Sentencia SOCIAL Nº 991/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 991/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1480/2016 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 991/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017100457

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4013

Núm. Roj: STSJ AND 4013:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº 1480/16 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 991 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Dª Virginia Ramiro Gómez en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cádiz; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 9/14 se presentó demanda por D. Hilario , sobre desempleo, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/01/16 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.El demandante, Hilario , mayor de edad, con DNI nº NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n º NUM001 , viene percibiendo desde el 4 de enero de 2012 subsidio por desempleo, que le fue reconocido por 21 meses con periodo cotizado desde 180 a 359 dias y responsabilidades familiares ( 2 hijos) desde el 20 de diciembre de 2011.

*Se le reconocen 630 dias de derecho, aportando 293 dias cotizados y una base reguladora de 17,75 €.

Previamente fue alta en la empresa de Lucas , desde el 1 de diciembre de 2011 como oficial de limpieza, un total de 10 dias, proporcionándole dicha contratación pasar a situación legal de desempleo.

SEGUNDO.Se levantó acta por laInspeccion Provincial de Trabajo y Seguridad Socialnº NUM002 el 16 de enero de 2013. Tras ello se incoa expediente sancionador.

En el acta levantada por la inspectora actuante se dice que el demandante 'contactó con Lucas , tras encontrarse en situación de parado de larga duración, buscando empleo sin éxito. Que aquel al parecer le ofrece trabajo ( que no realizó nunca como peon de limpieza de jardines), y le entregó el trabajador 200€ para cubrir gastos de Seguridad Social inicial que según le dijo le devolvería con las nominas. Manifiesta que no trabajó efectivamente, que se dedicó a pasear por supuestos jardines desde un vehículo en el que se le indica que zonas iba a limpiar y podar. Resultando que ni trabajó, ni se le pago el salario ni devolvió los 200€ entregados a este empresario. Fue alta en la empresa desde el 1 de diciembre de 2011 al 19 de diciembre de 2011, por lo que se le reconoce un subsidio de desempleo de 21 meses desde el 20 de diciembre de 2011.

TERCERO. Tras el acta levantada se resuelve el 7 de junio de 2013 en resolución del SPEE la imposición de sanción, con extinción de prestaciones por desempleo tras propuesta de la Inspeccion Provincial de Trabajo y S.S. excluyendo el derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo por un periodo de 12 meses. El periodo acotado es de20 de diciembre de 2011 a 30 de enero de 2013.

A ello se suma la sanción accesoria consistente en la exclusión del derecho a participar en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional continua durante un año. Ello en aplicación del artº 17.1 del R.G. sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, aprobado por RD 928/1998 de 14 de mayo ( BOE 3 de junio de 1998).

CUARTO.Presentada reclamación previa el 28 de junio de 2013, se resuelve en fecha 5 de julio de 2013, desestimatoria de aquella.

QUINTO.El 27 de agosto de 2013 se dicta resolución por el Servicio Público de Empleo, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo por la cuantía, periodo y motivo que en la misma se indica.

Interpuso nueva reclamación previa el 7 de noviembre de 2013, contra la resolución de 1 de octubre (notificada el 9 de octubre de 2013) reclamando cantidades a devolver, siendo desestimada.

SEXTO.Por la T.G.S.S. se remitió expediente a la Inspeccion, sospechando que se trataba de una empresa ficticia que estaba comunicando altas fraudulentas con el fin de proveer a trabajadores de los requisitos que necesiten para la obtención de prestaciones publicas. La empresaAntonio Conde Fernandezdisponía de un C.C.C. dedicada a la actividad de limpieza desde el 14 de junio de 2011 al 20 de julio de 2012, teniendo en dicho periodo 86 personas de alta. Se encuentra este empresario de alta en el RETA por actividad de limpiezas en general. Su alta es de noviembre de 1.999. Entre el 22 de agosto de 2007 a 22 de septiembre de 2012, solo ha percibido prestaciones y subsidios por desempleo. No ha cotizado nada y mantiene deudas con la Agencia Tributaria desde 1.999 declaradas como incobrables. Respeto a sus cuotas del RETA, igualmente figura en situación deudora durante todo el periodo de alta, calificándose la mayor parte de la deuda como crédito incobrable.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora que impugnaba resolución del SPEE de 7 de junio de 2013 por la que se imponía de sanción, de extinción de prestaciones por desempleo que venia percibiendo tras propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. excluyendo el derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo por un periodo de 12 meses, todo ello sin perjuicio de devolver las cantidades indebidamente percibidas, (la resolución obra al folio 53 y siguientes de los autos), se alza el actor en Suplicación por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo con el siguiente texto: Si bien no llegó a trabajar, fue debido al propio empresario, de lo que se deduce que el trabajador no tuvo responsabilidad en lo ocurrido, llegando incluso a pagarle 200 € que de haber estado en connivencia con el empresario, podía haber abonado como cuota a la seguridad social.

A la adición solicitada no ha de accederse pues no se indica en apoyo de la pretensión de revisión documental o pericial de la que extraer error de la juzgadora de instancia a la hora de valorar las pruebas,pericial o documental, cual requiere el artículo 193 b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con lo dispuesto en el artículo 196.3 del mismo texto legal , requisito sin el cual, en ningún caso se daría lugar a la revisión instada, y ello porque el recurso de Suplicación es un recurso extraordinario de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, ( STC 294/1993, de 18 de octubre de 1993 y STC 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 ), así como el Tribunal Supremo, también en en varias sentencias, entre otras la Sentencia de 5 de junio de 2011 , y no constituyendo una segunda instancia ajena siempre a esta especializada jurisdicción, no permite a la Sala valorar 'ex novo' toda la prueba, lo que corresponde en exclusiva al órgano de instancia tal como estable el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pero es más, en cualquier caso, no podría accederse a la revisión solicitada, porque la redacción que se propone, presenta marcado carácter valorativo, impropio de figurar en la relación fáctica de la sentencia porque resultaría predeterminante del fallo.

Ha de ser pues desestimado el motivo de recurso que se estudia.

TERCERO.-Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , artículo 248.3 de LOPJ y artículo 141 de ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , imputando a la sentencia que se recurre, falta de motivación e incongruencia omisiva por no resolver explicando los razonamientos en los que basa su conclusión.

Al respecto del deber de motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, con reiteración fijando doctrina y así la Sentencia 311/2005, de 12 de diciembre , en su FJ Cuarto decía lo siguiente: Centrada así la cuestión planteada, debemos recordar una vez más que la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de conformidad con el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; y 119/2003, de 16 de junio , FJ 3, por todas), sino también un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3 ; 122/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, FJ 4 ; 122/1994, de 25 de abril, FJ 5 ; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3 ; 115/1996, de 25 de junio , FJ 2, 79/1996, de 20 de mayo, FJ 3 ; 123/1997, de 1 de julio, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ; 6/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; y 69/2005, de 4 de abril , FJ 5).

Dicho de otro modo, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (entre otras muchas, SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6, por todas).

Esta doctrina se ha reiterado posteriormente entre otras en la Sentencia núm. 38/2011 de 28 marzo y en la Sentencia núm. 27/2013 de 11 febrero .

En relación con el deber de congruencia de las resoluciones judiciales que impone el artículo 218.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción, por disponerlo de tal modo la Disposición final cuarta, norma aquella que se expresa en los siguientes términos: Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos' también se ha pronunciado reiteradamente el T. Constitucional y así en su Sentencia núm. 17/2000 de 31 enero dice lo siguiente: Respecto de la incongruencia , hemos dicho reiteradamente desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , que tal vicio o defecto, «entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )» ( STC 136/1998, de 29 de junio ).

La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate. En efecto, como dice la STC 220/1997, de 4 de diciembre , «cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae».

Más recientemente, el mismo Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 25/2012, de 27 de febrero se ha expresado al respecto en los siguientes términos:«La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).»

Partiendo de la doctrina expuesta ha de decidirse ahora si la sentencia objeto de recurso cumple con los paramentos mínimos de motivación y congruencia que garantizan el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 Constitución , y el examen del contenido fáctico- jurídico de la sentencia impugnada, revela que efectivamente la meritada sentencia se encuentra, suficientemente motivada, y lo está porque, razona y justifica jurídicamente la solución que, con base a las normas jurídicas aplicadas se adopta, citándose las normas del ordenamiento jurídico, sobre las que descansar la solución que se acuerda, resolviendo con precisión y explicación coherente, tanto la valoración de las pruebas, como la aplicación del derecho; explicándose en dicha sentencia que la actuación del trabajador aquí recurrente, ha de ser calificada de fraudulenta en connivencia del empleador, porque entre ambos y con participación activa de los dos, se creó una apariencia de relación laboral que nunca existió, lo que permitió al accionante que incluso abonó al presunto empleador cierta cantidad en metálico, tras alta en seguridad social por la que nunca se ingresaron cotizaciones y sin haber prestado servicios, acceder a la prestación de desempleo que indebidamente ha venido percibiendo, conducta esta absolutamente fraudulenta, conclusión esta a la que puede llegarse sin acudir siquiera al a presunciones, de manera que las partes, pueden conocer perfectamente las razones de la decisión que que la sentencia contiene, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, que es una de las finalidades de la exigencia de motivación según ha declarado el T. Constitucional en sus sentencias 163/2000, de 12 de junio ; y 214/2000, de 18 de septiembre .

No puede por tanto imputarse a la sentencia que se recurre falta de motivación y tampoco incongruencia de ningún tipo pues, se decide sobre lo solicitado, atendiendo al suplico de la demanda, de acuerdo con el cual lo pretendido es que se deje sin efecto la sanción impuesta por resolución de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo que se referencia en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia que no ha sido cuestionado; y resolviéndose de acuerdo con lo previamente razonado, argumentando con lógica coherencia que no procede dejar sin efecto la sanción impuesta que es proporcional a la falta cometida por el trabajador, según los artículos 26.1 de la LISOS , aprobada por RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, que califica de infracción muy grave, 'actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan,y específicamente la simulación de la relación laboral, cuya sanción prevista es la extinción y reintegro de lo percibido indebidamente conforme a lo dispuesto en el articulo 47.1 del mismo texto legal , ninguna tacha de incongruencia puede hacerse a la sentencia.

Como corolario de lo expuesto, y de acuerdo con lo razonado, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de

general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Hilario , contra la sentencia dictada en los autos nº 9/14 por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cádiz en virtud de demanda formulada por el citado actor, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 29/03/17.


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