Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 992/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 543/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 992/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100964
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1347
Núm. Roj: STSJ AS 1347/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00992/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0003116
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000543 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 772/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Hilario
ABOGADO/A: PEDRO GALLINAL GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 992/2019
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 543/2019, formalizado por el Letrado D. Pedro Gallinal
González, en nombre y representación de D. Hilario , contra la sentencia número 417/2018 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 772/2017,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. PALOMA
GUTIÉRREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Hilario presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 417/2018, de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Hilario (nacido en 1971) tiene reconocidas prestaciones de Seguridad Social (55% de una base reguladora de 1.329,45 euros) desde el año 2006 por incapacidad permanente total para la profesión de maquinista de intercaladora (imprenta), por enfermedad común consistente en artroplastia de cadera izquierda para corregir una necrosis de la cabeza femoral, más esguince de tobillo y ligamento lateral interno de la rodilla izquierda.
2º.- Solicitó revisión del grado de incapacidad permanente, que el INSS denegó el 30-8-2017 al amparo del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 9-8-2017, que asume un cuadro clínico de prótesis total de ambas caderas (practicadas en 2005 y 2011), discectomía y artrodesis de C4-C5 (en julio de 2014) por hernia discal en ese nivel.
3º.- En el expediente administrativo de valoración de la agravación el Médico Evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades emitió Informe Médico de Síntesis el 2-8-2017 y describió el resultado de la exploración en términos de marcha normalizada, limitación de los últimos grados de la extensión y las rotaciones de la columna cervical, caderas con rotaciones dolorosas y balance articular conservado en rodillas.
Concluye que el trabajador tiene contraindicadas actividades de sobrecarga en las extremidades inferiores y a nivel de la región cervical.
4º.- Portador de sendas prótesis totales en caderas, el trabajador experimenta dolor anterior y dificultad para la flexión.
Tras la cirugía de hernia discal en C4-C5 muestra un síndrome cervical residual, con dolor derecho, que se extiende a los músculos elevador escapular, trapecio y esplenio, que trata eficazmente con dosis de toxina botulínica. Registra cambios postquirúrgicos con protrusión en C4-C5 y suma leve abombamiento en C5-C6.
Muestra incipientes cambios degenerativos en la charnela dorso-lumbar, discreta pérdida de alturas y señal en los discos D12-L1, L1-L2, L5-S1, incipiente herniación de Schmörl en D12, quistes radiculares en la parte posterior de S2.
Cuenta con un ganglión intraarticular (1,6 cm) en la región inferior del paquete graso intrarrotuliano y pequeño quiste de Baker (2 cm) en la rodilla derecha.
5º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 1.329,45 euros.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Hilario frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Hilario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de febrero de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 193 c) LJS se denuncia infracción del artículo 193.1 LGSS, en relación con el 194.5 del mismo texto legal .
La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2006. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismos, le imposibiliten el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS , define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 193 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso, debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'artroplastia de cadera izquierda para corregir una necrosis de la cabeza femoral, más esguince de tobillo y ligamento lateral interno de la rodilla izquierda' -hecho probado primero-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'sendas prótesis totales en caderas, el trabajador experimenta dolor anterior y dificultad para la flexión.
Tras la cirugía de hernia discal en C4-C5 muestra un síndrome cervical residual, con dolor derecho, que se extiende a los músculos elevador escapular, trapecio y esplenio, que trata eficazmente con dosis de toxina botulínica. Registra cambios postquirúrgicos con protrusión en C4-C5 y suma leve abombamiento en C5-C6.
Muestra incipientes cambios degenerativos en la charnela dorso-lumbar, discreta pérdida de alturas y señal en los discos D12-L1, L1-L2, L5-S1, incipiente herniación de Schmörl en D12, quistes radiculares en la parte posterior de S2.
Cuenta con un ganglión intraarticular (1,6 cm) en la región inferior del paquete graso intrarrotuliano y pequeño quiste de Baker (2 cm) en la rodilla derecha' -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el artículo 194.1 c) LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, pues aun cuando al cuadro inicial se añaden múltiples dolencias osteoarticulares, ya que no solo se encuentran afectadas la cadera, rodilla y tobillo izquierdos, sino también los segmentos cervical y dorsal de la columna y la cadera derecha, la limitación funcional, como señala la Juzgadora de instancia, continúa siendo para actividades que conlleven 'elevados requerimientos de bipedestación, deambulación, carga de pesos, subir/ bajar escaleras, exigencias concretas a nivel de columna cervical o compromiso postural vertebral forzado'.
Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso formulado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Hilario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
