Sentencia Social Nº 992/2...il de 2005

Última revisión
08/04/2005

Sentencia Social Nº 992/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 992/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101079


Encabezamiento

5

REC. C/AUTO Nº 521/05

Recurso contra Auto núm. 521 de 2.005

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a ocho de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 992/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 521/05, interpuesto contra Auto de fecha 8 de octubre de 2.004, dictado por el Juzgado de lo Social núm. Nueve de Valencia, en los autos núm. 220/03, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho, a instancia de Dª Elena asistida por la Letrada Dª Concepción Domínguez García, contra la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA asistida por la Letrada Dª Victoria Barandela Aucejo, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- .-En el procedimiento de reconocimiento de derecho seguido a instancia de la trabajadora demandante D. Elena contra la Consellería de justicia, se dictó sentencia de 14 de noviembre de 2003 en la que, estimando la demanda, se condenaba a la mencionada entidad a hacer efectivo el cambio de puesto de trabajo reclamado por la actora, asignándole un puesto de trabajo compatible con sus patologías, sin merma de sus retribuciones salariales.

SEGUNDO.- Firme la indicada Resolución, la demandante pidió su ejecución , reclamando el cumplimiento efectivo del fallo y señalando que la Administración no había realizado gestión alguna tendente a su acatamiento.

TERCERO.- A la vista de tal petición se tramitaron sendos requerimientos al organismo ejecutado sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia arriba mencionada, resolviendo la administración que se le asignaría un nuevo puesto de trabajo cuando existiese una vacante compatible con sus características. Dando parte a la representación letrada de la ejecutante, y a instancia de éste primero, el órgano judicial solicitó primero un listado de puestos vacantes compatibles y ante la inexistencia de vacantes, acordó posteriormente por resolución de 14 de julio de 2004 relevar a la actora de su prestación laboral, con obligación de la Administración demandada de seguir abonándole sus salarios , en tanto no se proveyese la correspondiente vacante.

CUARTO.-La parte demanda recurrió en reposición y posteriormente en suplicación aquella decisión , por entender que dicha Resolución infringiría lo dispuesto en el art. 239 LPL, siendo una modificación de condena que excedería de lo ejecutoriado.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Frente al auto que resolvió el recurso de reposición planteado por la parte demandada , se alza en suplicación esta misma parte impugnando el extremo de la anterior Resolución judicial de fecha de 14 de julio de 2004, impugnando el extremo de la misma en que se acuerda imponer a la Administración demandada el abono de los salarios y relevar a la actora de su prestación laboral en tanto no exista vacante compatible con su estado de salud.

De entrada, debe señalarse que la Sentencia de instancia en relación con la reclamación del Derecho al cambio de puesto de trabajo formulada por su actora, contiene un fallo del siguiente tenor: "Que estimando la demanda formulada , debo condenar y condeno a la Consellería de justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, a hacer efectivo el cambio de puesto de trabajo de D.ª Elena, asignándole un puesto compatible con sus patologías , sin merma de sus retribuciones salariales".

En esencia, entiende la parte recurrente, que al amparo del art. 191.a) LPL, esta medida excede lo ejecutoridado, y , en consecuencia denuncia como infringido el art. 239 LPL. Como es bien sabido, este precepto establece que las ejecuciones deberán llevarse a cabo en los términos en que se establezcan en sentencia o auto judicial. Señala la empresa recurrente que la transformación de la obligación de la condena contenida en la Sentencia -que habría pasado de consistir en una obligación de cambio de puesto de trabajo adecuado a sus limitaciones físicas a convertirse en una obligación pecuniaria de abono de salarios sin contraprestación laboral alguna-, supondría una desviación del fallo y el reconocimiento de una petición jamás postulada por la parte actora.

2.- De entrada, se ha de resaltar que la imperatividad de que las Sentencias judiciales se cumplan en sus propios términos se deduce de lo que disponen los arts. 9.3, 117.3 y 118 C.E. y 239 LPL. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el Derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales en sus propios términos forma parte del contenido del art. 24.1 CE.

3.- Pues bien, la censura jurídica que contra la resolución ahora combatida se práctica por la recurrente no puede ser compartida por esta Sala. No debe olvidarse que si la ejecución resulta imposible, el órgano judicial responsable del proceso ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias para dotar de mayor efectividad a la ejecutoria. A este respecto, la regulación de la Ley de Procedimiento Laboral establece peculiaridades en cuanto a la ejecución de Sentencias frente a los entes públicos. Hay que tener en cuenta primordialmente que si bien la Administración no está exenta del cumplimiento de las Sentencias , por su propia naturaleza no queda sujeta a determinadas medidas coactivas , en concreto no le resultan aplicables los apremios pecuniarios previstos en el art. 239.2 LPL. En este terreno , es relevante resaltar que cuando el art. 285 de la LPL regula la ejecución de Sentencias frente a los entes públicos establece una declaración amplia que posibilita un amplio margen de decisión a los órganos judiciales que están obligados a adoptar cuantas medidas fuesen precisas para el eficaz cumplimiento por la administración de los fallos judiciales, sin precisar el contenido de esas medidas (S.T.C. 26/1993, de 13 de abril y ST.C. 18/1997, de 10 de febrero). En concreto, el mencionado precepto establece que mientras no conste la total ejecución de la Sentencia, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla. Dentro de este marco legislativo, que posibilita un amplio margen de decisión del órgano ejecutor para decidir las medidas coercitivas más efectivas - pero que excluye la posibilidad de recurrir a apremios ni a intereses- cabe analizar la concreta Resolución judicial recurrida.

4.- En este punto , debe atenderse al hecho de que el Derecho al cambio no constituye un derecho absoluto para el trabajador, puesto que su efectividad se supedita a la existencia de una vacante que se adecue a su capacidad residual. En este sentido, no puede pasarse por alto que el legislador no concreta -fuera de los casos de la movilidad objetiva por maternidad- en qué situación se encuentra un trabajador cuando no existe una vacante adecuada a su capacidad residual. Por otra parte, no puede pasarse por alto que la decisión sobre si existe o no vacante en la entidad empleadora adecuada a la capacidad residual del trabajador depende, en última instancia del empleador , por lo que se corre el riesgo de que se recurra al cómodo expediente de declarar la inexistencia de vacante como mecanismo para obviar la movilidad objetiva del trabajador reconocida en Sentencia firme.

Por consiguiente, ante la inexistencia de vacante que posibilite el cumplimiento efectivo del fallo , cuya observancia constituye una obligación ineludible del empleador, cabe reconocer el Derecho del trabajador a no prestar sus servicios manteniendo su retribución, más aún teniendo en cuenta la temporalidad y urgencia que motivan los cambios funcionales por razones objetivas. En este sentido, la Sala acoge el razonamiento del auto cuando expresa que ante "una situación de imposibilidad de cumplimiento de la obligación de hacer impuesta, procede en consecuencia modificar el contenido de la misma hasta que desaparezca la causa de imposibilidad, amparando a la actora en el ejercicio de la acción ejecutiva, de un modo ponderado, por cuanto no cabe imponer a la demandante que prosiga en el ejercicio de una prestación laboral para la que carece de condiciones físicas, por lo que siendo así en tanto persista la imposibilidad de cumplimiento de la Sentencia por falta de vacantes , al amparo de los arts. 705 y 709 L.E.C. la actora no está obligada a prestar sus servicios, debiendo la Administración demandada seguir abonándole sus retribuciones hasta que exista una plaza vacante para proceder al cumplimiento de la Sentencia, tal y como en un procedimiento análogo resolvió el Tribunal superior de Justicia de la comunidad Valenciana en Sentencia de 17 de diciembre de 2002". Esta Sentencia que resuelve el recurso núm. 126/2000, tiene a su vez como referente la doctrina establecida en la ST.S. de 21 de marzo de 2000, donde se interpretaba un precepto del convenio colectivo aplicable en la empresa de referencia , en el siguiente sentido: «La inexistencia de plaza disponible produce la imposibilidad de cumplir "in natura" la obligación que impone el art. 25ª) del convenio mientras perdure esa inexistencia; pero eso no libera por completo a la compañía demandada, toda vez que ante tal imposibilidad, esa obligación ha de ser sustituida por su equivalente económico adecuado, es decir , por el abono al trabajador del "salario correspondiente a la categoría respecto de la cual se le haya reconocido la incapacidad", como previene el propio artículo comentado para un supuesto similar».

5.- Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar el auto recurrido.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra el auto de fecha de 8 de octubre de 2004, dictado por el juzgado de lo Social número 9 de Valencia en el proceso seguido a instancia de Dª Elena frente al recurrente. En consecuencia confirmamos la misma. Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar 200 ? en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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