Sentencia Social Nº 992/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 992/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2013 de 06 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS

Nº de sentencia: 992/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014100958


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 6 de Junio de 2014 .

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo contra sentencia de fecha 29 de junio de 2012 dictada en los autos de juicio nº 314/2011 en proceso sobre Incapacidad permanente , y entablado por D. Jacobo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASTILLEROS CANARIOS S.A. y ASEPEYO .

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Jacobo , nacido el NUM000 .51 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , padece las siguientes lesiones y enfermedades (lesiones actuales):

Sordera bilateral intensa neurosensorial

Acúfenos sobre todo en oído izquierdo

Trastorno bipolar tipo I

Coxartrosis bilateral intervenida.

Hipertensión

Diabetes.

Con independencia de las limitaciones que su sordera le produce el actor ha sufrido un agravamiento en los últimos tres años del trastorno mental que padece, requiriendo ingreso hospitalario en una ocasión y presentando un deterioro en sus capacidades intelectivas, que afectan a la concentración, atención y memoria, por lo que no reúne las cualidades psicofísicas necesarias para adaptarse a una actividad reglada ni ofrece garantías de salud para realizar la misma en condiciones de normalidad.

Ha estado en seguimiento en la Unidad de Salud Mental de Bañaderos desde octubre 2007. Con anterioridad en el año 2002 fue tratado de un trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos. Posteriormente a dicha fecha constan otros episodios depresivos que fueron tratados en dicha Unidad o por psiquiatras privados. En la Unidad se tuvo la certeza de un estado clínico compatible con Hipomanía.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de soldador.

TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 28.05.08 por la que acordó otorgar a la parte actora prestación por Invalidez Permanente Total cualificada derivada de enfermedad profesional para su profesión habitual con fecha de efectos 15.04.08.

CUARTO.- Iniciado expediente de revisión a instancias del interesado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 5.01.11, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5.01.11, por la que acordó no modificar el grado de invalidez que tenía reconocido la parte actora.

El cuadro clínico emitido fue el siguiente: lesiones anteriores: Trauma sonoro crónico. Gran afectación de la inteligibilidad del lenguaje. Acúfenos, sobre todo en el lado izquierdo. Vértigo posicional.

Lesiones actuales: Acúfenos referidos por el paciente. Trastorno bipolar tipo I en situación estable. Coxartrosis derecha intervenida en junio de 2010, portador de prótesis con evolución favorable.

QUINTO.- La base reguladora asciende a 2.932, 62 euros mensuales.

SEXTO.- Tras expediente de determinación de contingencia se dictó resolución por la entidad gestora en virtud de lo cual se declara que la incapacidad temporal que inició el trabajador con el diagnóstico de 'hipoacusia bilateral traumática', y que dio lugar a su posterior declaración como incapacitado permanente total, es derivada de enfermedad profesional, constando acreditado que la sordera que presenta el actor se debe a la exposición a ruidos a la que ha estado sometido durante 40 años en su empresa.

SEPTIMO.- La empresa en la que prestaba servicios el trabajador tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandada (ordinal conforme).

OCTAVO.- Interpuesta reclamación previa resultó desestimada

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Jacobo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social nº 151, Mutua Asepeyo, y la empresa Astilleros Canarios, SA y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra. '

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante solicitaba la declaración de su situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia desestimó la pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación la parte actora, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita el recurrente la modificación del hecho probado tercero, al que se añadiría el siguiente contenido: 'En el expediente de declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, expediente administrativo NUM002 consta en el informe de valoración médica de 17-3-08 apartado conclusiones que el actor presentaba hipoacusia determinada como enfermedad profesional, episodio con síntomas depresivos en relación con su padecimiento otorrinolaringológico, factor estresante desde hace más de seis meses crónico'.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Por otro lado, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 1981 ( ED 7989 ) ha explicado que 'la valoración de la prueba pericial corresponde al Juez o Tribunal, que es quien tiene que decidirla, no estado obligados a sujetarse al parecer de los peritos, quedando esa prueba sometida a la discrecional apreciación del Juzgador, por lo que no puede combatirse en suplicación , ya que la calificación de las incapacidades permanentes escapan de las facultades concedidas a los peritos médicos, los que han de limitarse a describir las secuelas o enfermedades que padezca el trabajador, correspondiendo íntegramente aquella función a los Tribunales'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.

En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 19902062 y RJ 19903953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado debe ser desestimado en cuanto resulta irrelevante para logar la modificación del fallo, no habiendo sido en todo caso puesto en duda por nadie el contenido del informe que se menciona.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la parte recurrente la infracción del artículo 115.1 f) de la LGSS .

En este caso se solicita exclusivamente tanto en la demanda como en el recurso que se reconozca una invalidez absoluta derivada de enfermedad profesional y no de accidente de trabajo, por lo debemos examinar si concurre tal circunstancia.

De manera sintética hemos de decir que el artículo 116 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social define la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. De este modo, para poder configurar una determinada contingencia como derivada de enfermedad profesional, habrá de estarse a los siguientes elementos:

a) Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia de actividad por cuenta ajena.

b) Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen.

c) Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se señalen para cada enfermedad.

Como dice la sentencia del TSJ de Cantabria de 9-10-12 , 'la definición que nuestra Ley General de Seguridad Social hace de la enfermedad Profesional en el artículo 116 parte de la concurrencia de dos nexos causales: 1) la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo que desarrolla el sujeto protegido, incluido en la lista de actividades que relaciona el Cuadro de Enfermedades Profesionales vigente y 2) la conexión causal entre la dolencia y el agente enfermante o sustancia causante del daño (igualmente recogido en el reseñado cuadro), que está presente en el lugar de trabajo y que provoca la patología. En nuestro sistema la calificación de la enfermedad profesional se basa en un sistema de lista, aparentemente cerrado, de modo que, las patologías profesionales que adquieran aquella categoría son las que aparecen listadas. Como expresa la STSJ País Vasco, en sentencia de 13-10-1994 (AS 1994, 4067), 'las enfermedades profesionales no comprenden un cuadro abierto, sino que constituyen según la normativa vigente un determinado número de supuestos no ampliable, por regir el sistema de numerus clausus' de conformidad con lo prevenido por el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal presunción está destinada a evitar los problemas insolubles de prueba que se presentarían si se exigiese acreditar una relación causal en materia de enfermedades, ya que normalmente será imposible trazar con certeza el desarrollo del proceso mórbido hasta su causa, de forma que sólo podrán realizarse conjeturas con mayor o menor índice de verosimilitud. La solución a dicha imposibilidad de obtener una certeza suficiente es el establecimiento normativo de una presunción, puesto que aplicando las reglas probatorias ordinarias sería casi siempre imposible calificar como profesional la enfermedad (STSJ Cantabria 12-3- 2003 (, 199624)).

El 19-12-2006 se publicó el Real Decreto 1299/2006, de 10-11, que aprobó el nuevo cuadro de enfermedades profesionales y donde se establecen los criterios para su notificación y registro. En su Disposición adicional primera se habla del nuevo modelo de parte de enfermedades profesionales, de manera que el Ministerio de Trabajo aprobará esta comunicación para que tenga efectos a la entrada en vigor de este Real Decreto .

La lista actualmente en vigor es entonces la publicada por el Real Decreto 1299/2006, de 10-11, que viene a sustituir a la de 1978, ya que ésta se encontraba manifiestamente desfasada. Adecua de esta forma la lista de enfermedades profesionales, vigente desde hace veintiocho años a través del Real Decreto de 12 de mayo de 1978, a la realidad productiva actual. Esta actualización considera nuevas sustancias que puedan producir enfermedad profesional y amplía nuevos trabajos o tareas susceptibles de producir dicho tipo de enfermedad.'

Pues bien, tenemos que la depresión no aparece en la lista aprobada por el Real Decreto 1299/2006 por lo que no podemos sino estar de acuerdo con la conclusión de la sentencia de que se trata de una patología común, de manera que debería desestimarse el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

Ahora bien, el Tribunal Supremo en sentencia de 12-6-12 ha sentado novedosa doctrina en el sentido de que debemos entrar en si concurre una invalidez absoluta derivada de enfermedad común pese a que no se pida expresamente ni en la demanda ni en el recurso. Así, el Alto Tribunal afirma que en caso contrario incurriríamos en incongruencia, pues 'como hemos reconocido en otras ocasiones similares, cuando el trabajador interpone la reclamación previa frente a la resolución administrativa que le otorga la prestación de IPT por enfermedad común, solicita en realidad dos cosas distintas al mismo tiempo. La primera es que se declare que la contingencia de su situación es la de accidente de trabajo y la segunda, formulada como adición a la primera pero de manera diferenciada, que se determine que la incapacidad resultante era la absoluta para cualquier clase de trabajo. De hecho, la resolución que puso fin a la vía administrativa rechazó ambas pretensiones al desestimar aquella reclamación previa. Es por ello que la doctrina de esta Sala, aunque establecida a propósito de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente cuando concurren dolencias que tiene su origen en accidente de trabajo con otras de enfermedad común, resulta perfectamente aplicable al presente supuesto.

(.) Las razones en las que se apoya tal doctrina, tal como también resume la sentencia de contraste (TS 3-12-2009, R. 362/09 ), son las siguientes: 1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar (sin duda quiere decir 'constatar') igualmente la nueva situación invalidante; 2) ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen; 3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta; 4) esta conclusión, tiene amparo normativo en los preceptos 1.1.a) y 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, en cuanto recogen el procedimiento de la revisión de los grados de la invalidez, que atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate la evaluación, revisión y reconocimiento de la incapacidad y del derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma '.

Por ello analizaremos a continuación si concurren los elementos constitutivos de la invalidez absoluta. El art.137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 el art.135 del texto de 1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.

La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 y del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la situación física de la actora es incompatible con todo trabajo.

Y ello porque el actor ha pasado de una situación en la que tenía trauma sonoro crónico; gran afectación de la inteligibilidad del lenguaje; acúfenos, sobre todo en el lado izquierdo y vértigo posicional, a presentar unas deficiencias consistentes en sordera bilateral intensa neurosensorial; acúfenos sobre todo en oído izquierdo; trastorno bipolar tipo I; coxartrosis bilateral intervenida; hipertensión y diabetes, habiendo requerido ingreso hospitalario por el trastorno mental que padece, presentando deterioro en sus capacidades intelectivas, que afectan a la concentración, atención y memoria.

En este caso, acreditada la patología del actor en el relato de hechos probados, que no ha sido combatido, procede declarar la incapacidad de la actora para el ejercicio de cualquier profesión dado que no se cumplirían los requisitos mínimos de eficacia, rendimiento o profesionalidad.

En el presente caso plantea no existe elemento alguno que permita afirmar que la agravación producida derive de causa profesional. Así pues, queda por determinar el porcentaje del que debe responder cada demandada., partiendo de pronunciamientos de esta Sala en sentencias como la de 8- 5-03, donde dijimos que 'no parece aceptable una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos. Téngase en cuenta que si se aplica esa reducción, se produce una mengua del nivel de protección del trabajador, sin que concurran razones plenamente convincentes para ello. Esta reducción de la protección social no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar; máxime cuando el grado de incapacidad permanente absoluta resultante de tal revisión, aunque se declare solamente causado por enfermedad común, es indiscutible que también se debe en parte al menos a las dolencias profesionales que dieron lugar a la primitiva incapacidad total. Como precisa la ya citada sentencia de la Sala de 6 de mayo de 1994 (ED 4054), 'el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente'; de ahí que este Tribunal haya declarado en su sentencia de 9 de junio de 1987 / ED 4607) que 'la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias'. Por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. Así lo entiende la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993 (ED 11633), en un caso similar al de autos, manifestando a este respecto: 'en la configuración de la situación invalidante última -IPA.- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente. No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que solo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo'; reiterando a continuación que 'la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoría, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañan tes de una IPT., concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común , a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de IPA.'. Siendo claro que estas aseveraciones son perfectamente aplicables al caso aquí examinado.

(.) Pero es obvio que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso, sobre dos entidades diferentes, en razón precisamente a la concurrencia de concausas distintas en la incapacidad definitiva del actor; han de asumir tal responsabilidad, por un lado la Mutua de Accidentes de Trabajo, y por otro el INSS. Y lo lógico es que la distribución de estas responsabilidades se efectúe, en un principio, de modo que se asigne a la citada Mutua el abono del 55% de esa base reguladora y al INSS el 45% restante. Es cierto que este reparto no puede considerarse como constitutivo de una norma general válida para todos los casos, puesto que, según las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, pueden o no aparecer razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad del INSS, reducción que provocaría el correlativo incremento de la responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo'.

Esto es, la mencionada sentencia estudia un caso similar al actual en que la declaración de invalidez, en este caso de agravación de la misma, se produce por concurrencia de contingencias de accidente de trabajo y enfermedad común, no pudiendo aceptarse que la enfermedad profesional deba absorber las contingencias comunes. Y ello porque en el presente caso, según el relato judicial de los hechos, la nueva invalidez absoluta declarada se produce por una concurrencia de causas detalladas en la sentencia, apreciándose que fundamentalmente existe una mayor influencia de la enfermedad común, el trastorno bipolar, que es las que requiere que permanezca bajo la vigilancia y revisiones periódicas de la USM y llevar tratamientos permanentes de por vida.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y considerando que son las patologías de origen común las que, sumadas a las previas secuelas y limitaciones de origen profesional, han determinado la revisión del grado, la pensión derivada del grado de invalidez absoluta, ha de distribuirse del siguiente modo: 55 % que abonará la Mutua Asepeyo Fremap, correspondiéndose con la pensión que ya venía abonando y 45 % por el INSS vista la incidencia de las patologías de etiología común.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo frente a la sentencia de fecha 29-6-12, del Juzgado de lo Social nº 6 de esta localidad, que revocamos y en consecuencia estimamos la demanda interpuesta por Jacobo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social nº 151, Mutua Asepeyo, y la empresa Astilleros Canarios, SA debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos a fecha de la propuesta inicial del EVI. Del abono de la prestación responderán la Mutua Asepeyo en un porcentaje del 55 %, dada la relación de aseguramiento existente con la entidad Astilleros Canarios, SA y el INSS en un porcentaje del 45 %.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0011/13 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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