Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 991/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 668/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 991/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100934
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14480
Núm. Roj: STSJ M 14480/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0047284
Procedimiento Recurso de Suplicación 668/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 1075/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 991/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 668/2019, formalizado por el Sr. Procurador D. Baltasar Antonio Díaz-Guerra
López en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil
diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en sus autos número 1075/2018, seguidos
a instancia de la parte recurrente frente a la empresa PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.U.
DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES
FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Alonso ha trabajado para la empresa demandada desde el 8 de julio de 1998, desempeñando un puesto de trabajo de gestor personal (grupo profesional II, nivel 4) y percibiendo una retribución mensual con prorrata de pagas extras de 41.660,21 euros anuales, es decir, 41.660,21 euros brutos mensuales (folios 143 a 165).
SEGUNDO.- El demandante era miembro del Comité de Empresa en representación del sindicato CGT (hecho conforme).
TERCERO.- El 27 de julio de 2018, la empresa demandada PLUS ULTRA inició un expediente contradictorio sancionador contra el actor, de conformidad con lo estipulado en el artículo 66.1 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (hecho conforme).
CUARTO.- Entre el 27 de marzo de 2017 y el 28 de junio de 2018, aparecieron, en diversos lugares de la empresa demandada, las siguientes pintadas en paredes, puertas y demás paramentos verticales de la empresa, a bolígrafo o rotulador: 'G.O. CERDO' (folio 166); 'G.O. DIMISIÓN' (folio 167); 'G.O.' en el centro de una diana, tachado con una cruz y apuntado con una flecha (folio 168); en el cartel interior de un inodoro del baño masculino ' David COMPLICE LADRON FASCISTA' (folio 169); ' David FASCISTA' (folios 170 a 172); 'UGT TRAIDORES' (folio 173); 'UGT CCOO TRAIDORES' (folio 174); 'FASCISTAS' (folio 175); 'FASCISTAS' con un símbolo de un cuadrado y, dentro, un triángulo equilátero con círculos en los cuatro ángulos del cuadrado exterior (folio 176) y 'MOVILIZACIÓN FASCISTAS' (folio 177 y 178).
QUINTO.- Las pintadas eran fotografiadas y limpiadas después y constan detectadas por el servicio de seguridad (folios 276 a 286).
SEXTO.- El día 28 de junio de 2018, apareció la pintada que obra al folio 174: 'UGT CCOO TRAIDORES', coincidiendo con la firma del preacuerdo del Convenio Colectivo firmado por UGT y CCOO pero no por CGT (folio 286). En esa fecha fue cuando la empresa tuvo un conocimiento de la línea de investigación a seguir, encargando un informe pericial. La existencia de pintadas en el aseo masculino, por un lado, y la pintada reseñada en este hecho, por otro, llevó a centrar la investigación en los representantes de la empresa de CGT de sexo masculino, que eran cuatro. A continuación, encargaron un informe pericial.
SÉPTIMO.- En la apertura del expediente sancionador comunicado al trabajador, de fecha 27 de julio de 2018 (folio 232) se fijan los siguientes hechos: 'desde el año 2017, y en concreto y por primera vez en fecha 27 de marzo de 2018, se vienen realizando pintadas ofensivas y amenazantes en las instalaciones del centro de trabajo de la Plaza de las Cortes nº 8 de Madrid. Estas pintadas aparecen en las escaleras de emergencia, entre las plantas segunda y tercera en el rellano vertical de las mismas, siendo detectadas por el Servicio de seguridad de la empresa, que ante lo anómalo de la situación y su carácter ofensivo procedieron a fotografiarlas el mismo día de su aparición. Así, a las 22:00 horas de cada día laborable el empleado de la empresa de seguridad cierra las puertas del edificio y hace una ronda por las diferentes plantas del Edificio situado en la plaza de las Cortes nº 8 en el que Ud presta servicios para comprobar que todo está en orden conforme con los protocolos de seguridad: al detectar las pintadas el vigilante las fotografía con la cámara de tu teléfono móvil y reporta sobre las mismas mediante correo electrónico al responsable de Recursos Generales. De ahí que la compañía tenga constancia de la certeza de las pintadas y la fecha de las mismas, ya que responden al protocolo de seguridad de debido cumplimiento. El carácter ofensivo de las pintadas es inaceptable e indubitado. Así, las primeras aparecidas tenían el siguiente texto: '-' David CERDO' aparecida en fecha 27 de marzo de 2017.
'-' David FASCISTA' aparecida en fecha 12 de abril de 2017 '-' David CÓMPLICE LADRÓN FASCISTA MMR' aparecida en el cartel de un inodoro en fecha 8 de mayo de 2017.
'-'FASCISTAS' aparecida el 27 de septiembre de 2017.
'La preocupación en la Compañía por los insultos directos, ofensivos y degradantes se produjo desde ese momento, ya que tres de las pintadas hacen referencia claramente a D. David (' David ') que es el Subdirector general de la Secretaría General de la Compañía. Como se ha indicado, estas pintadas aparecen y se encuentran (i) en la escalera de emergencia, utilizada no obstante de forma general, y concretamente en el rellano vertical de la misma entre la segunda y tercera planta, que por su longitud impide que se pueda apreciar el autor de las mismas por alguien que suba o baje por las escaleras, y (ii) en la cabina del inodoro del cuarto de baño. Ambas zonas de visibilidad limitada (en el caso del inodoro de uso privado) y sin cámaras de seguridad lo que hace imposible que se detectara la identidad del autor o autores de las pintadas.
'Más adelante, aparecieron nuevas pintadas, en la misma zona de la escalera, concretamente: '-' David .' en el centro del dibujo de diana, aparecida el 21 de febrero de 2018.
'-' David . DIMISIÓN' aparecida en fecha 21 de febrero de 2018.
'-' David . CERDO' dentro de un círculo, dentro del cual un dibujo que es de nuevo una diana, aparecida en fecha 27 de marzo de 2018.
'Como ya hemos indicado, la conducta se reproduce: '(i) Pintadas claramente ofensivas y amenazantes (habida cuenta de las iniciales David en una diana).
'(ii) las citadas pintadas aparecen en la misma escalera, zona de acceso poco transitad y de poca visibilidad para los que utilicen las escaleras, y sin cámaras de seguridad.
'El autor de forma intencionada conocía donde podía hacer las pintadas sin ser descubierto, con evidente ocultación, incrementándose la gravedad del mensaje de estas nuevas pintadas, pudiendo incitar a la violencia contra el Sr. David apareciendo su nombre en el centro de una diana.
'Más recientemente, y en concreto en fecha 28 de junio de 2018, una nueva pintada aparece de nuevo en la zona de escaleras, en este caso, el texto es el siguiente: ''UGT CCOO TRAIDORES' en fecha 28 de junio de 2018.
'La situación resulta insostenible, y además y en este caso involucra en su carácter ofensivo a dos sindicatos, UGT y CCOO, lo que produce el evidente desagrado de tales organizaciones sindicales.
'El hecho de que la nueva pintada se refiera a (i) dos sindicatos de la compañía (existiendo tres de implantación general en Plus Ultra, los dos anteriores y CGT), así como (ii) que aparecieran en un momento en el que recientemente se había firmado el Convenio Colectivo de Grupo por los tres sindicatos, aunque con reticencias de CGT en algunos de sus aspectos, es lo que determinó una vía de investigación para aclarar el autor de las pintadas; esta investigación se centró en las personas involucradas en la negociación y sus términos y cuya posición en la misma pudiera generar un debate en Plus Ultra, de manera que formara parte de la tercera organización sindical con implantación general a la que no se acusa de 'traidores'.
'Es en este momento donde se inicia por parte de Recursos Humanos de la Compañía, y en concreto por el Director de Recursos Humanos, un proceso de investigación con la ayuda de un perito calígrafo atendiendo a que la caligrafía es el único elemento que puede determinar la autoría de las pintadas.
'Como hemos indicado, el proceso de investigación se centró en varias áreas, atendiendo al contenido de las pintadas y fundamentalmente al hecho de la que la última de ellas era ofensiva contra los sindicatos UGT y CCOO, de manera que el autor de las pintadas debería ser una persona que tuviera relación directa con los responsables de la Compañía y en concreto con D. David y también tuviera conocimiento de las actuaciones de los sindicatos citados, que dieran lugar a su calificación como 'traidores'.
'En este contexto, se recabaron escritos manuscritos de los distintos representantes del sindicato CGT, que en principio, pudieran ser personas que estarían encuadradas en las dos premisas anteriores.
'En su caso concreto, los documentos manuscritos que obran en la Compañía y que han sido facilitados al experto son los siguientes: '-Declaración de la situación familiar a efectos fiscales.
'-Relación de datos para el seguro acumulativo de accidentes, de fecha 8 de julio de 1998.
'-Hoja de datos.
'-Solicitud de empleo, de fecha 8 de julio de 1998.
'-Aceptación del Código Ético del Grupo Catalana Occidente, de fecha 22 de junio de 2013'.
A continuación, se exponía que el resultado del informe pericial caligráfico había dado como resultado que el demandante era el autor de las pintadas, y se le dio traslado para alegaciones en el plazo de cuatro días (folios 232 a 243).
OCTAVO.- El demandante, pidió examinar las fotografías de las pintadas y se le concedió (folio 259).
NOVENO.- El día 17 de agosto de 2018, el demandante contestó en el expediente sancionador que '1) reitero la total falsedad de los hechos que se me imputan, ya que NUNCA he realizado pintada alguna contra nadie en las instalaciones de la compañía.
'2) Una vez analizadas tanto las fotografías de las pintadas como los documentos manuscritos por este compareciente, que han dado lugar a la apertura del expediente, manifiesto mi absoluta estupefacción ante los criterios que haya podido seguir el perito calígrafo para concluir que los grafismos de unas y otras corresponden a la misma persona. Incluso, sin arrogarme por supuesto la condición de experto, se advierten importantes diferencias entre los tipos de letra de las pintadas, dando la sensación de que pueden haber sido realizadas por distintas personas.
'3) Considero que soy víctima de una persecución injustificada por parte de la empresa, directamente relacionada con mi vinculación al sindicato CGT y con mi condición de delegado del comité de empresa en representación del mismo.
'4) Considero gravemente lesionados mis derechos fundamentales, reservándome el ejercicio de las acciones tendentes a la reparación de las consecuencias derivadas de la conducta discriminatoria de la empresa' (folio 258).
DÉCIMO.- El 21 de agosto de 2018 se comunicó carta de despido disciplinario en la que, tras exponer los cargos a los que ya se hizo referencia en el hecho probado séptimo, se concluía que 'la conducta evidenciada tras la tramitación del expediente y que Ud no ha desvirtuado de ninguna manera en sus escuetas alegaciones, supone un quebranto manifiesto del deber de buena fe contractual, el cual se configura como un elemento fundamental que ha de presidir toda relación laboral, manifestada en su caso de forma evidente mediante ofensas intimidatorias contra personas de la Compañía, y en clara vulneración de las normas debidas que concurren en una grave indisciplina: lo que deriva en la pérdida total de la confianza en el desempeño de su trabajo y conduce inevitablemente a la decisión que ahora se comunica, como es la extinción de su contrato de trabajo por causa de su despido disciplinario', calificando las infracciones cometidas como tipificadas en el artículo 64.3.m) del Convenio y 54.2.c) y d) del Estatuto de los Trabajadores (folios 269 a 274).
UNDÉCIMO.- En las fechas en las que se produjeron las pintadas, el demandante estaba en el centro de trabajo (folios 287 a 296).
DUODÉCIMO.- El informe pericial encargado por la empresa al perito D. Rosendo , de fecha 25 de julio de 2018, resume que 'en principio se han elaborado sendos cotejos, tanto de los textos dubitados entre sí, como de los indubitados. El resultado (que no se adjunta en este Informe por las razones antes expuestas) ha sido que tanto unos como otros han sido realizados por una sola persona. El objeto de este Informe era precisamente ver si los autores de una y otra muestra eran o no el mismo. Una vez realizado un minucioso cotejo de las letras de uno y otro grupo de textos, se han encontrado numerosas e importantes coincidencias, muchas de ellas peculiares y de detalle, definitorias de una misma personalidad escritural. Por lo tanto, y sin lugar a duda, llegamos a la conclusión inequívoca de que tanto unos como otros tienen una autoría común'. Y concluye que 'después de todo lo expuesto, habida cuenta de las consideraciones anotadas, estimando suficientes las características que se han estudiado y cuyo resumen se ha plasmado anteriormente, puede establecerse, según mi recta conciencia y a mi leal saber y entender, la siguiente conclusión: los textos dubitados han sido manuscritos por la misma persona que escribió los textos y firmas indubitados, es decir, fueron realizados por D. Alonso ' (folios 179 a 231).
DECIMO
TERCERO.- El informe pericial caligráfico aportado por el trabajador, de 20 de marzo de 2019, elaborado por la perito Dª. Sabina parte de analizar los mismos textos dubitados pero otros indubitados aportados por el trabajador. Llega a la conclusión de que 'a juicio del perito firmante las semejanzas halladas quedan desvirtuadas por la calidad y número de las diferencias, ya que estas residen en elementos gráficos de difícil imitación como son: la velocidad, las dimensiones, la inclinación, gestos tipo y habitualismos gráficos, siendo estas relevantes a nivel inconsciente en su realización. Es por ello y a pesar de las semejanzas en elementos de fácil imitación se considera que los escritos en forma de 'pintadas' en las paredes de PLUS ULTRA, documentos dubitados 1/d a 8/ d, no han podido ser realizados de la misma mano que los documentos indubitados 1/i a 6/i. Existen elementos incompatibles tanto grafométricos como psicografológico. La inclinación de la escritura, impulso subconsciente de cada individuo, o los gestos tipo, que son diferenciadores e inequívocos, la cohesión, que no es consciente en el momento que un sujeto escribe. Por tanto, y remitiéndome como prueba a las medidas tomadas de ambas escrituras llego a la conclusión que sigue. Así mismo, refuerza mi conclusión que una escritura presenta rasgo de personalidad incompatibles, siendo la escritura Dubitada de un individuo con rasgo tendentes a la introversión, que se lleva más por la razón que por el sentimiento, siendo en contrario la escritura Indubitada que presenta, entre otros rasgos diferenciadores, como se detalla a lo largo de este informe, rasgos de extraversión, con tendencia a una empatía que no presenta la escritura indubitada'. Y concluye que 'la escritura dubitada reseñada en el cuerpo del presente informe no es auténtica, entendiendo por auténtica la realizada por la misma mano que la escritura indubitada, realizada por D. Alonso . Es decir, la escritura Dubitada no ha sido escrita por D.
Alonso ' (folios 96 a 123).
DECIMO
CUARTO.- El día 24 de agosto de 2018, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC que fue celebrada el día 26 de septiembre de 2018 con resultado de sin avenencia (folio 10).
DECIMO
QUINTO.- El 31 de octubre de 2018, la cuenta de Twitter 'acción antibanca CGT' (@anti_banca) contestó a un tuit promocional de la compañía demandada con el siguiente texto: '¡Recibes una llamada y estás en la puta calle! Volvemos a la carga contra #PlusUltra @SegPlusUltra y sus políticas represoras ¡ Alonso , readmisión YA! #DavidEsInocente. Concentración el próximo 7 de noviembre de 11,00 a 12,00 h en la Plaza de las Cortes #Madrid cc @catalanaocc' (folio 352).
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Alonso contra la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA SEGUROS Y REASEGUROS y DECLARO la procedencia del despido convalidando la extinción de la relación laboral sin derecho a percibir indemnización ni salarios de tramitación.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales con las consecuencias legales y una indemnización de 80.000 euros. El recurso ha sido impugnado por la empresa PLUS ULTRA SEGUROS DE VIDA S.A.
El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS por infracción de los arts. 90.2 de la LRJS, 11.1 de la LOPJ, 4.2.e) del ET, 18.1 de la Constitución, 11 y 27 de la ley orgánica de protección de datos, 5 a 7 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y 24 de la Constitución.
El recurrente sostiene que la sentencia fundamenta su fallo en una prueba ilícita, la prueba pericial caligráfica de la empresa, porque los documentos indubitados que la empresa puso a disposición del perito (folios 192-197) contenían datos de carácter personal del trabajador (estudios, filiación, domicilio, etc) cuya cesión al perito no ha consentido.
El trabajador no objetó lo que ahora califica como cesión de datos, ni en el expediente disciplinario instruido previamente al despido, ni en la demanda, ni en el acto del juicio, como prevé el art. 90.2 de la LRJS, que ahora denuncia como infringido, entre otros que en ningún momento del proceso ha alegado. En la demanda y juicio solamente se alegó vulneración del derecho al honor y a la imagen por el propio hecho del despido, pero no se adujo ilicitud ni lesión del derecho a la protección de datos en cuanto a la obtención de la prueba. La sentencia, lógicamente, no ha tratado esta cuestión y el recurrente no puede alegar incongruencia omisiva.
El recurrente pretende la inclusión de una cuestión nueva que no puede ser objeto del recurso de suplicación, ni de cualquier otro recurso, como ha declarado reiteradamente la doctrina de los TSJ y jurisprudencia del TS, entre otras la sentencia del TS de 25-4-17 rec. 2570/2015: '(...) Como la sentencia recurrida no hace mención alguna a las infracciones que ahora se denuncian en el recurso, y la razón es que no fueron planteadas ante el Tribunal sentenciador, resulta estamos ante una cuestión nueva, que debe ser rechazada de plano sin más argumentaciones.
Esta solución ya la ha dado ya esta Sala en su sentencia de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11 ) fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan 'como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el 'criterio general de la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina- que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rco 95/07 ; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal 'sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )' (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 -rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 )'.'.
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TS de 5-10-16 rec. 280/15, que a su vez cita muchas otras sentencias.
Ello implica rechazar de plano la cuestión suscitada como enseña la citada jurisprudencia.
SEGUNDO.- Los motivos 2º a 6º se destinan a la revisión de hechos probados, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS. En el segundo se ataca el hecho probado 1º por un mero error material, ya que expresa un salario bruto de 41.660,21 euros anuales y mensual de la misma cuantía. En realidad es correcto el salario bruto de 41.660,21 euros anuales y debe añadirse el dato de 114,13 euros diarios (41.660,21 : 365) como solicita el recurrente.
En el tercer motivo se impugna el hecho probado 4º para el cual se propone la siguiente redacción: '
CUARTO.- Entre el 27 de marzo de 2017 y el 28 junio de 2018, aparecieron en diversos lugares de la empresa demandada, las siguientes pintadas en paredes, puertas y demás parámetros verticales de la empresa, en concreto, en la escalera de emergencia del centro de trabajo, utilizada de forma general, y en la cabina del inodoro del cuarto de baño del centro de trabajo, a bolígrafo o rotulador: ' David CERDO' (folio 166); ' David . DIMISION' (folio 167); ' David .' en el centro de una diana, tachado con una cruz y apuntando con un flecha (folio 168); en el cartel interior de un inodoro del baño masculino ' David COMPLICE LADRON FASCISTA' (folio 169); ' David FASCISTA' (folio 170 a 172); 'UGT TRAIDORES' (Folios 173); 'UGT CCOO TRAIDORES' (folio 174); 'FASCISTAS' (folio 175); 'FASCISTAS' con un símbolo de un cuadrado y, dentro, un triángulo equilátero con círculos en los cuatro ángulos del cuadrado exterior (folio 176) y 'MOVILIZACIÓN FASCISTAS' (folio 177y 178).' Para ello se cita como documento con carácter principal la carta de despido, y es sabido que tal comunicación no puede considerarse como documento de eficacia concluyente e incuestionable a los efectos de la revisión de hechos, pues precisamente su contenido ha de ser objeto de prueba en el proceso por despido. En cuanto a los otros documentos citados - folios 276 a 286 - ya han sido valorados por la juzgadora, y así en el hecho probado 5º se declara que las pintadas eran fotografiadas y limpiadas después y constan detectadas por el servicio de seguridad. Por ello se desestima el motivo.
TERCERO.- En el cuarto motivo se solicita la revisión del hecho probado 5º, al que se acaba de aludir, para solicitar que se modifique su redacción con arreglo al texto siguiente: '
QUINTO.- Las pintadas eran fotografiadas el mismo día de su aparición y limpiadas después y constan detectadas por el servicio de seguridad (folio 276 a 286), de ahí que la empresa tuviera constancia de la certeza de las pintadas y la fecha de las mismas, ya que su identificación y registro responde al protocolo de seguridad de debido cumplimiento.' Vuelve a citarse la carta de despido y los mismos documentos. Como señala la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13, entre otras, no cabe que la revisión se pretenda basar en los mismos documentos ya valorados en la instancia: '(...) la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23- abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 - rco 18/2012 ),...' Hay que añadir que, aun aceptando que las pintadas eran fotografiadas el mismo día de su aparición, ello no tendría influencia en la apreciación de la prescripción, como sostiene el recurrente, cuestión que se analizará más adelante.
CUARTO.- En el motivo quinto se solicita la modificación del hecho probado 6º proponiendo la siguiente redacción: '
SEXTO.- El día 28 de junio de 2018, apareció la pintada que obra al folio 174: 'UGT CCOO TRAIDORES', coincidiendo con la firma del preacuerdo del Convenio Colectivo firmado por UGT, CCOO y CGT (folio 286). En esa fecha fue cuando la empresa tuvo un conocimiento de la línea de investigación a seguir, encargando un informe pericial. La existencia de pintadas en el aseo masculino, por un lado, y la pintada reseñada en este hecho, por otro, llevó a centrar la investigación en los representantes de la empresa de CGT de sexo masculino, que eran cuatro. A continuación, encargaron un informe pericial,' En la redacción de la sentencia se dice que el preacuerdo de convenio colectivo fue firmado por UGT y por CCOO pero no por CGT, mientras que según el texto del recurrente fue firmado por UGT, CCOO y CGT, citando de nuevo la carta de despido, que ya se ha dicho que es un documento ineficaz para modificar los hechos probados. Por ello se ha de desestimar el motivo. Pero además se ha de resaltar que el hecho probado 6º no hace referencia al convenio colectivo, pues lo que dice es que CGT no firmó elpreacuerdo. Y la carta de despido tampoco dice solamente que CGT firmara el convenio colectivo, lo que expresa es que lo firmaron los tres sindicatos, aunque con reticencias de CGT en algunos de sus aspectos. En resumen, CGT no firmó el preacuerdo - afirmación de la sentencia no desvirtuada - y, de hacer caso a lo que dice la carta de despido, el convenio sí lo firmó pero con reticencias en algunos aspectos. Todo ello no contribuye, como se expondrá, a rectificar el fallo de la sentencia.
QUINTO.- En el sexto motivo se pretende la supresión del hecho probado 11º, según el cual, 'en las fechas en las que se produjeron las pintadas, el demandante estaba en el centro de trabajo (folios 287 a 296)'.
Aduce el recurrente que en los folios citados, que pertenecen a la prueba documental de la empresa, no aparece que el actor hubiera fichado en la empresa el día 27-3-2017, uno de los días en que, según expresa la carta de despido, se realizó una pintada. De ello deduce que si el trabajador no pudo realizar una de las pintadas no pudo ser el autor de las demás.
Es cierto que en los folios 287 a 296 no figura que el demandante hubiera fichado, pero ello no excluye que pudiera estar en el centro de trabajo de todos modos. Por tanto la única consecuencia sería que no se ha probado que el actor estuviera en el centro y realizara la pintada, no que no hubiera podido realizar todas las demás.
Pero principalmente se ha de tener en cuenta que la empresa ha despedido al actor por la realización de las pintadas que han sido documentadas y analizadas en el informe pericial caligráfico aportado, y en éste no aparece ninguna de fecha 27-3-17, sino de fecha 27-3-18. Al no existir en realidad ninguna pintada de 27-3-17, decae todo el razonamiento del recurrente. Por todo ello se desestima el motivo.
SEXTO.- En el motivo séptimo se alega la infracción del art. 55.4 del ET, respecto a la calificación de procedencia del despido, de la que discrepa el recurrente. Tras una crítica - tan severa como ineficaz - a los medios de prueba practicados por la empresa, se subdivide el motivo en cuatro apartados.
En el apartado primero se aduce que no se ha probado ni consta en los hechos probados que la persona contra la que se dirigían las pintadas, Don David ., ocupara algún cargo en la empresa ni que fuera subdirector general de la secretaría general de la compañía. Añade que la empresa debería haber tratado de probar 'la patente animadversión que el recurrente debería tener hacia David .'.
Ninguna de estas afirmaciones se puede compartir. El mismo actor en el hecho 3º de su demanda se refiere a Don David . como subdirector general de la secretaría general de la compañía; por tanto se trata de un hecho conforme. Por otra parte, la sentencia declara que el demandante no ha discutido los hechos ni su gravedad, sino la autoría, la prescripción de las faltas (f.j. segundo) y la discriminación por pertenencia a un sindicato y ostentar representación de los trabajadores (f.j. primero). Por último, es claro que la empresa solamente necesita probar los hechos alegados y que el trabajador despedido los ha cometido ( arts. 55.4 ET y 105 LRJS), no si lo hizo por animadversión o por cualquier otra motivación, lo cual resulta irrelevante.
En el apartado segundo argumenta que no consta en los hechos probados que las zonas donde aparecieron las pintadas son de visibilidad limitada y sin cámaras de seguridad, por lo que no se habría probado la ocultación, y ello tendría como consecuencia que habría de apreciarse la prescripción de las faltas. Añade que tampoco consta en los hechos probados que el recurrente realizara con intencionada ocultación las pintadas.
En cuanto a la ocultación en la comisión de las faltas consistentes en realizar pintadas injuriosas, conviene distinguir entre el hecho de la pintada y la autoría de aquella. Respecto al hecho, se ha acreditado que fueron detectadas por el servicio de seguridad en determinadas fechas (hechos probados 1º y 2º) y necesariamente habrá de estarse a esas fechas, por lo que ya no resulta relevante conocer el sitio exacto en que se efectuaron las pintadas, ni tampoco si habían sido realizadas mucho o poco tiempo antes de ser detectadas. Y por lo que respecta al autor, la ocultación está acreditada, pues lo que dice la sentencia es que fueron detectadas por el servicio de seguridad, luego fue en ese momento cuando se conoció la existencia de la pintada, no en el momento de su realización. Por tanto, hubo ocultación en la realización, lo cual, por otra parte, es fácilmente comprensible pues según máximas de la experiencia, no es esperable que un trabajador lleve a cabo pintadas insultantes a la vista de la dirección de la empresa.
En el apartado tercero del motivo analizado, el recurrente señala que no se ha probado que la pintada de 28-6-18 ( UGT CCOO traidores) hubiera producido el desagrado de tales organizaciones. Pero aun siendo así, se trata de una circunstancia totalmente accesoria, pues objetivamente la calificación de traidores a las citadas organizaciones sindicales es peyorativa con independencia de que no conste probado el desagrado producido.
Por fin, en el apartado cuarto se insiste en que no se ha acreditado que el trabajador hubiera prestado servicios el día 27-3-2017, uno de los días en que, según expresa la carta de despido, se realizó una pintada y reitera que si el trabajador no pudo realizar una de las pintadas no pudo ser el autor de las demás. A ello ya se ha dado respuesta al resolver el sexto motivo, en el fundamento jurídico quinto, al que nos remitimos.
Por todo ello procede la desestimación del motivo.
SÉPTIMO.- En el octavo motivo se alega la infracción de los arts. 54.1 y 55.4 del ET en relación con el art. 60.2 del mismo texto legal y la jurisprudencia sobre prescripción de las faltas en el caso de ocultación. La sentencia ha entendido que la prescripción comienza desde el 25-7-18, por ser ésta la fecha en que la empresa recibe el informe pericial caligráfico y tiene conocimiento exacto de los hechos y en especial de que el autor es el demandante. El recurso enfatiza que ello sucedió más de 16 meses desde que fue realizada la primera pintada en marzo de 2017 y aduce que la empresa no inició la investigación hasta el 28-6-18 a pesar de que las pintadas eran visibles y de hecho las iba detectando el servicio de seguridad. A juicio del recurrente, en síntesis, no ha habido ocultación y sí una desidia de la empresa en llevar a cabo una investigación. Concluye que al haber transcurrido más de sesenta días desde su comisión hasta la fecha de inicio del expediente contradictorio debe apreciarse la prescripción respecto de todas las pintadas menos la última, de 28-6-18, y por esta sola no sería procedente el despido.
No cabe asumir tal planteamiento. Es preciso partir de lo ya expuesto con anterioridad, en el sentido de que, respecto al hecho de las pintadas, para cada una de ellas ha de estarse a lo que declara el hecho probado 4º.
Desde las respectivas fechas, 27-3-17 a 28-6-18, se conocía la existencia de cada pintada. Pero lo que no se conocía era el autor de tales grafismos. Resalta el recurrente que pasa bastante tiempo desde que se conoce la primera pintada hasta que la empresa decide iniciar la investigación. Pero existe una explicación para ello, proporcionada por el hecho probado 6º en relación con el 5º. Todas las pintadas iniciales iban dirigidas contra Don David . y no es razonable exigir a la empresa una investigación de toda la plantilla para determinar el autor, que podía ser en principio cualquier empleado. Sin embargo, el 28-6-18 aparece una pintada que dice UGT CCOO traidores, coincidiendo con la firma del preacuerdo del convenio colectivo firmado por UGT y CCOO pero no por CGT; y ello ya reduce el ámbito de la investigación a los representantes de CGT de sexo masculino (esto último porque algunas pintadas estaban en el aseo de varones), que eran solamente cuatro.
Por tanto: en las faltas concurre la ocultación del autor; el 28-6-18 la empresa tiene un primer indicio pero no el conocimiento exacto, y encarga un informe pericial, por lo que en esa fecha comienza el plazo largo de prescripción de seis meses; el informe pericial es emitido el 25-7-18, momento en que la empresa tiene conocimiento exacto de los hechos y en especial de que el autor es el demandante, comenzando el plazo corto de sesenta días; la empresa tras un expediente disciplinario comunica el despido al actor el 21-8-18, por tanto, dentro de los plazos largo y corto de prescripción, que no han sido excedidos.
En este sentido resulta conveniente referirse a la sentencia del TS de 19-9-11 (rec. 4572/10) sobre la prescripción de las faltas en el caso de ocultación, de la que transcribimos solamente lo relativo a la forma en que se computan los dos plazos, largo y corto, de prescripción (del fundamento jurídico segundo): '(...) Sentado lo anterior, procede casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia porque no procedía estimar la excepción de prescripción de la falta que alegó el actor e indebidamente estimó la sentencia recurrida. El plazo de seis meses del artículo 60-2 del ET debe computarse en el presente caso, según lo razonado antes, esto es a partir del día en que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, esto es el 27 de mayo de 2009, razón por la que ese plazo no había transcurrido cuando el 15 de octubre siguiente se comunicó la carta de despido. El plazo de 60 días tampoco había transcurrido cuando se notificó la carta de despido, ya que el día inicial de ese cómputo es el 17 de agosto de 2009, fecha en la que se firmó el informe de auditoría y la empresa tuvo conocimiento cabal de la realidad y alcance de los hechos. Ese conocimiento cabal de los hechos debe tenerlo la persona u órgano con facultad de sancionar, quien, cuando se trata de entidades bancarias, lo adquiere el día en que finaliza la auditoría, cual se dijo antes y ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de noviembre de 2001 (Rec. 260/01 ), 19 de junio de 2002 (Rec. 3238/01 ), 25 de julio de 2002 (Rec. 3931/01 ) y 11 de octubre de 2005 (Rec. 3512/04 )'.
De acuerdo con esta doctrina, el plazo largo de seis meses comienza a computarse desde que la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular y en consecuencia cese de la ocultación (si bien en nuestro caso permanece la ocultación del actor, la empresa ya tenía indicios y podía iniciar la investigación, por lo que es razonable que comience el plazo de seis meses), mientras que el plazo corto de sesenta días comienza desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal y exacto de los hechos cometidos por el trabajador. Tal doctrina es de plena aplicación en el caso de autos, en la forma ya expuesta.
Por todo ello procede la desestimación del motivo.
OCTAVO.- En el noveno motivo alega el recurrente la infracción de los arts. 4.2.e), 54.1 y 55.4 del ET, 90.2 y 97.2 de la LRJS, 348 de la LOPJ, 11.1 de la LOPJ, 6, 11 y 27 de la ley orgánica de protección de datos vigente en el momento del despido, 5 a 7 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y 24 de la Constitución.
Aduce en primer lugar insuficiencia de los hechos probados, con infracción del art. 97.2 de la LRJS, porque la sentencia declara la autoría del demandante en los fundamentos jurídicos y no en los hechos probados.
La infracción del art. 97.2 LRJS debería articularse por la vía del apartado a) y no la del c), pues se trataría de una infracción procesal, pero en todo caso la irregularidad es de escasa entidad y es pacífico el criterio de aceptar como hechos probados los que con esta naturaleza aparezcan en la sentencia, aunque sea en el lugar inadecuado de la fundamentación jurídica. Como afirma la sentencia del TS de 12-7-05, la jurisprudencia acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad como puede apreciarse en numerosas sentencias, entre otras las de 27-7-92 (rec. 762/91) y 14-12-1998 (rec. 2984/97). Por ello la irregularidad es por completo irrelevante, pues es evidente que no causa indefensión ni tan siquiera inconveniente alguno al recurrente, ya que es manifiesto y patente que la sentencia de instancia declara probada la autoría del demandante en la realización de las pintadas.
Seguidamente se alega que se ha obtenido la prueba pericial con vulneración de derechos fundamentales relativos a la protección de datos, pero a ello ya hemos dado respuesta al resolver el primer motivo en el fundamento de derecho primero, al que nos remitimos.
A continuación en la parte más extensa del motivo, el recurrente sostiene que en la valoración de la prueba pericial se han infringido las reglas de la sana crítica con vulneración de los arts. 348 LEC y 24 de la Constitución, lo que asimismo debería haberse articulado por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS.
El recurrente expone con detenimiento sus discrepancias respecto del informe pericial caligráfico aportado por la empresa, en el que se ha basado la sentencia, a la vez que su conformidad con el elaborado por la perito de la parte actora también aportado en el juicio. Señala diferentes criterios técnicos que a su entender no cumple el informe de la demandada mientras que sí lo hace el de la parte actora, con remisión a los trabajos de una serie de autores que cita.
En cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Volver a examinar los dos informes periciales y decidir cuál es el más acertado en función de criterios técnicos más o menos opinables sería solamente propio de un recurso de apelación ordinario como el del orden jurisdiccional civil, pero no de un recurso especial o extraordinario como el de suplicación en el que no se admite la nueva valoración de la prueba practicada. En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo la prueba practicada, y que solamente cabe poner de relieve un error de hecho determinante para el fallo, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción ( STC 4/06, 218/06, STS 20-1-11, 5-6-11). En resumen, tiene que haber una equivocación evidente del juzgador, y ello en modo alguno se constata a través de las argumentaciones que se desarrollan.
En este caso la juzgadora ha efectuado una valoración de la prueba pericial ponderando los dos informes aportados, y sus razonamientos y conclusiones no pueden tacharse en absoluto de irracionales, absurdos o contrarios a la lógica o a las reglas de la sana crítica. Ha señalado que los documentos indubitados examinados por el perito de la demandada realmente lo eran, puesto que eran escritos presentados por el actor a la empresa y que obraban en poder de ésta, mientras que no existía ninguna garantía de que los documentos (unos cuadernos) aportados por el trabajador a su perito, no realizados a su presencia, realmente tuvieran la naturaleza de indubitados. El perito de la demandada ha examinado los documentos - dubitados e indubitados - ha encontrado numerosos rasgos de semejanza que le han llevado a la conclusión de la autoría del demandante, y no ha considerado que estos últimos resultaran inidóneos por su antigüedad - 1998 y 2013 - criterio del que discrepa la perito del actor y el recurso, pero no es factible que la sala entre en esta cuestión valorativa. También resalta la juzgadora de instancia que 'si el demandante está seguro de no haber sido el autor de las pintadas, no habría tenido inconveniente en pedir una pericial judicial, o al menos, haber encargado una pericial de parte sobre los mismos textos que la empresa, siquiera para justificar científicamente que se trata de textos muy antiguos (los indubitados) que restan credibilidad a la pericia'. En fin, existe una valoración judicial razonada, que no incurre en quiebras lógicas ni arbitrariedad alguna, y no es posible revisar ese criterio y sustituirlo por el del recurrente.
Por todo ello se desestima el motivo.
NOVENO.- En el décimo y último motivo se alega la infracción de los arts. 54.1 y 2 del ET, y art. 20.1.a) de la Constitución sobre el derecho a la libertad de expresión.
Aduce el recurrente que los hechos carecen de la gravedad necesaria, que no se ha probado el cargo de la persona ofendida en la empresa, ni que el recurrente estuviese todos los días en su puesto de trabajo y por ello no puede ser el autor de las pintadas, califica los hechos como daños materiales sin carácter de falta grave y por último alega su derecho a la libertad de expresión así como la doctrina gradualista en el enjuiciamiento del despido.
Aparte de las cuestiones ya resueltas en otros motivos (fundamentos primero y quinto apartado primero de esta sentencia), las alegaciones referidas a la ausencia de gravedad de los hechos, el derecho a la libertad de expresión y la doctrina gradualista, constituyen cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia ni debatidas en el juicio ni resueltas por tanto por el Juzgado de lo Social, a la que no puede el recurrente acusar de incongruencia omisiva. La sentencia de instancia declara en sus fundamentos jurídicos primero y segundo que el demandante no ha discutido los hechos ni su gravedad, sino la autoría, la prescripción de las faltas y la discriminación por pertenencia a un sindicato y ostentar representación de los trabajadores. Hemos de remitirnos en este sentido a lo razonado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia sobre la inadmisibilidad de nuevos planteamientos jurídicos en el recurso y rechazar igualmente el examen de tales cuestiones, lo que determina la desestimación del motivo.
En consecuencia se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en fecha quince de abril de dos mil diecinueve, en autos nº 1075/2018 seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0668-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000066819 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
