Sentencia SOCIAL Nº 991/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 991/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1831/2019 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 991/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101016

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3960

Núm. Roj: STSJ AND 3960/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 991/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1831/19, interpuesto por D. Carlos Jesús contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 29 de mayo de 2019, en Autos núm. 542/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Jesús en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' I.- El actor D. Carlos Jesús , nacido el NUM000 de 1958, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de trabajador autónomo de comercio al menor, miembro de sociedad cooperativa, agente comercial.

II.- El 26 de junio de 2018 se dedujo por el actor solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén para que se le declarase en la situación de incapacidad que procediese, tras haber permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 1 de febrero de 2017, con un diagnóstico de infarto cerebral.

III.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior, derivada de enfermedad común, por Resolución de 27 de junio de 2018 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén (folio 31) en expediente NUM003 , tras informe propuesta del E.V.I.

de 8 de junio de 2018 (folio 36 Vto), que determinó un cuadro clínico residual de infarto isquémico crónico frontal derecho; trastorno por consumo de alcohol; trastorno adaptativo con ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo; trastorno neurocognitivo leve; y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Patologia a nivel psiquico con sintomatologia ansiosa depresiva. Labilidad emocional Facies inexpresiva. Refiere fallos de memoria. En prueba de imagen lesión de aspecto secuelar en región frontal derecha. Leucoaraiosis periventricular y aisladas imágenes ocales de tipo gliosis isquémica en sustancia blanca de ambos hemisferios derechos'.

IV.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 31 de julio de 2018, solicitando se le declarara afecto a una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, que fue desestimada mediante resolución de 19 de septiembre de 2018.

V.- El actor al ser evaluado por el E.V.I. padecía de infarto isquémico crónico frontal derecho; trastorno por consumo de alcohol; trastorno adaptativo con ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo; trastorno neurocognitivo leve.

Las anteriores dolencias implican un menoscabo permanente para tareas que impliquen alta o moderada responsabilidad y carga de estrés, uso de vehículos o maquinaria peligrosa, y riesgo para sí mismos o terceros, así como actividades especialmente reguladas.

En RNM practicada el 7 de junio de 2018 se consignaba: 'Comparado con resonancia magnética previa con fecha 23-12-2016 se concluye: Persiste sin cambios significativos lesión de aspecto secuelar en región frontal derecha. Leucoaraiosis periventricular y aisladas imágenes focales de tipo gliosis isquémica en sustancia blanca de ambos hemisferios. El estudio de angioresonancia revela hipoplasia de arteria vertebral derecha y origen fetal de arteria cerebral posterior izquierda como variantes anatómicas.

VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor es de 1.160, 19 € al mes.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Carlos Jesús , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima las pretensiones del actor de litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación el demandante con recurso impugnado por la Entidad Gestora demandada, formulando un único motivo de censura jurídica al amparo por tanto del apartado c) del art. 193LRJS, para denunciar infracción del art. 194.5LGSS 2015 en relación con los artículos 12.3 y 17OM 15.4.69 y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, que visto el cuadro de dolencias y secuelas que padece, del que precisa seguimiento continuo en la USM acudiendo a terapias de grupo y autoayuda varias veces a la semana así como deterioro cognitivo que se califica de leve, ha de entenderse que su capacidad laboral se encuentra completamente anulada en los términos jurisprudencialmente exigidos, por lo que debió ser declarado en situación de IPA.

Por su parte, la Entidad Gestora demandada, tras resaltar como justificación de su resolución los requerimientos propios de la profesión habitual del recurrente, interesa la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Pues bien, la jurisprudencia viene recordando efectivamente, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan al actor ahora recurrente y que se consignan en el incombatido relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como el mismo pretende, resulte tributario de la IPA que postula, y que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Efectivamente, el actor ahora recurrente presenta como cuadro clínico residual tal y como se recoge en el ordinal quinto de los probados de la sentencia de instancia, según propuesta del EVI que el Juzgador de instancia hace suyo, infarto isquémico crónico frontal derecho, trastorno por consumo de alcohol, trastorno adaptativo con ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo, trastorno neurocognitivo leve, lo que le impide como concluye la sentencia de instancia que por ello debe ser confirmada, la ejecución de tareas que impliquen alta o al menos moderada responsabilidad y carga de estrés, uso de vehículos o maquinaria peligrosa y riesgo para sí mismo o terceros, así como actividades especialmente reguladas.

Requerimientos propios de su profesión habitual de trabajador autónomo de comercio al menor, miembro de sociedad cooperativa y agente comercial -h.p 1º-y no solo, de autónomo del comercio como aduce el recurrente, a fin de suavizar o rebajar en cierto modo, las responsabilidades y requerimientos propios de dicha ocupación y justificar en consecuencia la IPA interesada y que por ello debe ser desestimada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 29 de mayo de 2019, en Autos núm. 542/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1831/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1831/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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