Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 992/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 73/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 992/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100368
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00992/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105144
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000073 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001260 /2012
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Luis Manuel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 73/15
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 992/15
En el Recurso de Suplicación número 73/15, interpuesto por D. Luis Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha siete de octubre de dos mil catorce , en los autos número 1260/12, sobre Otros Derechos Seguridad Social, siendo recurrido ASEPEYO, INSS, TGSS y EMPRESA JESÚS GORMAZ AMORÓS.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Luis Manuel contra el INSS, la TGSS, la Mutua Asepeyo y la empresa Jesús Gormaz Amorós, en materia de determinación de contingencia de incapacidad temporal, declaro que la misma deriva de enfermedad común, absolviendo en consecuencia a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM000 presta sus servicios como albañil por cuenta ajena para la empresa demandada Jesús Gormaz Amorós, empresa que tenía asegurados los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.
SEGUNDO: El actor inicia proceso de incapacidad temporal el día 9-4-2012 por cuadro médico de lumbalgia, dictándose resolución del INSS de fecha 7-11-2012, por la que se declara que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal, tiene su origen en enfermedad común.
TERCERO: Contra dicha resolución se formula reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO: El actor padece problemas lumbares de larga evolución siendo que desde hace varios años ha cursado diversas bajas en la empresa por este motivo.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual se postulaba que se declarase como contingencia determinante de la Incapacidad Temporal iniciada por el actor en fecha 9-04- 2012, el accidente de trabajo y no la enfermedad común, como resolvió el INSS; muestra su disconformidad el accionante a través de cinco motivos de recurso, de los cuales, los tres primeros se sustentan en el art. 193 a) de la LRJS , interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; el cuarto en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico y el último en el apartado c), también del art. 193 de la LRJS , encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En los tres primeros motivos de recurso, la nulidad postulada se hace descansar, en el primero de ellos, en la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE , art. 238.3 de la LOPJ y art. 97.2 de la LRJS ; en el segundo en los arts. 24.1 y 2 de la CE , art. 238.3 de la LOPJ y arts. 299 , 348 y 281 de la LEC , así como las STC de 17-09-2002 y 29- 11-1999, y diversas sentencias de esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha; y en el tercero, de nuevo, en la vulneración de los arts. 24. 1 y 2 de la CE ; 238.3 de la LOPJ , 287 , 343.1 y 2 y 335.2 de la LEC ; art. 5.c, e ) y f) del ET; art 186.2 y 4 Y 78.2 de la LRJS ; aduciendo, respectivamente, como causas o razones determinantes de la nulidad postulada, la insuficiencia fáctica; que el Juzgador de instancia omitió toda valoración sobre la prueba pericial médica practicada a instancia de parte y en la tacha del perito de la Mutua demandada.
Siendo ello así y propugnándose por el recurrente la nulidad de actuaciones, la primera consideración a efectuar es que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos:
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que en los dos primeros motivos planteados las causas en la que se sustenta la nulidad postulada se centra en la construcción del relato fáctico, alegándose tanto la insuficiencia del mismo, como que en su confección la Juzgadora de instancia omite toda valoración de la prueba pericial médica practicada a instancia de la parte demandante, se hace preciso tener en cuenta que, sobre el contenido de dicha parte de las sentencias se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 20007176) que:
'1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
3.En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley».'
Doctrina la indicada que, en orden a su aplicación al caso que nos ocupa, no permite acoger las pretensiones de nulidad postuladas, en tanto que a través de ella lo que realmente lleva a cabo el recurrente es la explicitación de su disconformidad con el contenido fáctico de la sentencia, al considerar, en primer término, que es insuficiente por no haber incluido el profesiograma y la antigüedad del actor en la empresa, alegación que carece de toda justificación, planteándose por el recurrente de forma desconectada y en absoluto vinculada al tema objeto de debate, centrado en la determinación de la contingencia de la IT en la que se situó el mismo en fecha 9-04-2012, no alcanzándose a comprender de que forma o manera le puede afectar a dicha cuestión el concreto profesiograma del actor o su antigüedad en la empresa, careciendo del más mínimo sustento la petición de nulidad que a través de tal alegación se intenta hacer valer por el Letrado recurrente.
Por lo que se refiere a la segunda de las causas de nulidad, traducida en la alegación de no haberse reflejado en el relato fáctico el resultado extraíble de la valoración de una concreta prueba, cual es la de carácter pericial médica practicada a instancia de la parte actora, es preciso tener en cuenta sobre el particular que, tal y como establece el art. 97.2 de la LRJS , es al Juez al que le corresponde el examen y valoración del conjunto del material probatorio incorporado a las actuaciones, derivando de ello su propia convicción sobre los datos objetivos que, derivados del mismo, considere como efectivamente acreditados, los cuales pasarán a integrar los concretos hechos probados de la sentencia; tras lo cual, y dentro ya de los fundamentos jurídicos, deberá explicitar los razonamientos que le han llevado a dicha conclusión; siendo en ellos donde deberá indicar la ubicación probatoria de su convicción fáctica, esto el porqué la misma se sustenta prioritariamente en una prueba u otra.
Siendo ello precisamente lo que, de forma más o menos explícita, lleva a cabo la Jueza 'a quo', puesto que en la fundamentación jurídica de la sentencia que nos ocupa, de forma expresa, lo que contradice las aseveraciones del recurrente, pone de manifiesto, no solo que los hechos probados se obtienen tras valorar toda la prueba practicada, incluida la pericial practicada a instancia de la actora, sino la explicitación de las consecuencias extraíbles de todas ellas. Circunstancia la indicada que deja vacío de contenido las extensas alegaciones del recurrente, por cuanto que, contrariamente a lo que en ellas defiende, lo que resulta evidenciado es que la Juzgadora de instancia si que valoró explícitamente la prueba pericial médica practica a instancia de parte. Y si el recurrente estuviese en desacuerdo con dicha valoración lo que le correspondería sería instar la revisión fáctica a través de la vía que ofrece el art. 193 b) de la LRJS , tal y como efectivamente lleva a cabo.
A su vez, y como se adelantaba, la nulidad pretendida también se sustenta en la alegación de que la prueba pericial médica de la Mutua demandada no debió ser valorada en la instancia, y ello en base a que el perito que la llevó a cabo fue objeto de tacha por la parte actora en base a que el mismo era empleado de la Mutua, derivando de ello su imparcialidad, petición que también debe ser rechazada.
Sobre el particular, y ante la falta de regulación específica en la LRJS sobre la posible tacha de los peritos, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 343 de la LEC , según el cual:
'..... los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4.º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.
2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.
Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.'
Indicando seguidamente el art. 344 que:
'1. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.
2. Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de 60 a 600 euros.'
Previsión legal de la que se infiere que la alegación de la tacha, sustentada en alguna o algunas de tales circunstancias, lo que determina, en último extremo, es que el Juzgador ante el que se aduzca la tenga en cuenta en el momento de valorar la prueba, sin que desde luego la simple manifestación en tal sentido llevada a cabo por el Letrado ahora recurrente en la instancia, justifique o legitime una posible declaración de nulidad en esta alzada.
TERCERO.- En el motivo destinado a revisar el relato fáctico se postula la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal quinto, proponiendo para el mismo el siguiente texto:
'QUINTO.- El actor inició proceso de IT por accidente de trabajo, siniestro acontecido en relación con el accidente de trabajo acontecido el 24/02/2012 al coger una borriqueta sintió un latigazo y cuyo diagnóstico fue lumbalgia. El siniestro acontecido el 24/02/2012 atendido por la Mutua generó el proceso de baja de fecha 8/03/2012 con alta el 3/04/2012.'
A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado determinan el necesario rechazo de la adición fáctica interesada, lo que obedece a la falta total y absoluta de trascendencia de su contenido para la resolución del tema objeto de debate, centrado en la determinación de la contingencia determinante de la situación de IT iniciada por el actor el 9-04-2012, esto es, con posterioridad a la IT a la que se alude por el recurrente en el hecho a adicionar, siendo así que los datos que introduce en el mismo ya se hacen figurar en los mismos términos por la Juzgadora de instancia en la fundamenta jurídica de la sentencia, con claro valor de hecho probado; y siendo ello así resulta de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
CUARTO.- En el quinto y último motivo de recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 115.1 , 115.2.f ) y 115.2 g) de la LGSS .
Según se deduce de lo actuado, el actor, que viene padeciendo problemas lumbares desde el año 2005 como consecuencia de una patología degenerativa con cambios estructurales en la columna vertebral, habiéndose sucedido desde entonces continuas situaciones de altas y bajas todas ellas por episodios de lumbalgia, el día 24-02-2012, cuando prestaba servicios como albañil para la empresa demandada 'Jesús Gormaz Amorós' siente un latigazo al coger una borriqueta, acudiendo a los servicios médicos de la Mutua, quien le prescribe medicación, continuando trabajando hasta que el día 8-03-2012 acude nuevamente a la Mutua, que le da de baja por accidente laboral, situación que se mantiene hasta el día 3-04-2012, que es dado de alta.
Tras ello, el 9-04-2012 inicia nuevo proceso de IT por enfermedad común, por un cuadro médico de lumbalgia, e iniciado expediente sobre determinación de contingencia, en fecha 7-11-2012 se dicta Resolución por el INSS declarando que el indicado proceso de IT tenía su origen en enfermedad común.
Datos fácticos los expuestos que determinan el planteamiento de la demanda de la que trae causa el presente recurso, y en la que se interesaba se declarase como contingencia determinante del proceso de IT iniciado por el actor el 9-04-2012 el accidente que tuvo lugar en fecha 24-02-2012, y del que se derivó la anterior situación de IT que se extendió desde el 8-03-2012 al 3-04-2012. Pretensión que es desestimada por la Juzgadora de instancia, ratificando con ello la resolución del INSS, de fecha 7-11-2012, en la que se mantenía que era la enfermedad común la contingencia determinante de dicha situación de IT.
Pronunciamiento ante el que muestra su oposición el accionante, reiterando la pretensión de que tal proceso de IT se catalogue como derivado de accidente de trabajo.
Pretensión que no puede ser estimada, en tanto que de los datos fácticos que han quedado constatados no es posible derivar las consecuencias pretendidas por el demandante, ya que, aun admitiendo la efectiva existencia del accidente de fecha 24-02-2012, es lo cierto que entre el mismo, del que se derivó el primer proceso de IT, el cual ni tan siquiera fue inmediato a la producción de dicho accidente, iniciándose doce días después del mismo, y el posterior proceso de IT iniciado el 9-04-2012, no se aprecia la necesaria relación o interconexión, ni directa, ni en función de lo dispuesto en los apartados 2 f ) y 2 g) del art. 115 de la LGSS .
Efectivamente, el art. 115.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
A su vez, en el apartado 3º del mismo precepto, se establece una presunción 'iuris tantum' sobre el carácter laboral de los accidentes, considerando como tales todas aquellas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
Igualmente el art. 115 de la LGSS , en su apartado 2.f), cataloga también como accidente laboral las enfermedades ya padecidas que resulten agravadas como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Y el apartado 2 g) viene a considerar también como accidente laboral las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en el que se haya situado el paciente para su curación.
Previsiones legales de las que se infiere que los elementos esenciales del concepto de accidente de trabajo, se concretan fundamentalmente en tres:
- El trabajo.
- La lesión.
- La relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.
Consideraciones que trasladadas al supuesto que nos ocupa inviabilizan la catalogación como derivada de accidente laboral las lesiones que determinaron o justificaron la situación de IT iniciada por el actor en fecha 9-04- 2012, en tanto que atendiendo al contenido fáctico de la sentencia, y que se ha mantenido inalterado, no es posible concluir afirmando, con un mínimo de certeza, que las patologías determinantes de dicha baja médica tuviese su causa en un supuesto accidente laboral acaecido el 24-02- 2012 y no en la previa dolencia de carácter degenerativo de larga duración que ya se venía padeciendo con anterioridad al mismo. Sin que tampoco se pueda afirmar que las lesiones producidas en el accidente hubiesen venido a agravar la patología preexistente, ni mucho menos que aquellas resultasen modificadas en su configuración por enfermedades intercurrentes traducidas en complicaciones derivadas del proceso patológico iniciado por el accidente; antes al contrario, no cabe apreciar ningún tipo de interconexión entre ellas, ni influencia de una patología sobre otra, siendo así que lo que resulta acreditado, es que, independientemente de que el actor en un determinado momento pudiese sentir dolor en la espalda al realizar determinados movimientos o actuaciones en su trabajo, sin embargo de ello no se derivó imposibilidad real para la continuidad en el desempeño de sus tareas, siendo posteriormente cuando, en función de una patología de carácter degenerativo, y sin conexión eficiente con el desarrollo de las tareas propias de su trabajo, se inicia otro nuevo proceso de IT, sin que se constate nexo causal alguno entre él y el accidente de trabajo previo, ni a los efectos de desencadenar o provocar el mismo, ni tampoco desde la perspectiva de una posibles agravación o modificación del estado patológico determinante de la baja médica. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia actuó correctamente, lo que determina la necesaria ratificación del pronunciamiento impugnado y la desestimación del recurso planteado.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Luis Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 7 de octubre de 2014 , en Autos nº 1260/2012, sobre prestación de Incapacidad Temporal, debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0073 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince . Doy fe.
