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa; por lo que se declara la incompetencia para el conocimiento de tal pretensión.

Por lo que respecta a la asunción del tratamiento farmacéutico por la Mutua codemandada, con dispensación de las correspondientes recetas, habiendo resultado incontrovertido que, tal como se afirma en el escrito de recurso, a partir de la ampliación de la demanda Asepeyo procedió a asumir tal actuación, extendiendo las recetas directamente, y circunscribiéndose su objeto al tratamiento que dimane del accidente de trabajo de que la responsabilidad de la Mutua trae causa, ha lugar a su estimación.

Procede, por ello, estimar parcialmente el recurso interpuesto, condenando a la Mutua demandada a asumir el tratamiento farmacéutico derivado del accidente laboral sufrido por la parte actora, de que trae causa la presente reclamación.

SEXTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Higinio contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona , en autos sobre reintegro de gastos médicos seguidos con el número 652/2012, a instancia de la parte recurrente contra Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, acordando, con estimación parcial de la demanda, adicionar al fallo de la sentencia recurrida la condena de Mutua Asepeyo a asumir el tratamiento farmacéutico prescrito al actor a consecuencia del accidente de trabajo de que las presentes actuaciones traen causa; manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en aquélla.

2º.- Declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión relativa al abono del copago farmacéutico ejercitada, reservando al actor la posibilidad de ejercitarla ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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