Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 992/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 340/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 992/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100300
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1691
Núm. Roj: STSJ CLM 1691/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00992/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2016 0000205
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000340 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000190 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eloisa ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 340/18
Magistrada Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
En Albacete, a veintisiete de Junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 992/19
En el Recurso de Suplicación número 340/18, interpuesto por la representación legal de Eloisa , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 5 de diciembre de dos mil
diecisiete , en los autos número 190/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. JOSE MONTIEL GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, absolviendo a los demandados de todo pedimento'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Eloisa presenta afiliación al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº 16/503261/21, profesión habitual camarera, base reguladora de 839,04 euros.
SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 21 de diciembre de 2015 se declara a la parte actora no afecta a grado de Incapacidad Permanente ninguno, en base al dictamen emitido por el EVI el 16 de diciembre de 2015 en el que se establece que padece el siguiente cuadro clínico residual: - Distimia - Cervicalgia - Lumbalgia
TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes: - Distimia, con trastorno depresivo atípico y trastorno obsesivo - Cervicalgia postraumática, C5-C6, C6-C7 - Lumbalgia por hernia discal l3-l4, l4-l5 y l5-S1
CUARTO.- Las dolencias expuestas causan a la actora un ánimo subdepresivo, con anedonia, anergia con respuesta al tratamiento farmacológico, migrañas con buena respuesta al tratamiento farmacológico, importantes contracturas derivada de la cervicalgia.
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la adición de un nuevo hecho probado, cuarto bis de la resolución, que exprese que : 'Con respecto al trastorno obsesivo que se menciona en el hecho probado tercero, hay que precisar , según informes de los Servicios Públicos de Salud, que se trata de rasgos obsesivos de personalidad. Ha sido tratada por Servicios Públicos de Salud por ansiedad e ideas autolíticas '.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.
60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.
En el presente caso, la adición fáctica se funda en informes médicos que ya obran en el expediente administrativo y que han sido adecuadamente valorados por el Juez de instancia, tal como se desprende del contenido del fundamento jurídico primero de la sentencia, por lo que no es admisible una valoración de los mismos informes, pero desde la perspectiva de la parte recurrente, por lo que el motivo ha de desestimarse.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente infracción de los apartados 5 y 4 del art. 137 de la LGSS/1994 , al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecta de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, de profesión habitual camarera, padece, como dolencias más significativas: 1) Distimia, con trastorno depresivo atípico y trastorno Obsesivo. 2) Cervicalgia postraumática, C5-C6, C6-C7. 3) Lumbalgia por hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Las dolencias expuestas causan a la actora un ánimo subdepresivo, con anedonia, anergia con respuesta al tratamiento farmacológico, migrañas con buena respuesta al tratamiento farmacológico, importantes contracturas derivada de la cervicalgia.
El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que 'la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables'.
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Como se desprende de lo expuesto, la demandante, en el estado actual de sus dolencias que afectan a la columna cervical y lumbar, no está inhabilitada para realizar cualquier clase de actividad laboral, por lo que no está afecta de incapacidad permanente absoluta; pero tampoco está impedida para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de camarera, al no presentar limitaciones funcionales derivadas de tales dolencias físicas.
Por otra parte, en cuanto a la afección derivada del cuadro depresivo que padece, no consta que exista afectación de facultades superiores ni que la medicación pautada presente una repercusión significativamente negativa que determine una imposibilidad o influencia negativa para realizar actividad laboral ordinaria.
Asimismo, resulta que el único episodio de ideación autolítica data de 2014.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Eloisa contra sentencia de 5 de diciembre de 2017, dictada en el proceso 190/2016 del Juzgado de lo Social de Cuenca , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0340 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

