Sentencia Social Nº 992/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 992/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2015 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 992/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101494

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:7634

Núm. Roj: STSJ AND 7634/2015


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MH
SENT. NÚM. 992/15
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintinueve de abril de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 323/15 , interpuesto por Candido contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL en fecha 13 de noviembre de 2014 en Autos núm. 96/13 , ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Candido en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra OR SERVICIOS INTEGRALES DE LA COSTA S.L.

y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2014 , por la que se desestimó totalmente la demanda interpuesta, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ÚNICO.- La parte actora,D. Candido concertó contrato verbal de arrendamiento de servicios con la sociedad OR SERVICIOS INTEGRALES DE LA COSTA S.L., con el objeto de realizar trabajos de pintura para los clientes de la sociedad demandada.

La empresa abonó al actor, como precio por estos servicios la cantidad de 1463 #(20-09-12), 500 # (22-10-12),600 #(27-10-12), 350 #(21-11-12) y 1220 #(1-12-12) mediante transferencias bancarias.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Candido , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda formulada por el actor que pretendía la condena de la empresa al pago de un principal de 4664, 25 euros en concepto de pagas extras de 2011 y 2012, que es desestimada por el magistrado por entender que no existía contrato de trabajo, a tiempo indefinido y a jornada completa sino un contrato de arrendamiento civil de obra entre dos empresas, se alza la parte actora, con amparo en letra a o subsidiariamente en letra c del art 193 de la LRJS , para que se anule la sentencia, y en su caso se revoque y se estime la demanda, entendiendo que concurrían las notas de aquel, entendiendo infringidos tanto el art 1 y 2, 1 ª de la LRJS , así como los arts 1,1 º; 8, 1 º y 2 º; 15, 2 º y 26, 1º del ET y diversa jurisprudencia que calenda, pues no ha aplicado correctamente la presunción de laboralidad que los preceptos establecen, en las relaciones verbales de la principal con el actor y con los clientes de las construcciones donde se prestan los servicios, y que la informalidad del contrato y la falta de pago de salario no puede perjudicar a quien la sufre, en este caso el actor, concurriendo las notas de ajeneidad en el riesgo asumido y dependencia, tanto en lo económico como en lo organizativo, con sumisión a horario regular y a las órdenes e indicaciones del empleador, con partes de trabajo diarios y supervisión de tareas por la empresa, estableciendo el precio de metro pintado por la empresa, quien entregaba también los materiales, con una furgoneta con el logo de la empresa para desplazamientos, sin que el actor estuviere dado de alta en autónomos y expediese facturas, abonándose cantidades en efectivo, talones y transferencias, haciéndose transferencias periódicas por importes apreciados a las de las tablas de convenio de la construcción, aunque variables, y que la empresa que repara siniestros de seguros no puede limitarse a tener personal administrativo, desconociendo su objeto social, con lo que el recurso ha de estimarse y la sentencia debe revocarse.



SEGUNDO.- Los elementos que el magistrado utiliza para descartar la existencia de contrato de trabajo son: '...1.- No hay contrato escrito, ni alta en Seguridad Social, sin que el actor haya requerido al empresario para cumplir con ambas exigencias, ni haya denunciado los hechos ante la Inspección de Trabajo, a pesar que se alega un periodo amplio de relación laboral (desde el 1-06-2010 hasta el 4-12-12).

2.- No hay remuneración salarial alguna.

Sorprende que solo se reclamen las pagas extras, dando por cierto que se pagaron los salarios desde el inicio de la relación laboral.

Es decir, según el actor, se pagaron puntual e íntegramente todos los salarios, silenciando el medio o contenido del pago.

En el acto del Juicio, el actor declara que los pagos eran por cheque o transferencia bancaria.

La única prueba documental aportada, son los cinco resguardos bancarios, desde septiembre de 2012 hasta diciembre de 2012, con diferentes cuantías mediante transferencias bancarias ( 1463 #- 20-09-12), 500 #- 22-10-12,600 # - 27-10-12, 350 # - 21-11- 12 y 1220 # 1-12-12, documental 3º de la parte actora).

Es imposible atribuir a tales pagos un concepto salarial. El actor, como oficial de 1ª, tendría una nómina próxima a los 1500 euros mensuales, sin que estos pagos por su orden y cuantía puedan conectarse con el pago de una nómina.

Si el pago se efectuaba por transferencia bancaria o cheque, tuvieron que aportarse todos los pagos anteriores (desde julio de 2010) o, al menos, acreditar por otros medios la forma del pago de los salarios, pues no se reclaman en este proceso.

3.- El actor no guarda ninguna relación de dependencia con la empresa, sin que haya acreditado la sujeción a un horario o lugar de trabajo, disfrute de vacaciones, permisos solicitados, régimen de sustituciones, sanciones, horas extras, etc.

El empresario reconoce, en el acto del Juicio, que llamaba al demandado para ejecutar servicios de pintura para sus clientes, como subcontrata, por lo que el actor ejecutaba el servicio de pintura en la obra concreta que le ocupaba, de conformidad con su calificación técnica, con plena autonomía e independencia, al no constar que ésta estableciese, órdenes o instrucciones relativas a la forma en que debía realizar la prestación del servicio.

En conclusión, el actor, fue una persona contratada para unos servicios percibiendo por ello retribución, si bien, ello no implica, sin más, dotar la relación jurídica de las notas de laboralidad, respondiendo a la figura de arrendamiento civil, atendiendo a la prueba practicada, sin que la declaración parcial e interesada de ambas partes, permita llegar a una convicción distinta'.

Pues bien, tratándose en definitiva de la calificación jurídica de la relación mantenida entre el actor y la empresa demandada, que puede determinar la jurisdicción que resulta competente, esta Sala puede apreciar el conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, para determinar si concurren las notas de ajeneidad y dependencia que determina su efectiva existencia, o que puedan determinar la relación de un trabajador autónomo dependiente, o bien la existencia de una simple relación arrendaticia civil, derivada del encargo de determinadas obras a cambio de un precio, entre dos empresas, recordando que en esta materia y al ser un hecho constitutivo de su pretensión, la carga de la prueba en todo caso corresponde al actor, ex art 217, 2º de la LEC .

De la documental practicada, consistente en las transferencias bancarias, y del interrogatorio de la demandada, único medio probatorio que en lo perjudicial a esta puede ser ponderado, pues el resto de las afirmaciones que efectúa el actor en su recurso lo son por preguntas a instancias de su propio letrado, no se deduce con meridiana claridad una prestación servicial incardinable en el art 1 del ET , pues la empresa se limitaba ocasionalmente a encomendar desde mediados de 2010 al actor tareas de pintura en viviendas siniestradas, que le requerían las compañías de seguros, junto a otros profesionales, y se retribuían los servicios efectuados en función de los metros cuadrados pintados al precio convenido mediante efectivo, si su importe era escaso o mediante transferencia bancaria, de importe variable, según la entidad y duración del encargo, dando cuenta final de su realización para su cobro, pero era el actor el que disponía las rutas y horario a efectuar estas tareas según su disponibilidad o interés, la prioridad de las mismas, sin que se haya acreditado tampoco quien sufragaba el coste de los materiales o bien el medio de transporte empleado, ya que bien pudo haberse aportado por el actor fotografía del vehículo pretendidamente usado y certificación de titularidad de tráfico, o bien albaranes o facturas de gasolina o de materiales de pintura y quien los pagaba al final, o por último declaraciones de testigos, como clientes de las viviendas siniestradas, que pudieran aclarar otros extremos relevantes que adverase que los servicios se prestaban bajo la dependencia efectiva y en el círculo organizativo y director del pretendido empresario.

Tampoco se acredita si simultáneamente se han venido realizando otros encargos de pintura para terceras empresas comitentes, para verificar si estamos ante un trabajador autónomo dependiente.

En su consecuencia, teniendo un marcado carácter salarial las cantidades reclamadas con carácter extraordinario, como pagas extras, desestimamos el motivo y confirmamos la sentencia, sin perjuicio de reservar al actor las acciones oportunas para que pueda dirimir en su caso otras potenciales diferencias que pudieran ante la jurisdicción civil, que es la competente en definitiva, absolviendo en la instancia a la demandada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Candido contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL en fecha 13 de noviembre de 2014 , en Autos seguidos a instancia de aquél en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra OR SERVICIOS INTEGRALES DE LA COSTA SL, debemos confirmar y confirmamos en parte la sentencia recurrida, reservando a la parte actora las oportunas acciones para que las pueda ejercitar ante la jurisdicción civil, que es la competente.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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