Sentencia SOCIAL Nº 992/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 992/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 681/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 992/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100877

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1407

Núm. Roj: STSJ PV 1407/2019

Resumen:
PRIMERO.- La trabajadora Dª Berta interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que desestima su demanda frente a Dª Brigida, Dª Candida y KUTXABANK SEGUROS SA en la que solicita la condena solidaria a abonarle la cantidad de 131.882,64 euros en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas en el accidente de trabajo que tuvo el día 24 de octubre de 2014.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 681/2019
NIG PV 48.04.4-18/001808
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0001808
SENTENCIA N.º: 992/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Berta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6
de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de enero de 2019 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por
Berta , frente a Brigida , Candida y KUTXABANK SEGUROS S.A. .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero : Dña. Berta prestó servicios para D. Ángel Daniel , como cuidadora del hogar familiar, desde el 12-8-2014.

A D. Ángel Daniel se le había reconocido una situación de Gran Dependencia (Grado III, con 75 puntos). Padecía en el momento del reconocimiento 'Enf. De Parkinson con vida muy limitada y múltiples caídas. Cardiopatía isquémica. Síndrome coronario agudo'.

Resultan herederas de D. Ángel Daniel , sus hijas, Dña. Brigida y Dña. Candida .

Segundo: Padeció accidente laboral el 24-10-2014, con ocasión de un incendio que afectó a la vivienda en la que se prestaban servicios y en la que falleciera precisamente el Sr. Ángel Daniel .

Los daños físicos se produjeron cuando hubo de evacuar la vivienda, saltando por la ventana.

Tercero: Se mantuvo 15 días ingresada en el hospital y 238 en periodo de baja (IT), filiada a AT por Resolución INSS de 9-2-2015.

Cuarto: Solicitó declaración de IP, recayendo SJS nº 5 en sentido negativo el 3-11-2016. Las secuelas consideradas fueron: BA tobillo izdo: FD-FP: 20-0-40, Inv/Ev. 35-0-30 BA tobillo dcho: FD-FP: 10-0-30, Inv/Ev. 15-0-10 Déficit global de la movilidad del tobillo derecho > 50 Cicatriz sobre calcáneo de 15 cm.

La STSJ de 21-3-2017 que hubo de resolver el Recurso entablado indica: 'Y si bien en su profesión de empelada del hogar debe estar en bipedestación, realiza trayectos muy cortos dentro de un inmueble, sin andar por terrenos irregulares, siendo que conserva la movilidad de sus extremidades superiores y columnas y en definitiva no se ve afectada la deambulación.

En definitiva, la recurrente no está impedida para la realización de las principales tareas de su profesión habitual, y a la vista del estado lesional descrito, tampoco se aprecia una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su oficio.' Quinto: El 17-6-2015 se le realiza estudio cinético por la Mutua que reporta un porcentaje del 93%, con un ligero déficit de despegue derecho.

Sexto: EMG realizada el 20-10-2016 reporta 'Hallazgos neurográficos sugestivos de lesión del nervio sural derecho, intensa (probable axonotmesis completa); que se puede localizar en tobillo donde la paciente presenta cicatriz.' Séptimo: Examinada por la Clínica forense (CF) de esta plaza, se concluye en el siguiente cuadro secuelar: - -Limitación de la movilidad del tobillo derecho con una flexión dorsal de 10 grados y una flexión plantar anulada (10 puntos).

- -Limitación de la movilidad del tobillo izdo. con 20 grados. De flexión dorsal y 30 grados de flexión plantar (3 puntos).

- -Talalgia post-traumática inespecífica izda, leve/moderada (1 punto).

- -Artrosis post traumática subastragalina derecha (3 puntos).

- -Material de osteosíntesis en tobillo derecho (3 puntos).

- -Parestesias en la planta del pie izdo (1 punto).

- -Parestesias y disestesias en pie derecho por afectación del nervio sural a nivel de tobillo (2 puntos).

La CF imputa 23 puntos de secuelas tras aplicar la regla de Balthazar.

Octavo: Por lo que hace al perjuicio estético, la CF destaca: - -Cicatriz de 15,5 cm. De longitud en cara externa del pie y tobillo derechos, con puntos satélites.

- -Cicatrices hipoipigmentadas en antebrazo derecho, lineales en número de 5: 3 de 2,5 cm, cada una y 2 de 1 cm cada una.

La CF atribuye una puntuación de 4 a este menoscabo.

Noveno: El fallecido mantenía una póliza de seguro con la entidad KUTXABANK SEGUROS SA (KUTXABANK) cuyo tenor se da aquí por reproducido.

En la misma quedan incluidos los '¿daños corporales que pueda sufrir el personal doméstico o demás personas ocupadas por el Asegurado para realizar un trabajo en la vivienda asegurada.' Se asegura con 150.253,03 euros por siniestro.

Décimo: Se eleva informe para determinar las causas del siniestro el 15-1-2015. Su tenor se da por reproducido. En sus conclusiones se indica: - -El punto de origen del incendio se ubica en el interior del inmueble situado debajo de la ventana de la despensa de la vivienda.

- -La causa origen del incendio se encuentra relacionada con un fenómeno de autocombustión de productos químicos, por oxidación o evaporación a sequedad de algún. Producto químico almacenado en el mueble de forma inadecuada o por defecto de cierre en el envase.

- -Se clasifica el incendio como accidental.

Undécimo: A fecha de 9-2-2016 se remite burofax a la aseguradora por parte de la representación letrada de la hoy demandante bajo el tenor que aquí se da por reproducido. El 7-2-2017 se reitera el envío, cuyo tenor vuelve a darse por reproducido.

La entidad aseguradora respondió en sentido negativo el 2-5-2016 Duodécimo: Se intenta la conciliación sin avenencia el 10-10-2017, habiéndose promovido la papeleta el 18-9-2017.

Decimotercero: Hubo de promoverse DF para que la Clínica Forense emitiera informe, lo que tuvo lugar el 19-12-2018.

Las partes elevaron sus conclusiones en el plazo establecido, quedando los autos vistos para sentencia el 9-1-2019.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Berta frente a Dña. Brigida y Dña. Candida , así como frente a la aseguradora KUTXABANK SEGUROS SA, en autos 246/2018, absuelvo a las co-demandadas de cuanto se pedía.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- La trabajadora Dª Berta interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que desestima su demanda frente a Dª Brigida , Dª Candida y KUTXABANK SEGUROS SA en la que solicita la condena solidaria a abonarle la cantidad de 131.882,64 euros en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas en el accidente de trabajo que tuvo el día 24 de octubre de 2014.

Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 1934 c) de la LRJS .

Los tres codemandados han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- La trabajadora basa su recurso de suplicación en el artículo 193 c) de la LRJS , en la denuncia de la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con base en dicho precepto de la LRJS la recurrente entiende que la sentencia de instancia infringe 3.4 de la LPRL, 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 96.2 de la LRJS y con los artículos 1.101 , 1.103 , 1.104 y 1.106 del Código civil .

El artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores el derecho 'a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.' La Directiva 89/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco), excluye de su ámbito de aplicación, en su artículo 3 a los trabajadores al servicio del hogar familiar, al no considerarles trabajadores a los efectos de la misma, y, acorde con ello, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece en su artículo 3.4 , lo siguiente: 'La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.' Y así, el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, vigente cuando sucedieron los hechos a los que se refiere esta litis, en su artículo 7.2 establece: 'El empleador está obligado a cuidar de que el trabajo del empleado de hogar se realice en las debidas condiciones de seguridad y salud, para lo cual adoptará medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. El incumplimiento grave de estas obligaciones será justa causa de dimisión del empleado'.

Así pues, el empleado de hogar tiene derecho, como cualquier trabajador, a su integridad física, pero hemos de tener en cuenta que la trabajadora accidentada no se encontraba en su puesto de trabajo cuando tuvo lugar el incendio, sino durmiendo en la vivienda del empleador, lo cual se considera por el artículo 8.2 de la citada norma que regía la relación laboral, como una prestación en especie: 'No obstante, en los casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual y sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 30 por 100 del salario total'.

Siendo el tiempo de descanso de la trabajadora en su habitación ajeno a la jornada laboral, de manera que el siniestro se produjo fuera de la misma y no como consecuencia de un riesgo derivado del contrato de trabajo, sino como consecuencia de un daño ocasionado por las instalaciones de la vivienda propiedad del empleador en la que pernoctaba, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil que establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 'Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 1º) Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

2º) Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

3º) Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

4º) Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.' De manera que conforme a este precepto todo propietario responde de los daños causados por humos o emanaciones ocasionados dentro de su propiedad o emanados de la misma y así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo, por todas en sentencia Sala 1ª, de 28-1-2004, nº 31/2004, rec. 882/1998 , que interpreta el precepto, según su propia literalidad, como una responsabilidad eminentemente objetiva, no siendo necesaria la existencia de culpa o negligencia alguna, sino que nace por la introducción del riesgo debiéndose responder del mismo y así, en el presente caso es evidente que el empleador fue quien tenía en su vivienda una serie de productos químicos almacenados de forma inadecuada, según el informe pericial, que dio lugar al incendio en la vivienda, de manera que el propietario de la vivienda ha de responder del daño ocasionado por las defectuosas instalaciones, debiéndose estimar el recurso en cuanto a esta responsabilidad, debiendo indemnizar a la trabajadora accidentada, posición que asumen sus hijas demandadas en cuanto herederas del Sr. Ángel Daniel , fallecido en tal siniestro.

Dado que consta acreditado que el fallecido mantenía una póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad KUTXABANK SEGUROS SA, que cubría 'el riesgo por daños corporales que pueda sufrir el personal doméstico o demás personas ocupadas por el asegurado para realizar un trabajo en la vivienda asegurada', la misma debe igualmente responder en la cuantía asegurada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .



CUARTO.¿ Sobre la cuantía de indemnización reclamada, la actora la cifra en 115.408,81 euros que desglosa en: secuelas orgánicas, secuelas estéticas, período de incapacidad, incapacidad parcial, lucro cesante y perjuicio moral.

La reparación del daño mediante la aplicación del Baremo de tráfico ha venido a ser establecida por la más reciente jurisprudencia, entre la que debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 , cuyo contenido se recoge en resoluciones posteriores como la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2017 : ' La cuestión del modo en que haya de calcularse la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ha revestido una enorme complejidad y ha requerido de múltiples pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que han ido evolucionando y ha acabado por aquilatar los criterios y principios siguientes: 1º) Principio de reparación íntegra del daño, según el cual la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr 'la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso ' ( STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006 ).

2º) Principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación, a cuyo tenor se exige que la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto (de nuevo, STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006 ).

3º) Principio de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo, para lo que hay que recordar que el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones sociales con las singularidades de las contingencias profesionales (ex arts. 115 a 117 de la Ley General de la Seguridad Social LGSS ) - con o sin la concurrencia del juego ofrecido por las consecuencias legales del incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales ( art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL - y 127.3 LGSS )- y el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del incumplimiento contractual en los términos genéricos del art. 1101 del Código Civil . De ahí que la posible concurrencia de prestaciones e indemnizaciones haya suscitado el problema de la articulación entre todas las cantidades que se otorguen en favor del trabajador accidentado.

Por ello, las diferentes indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, de forma que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el resarcimiento total (asi, STS/4ª de 9 febrero 2005 -rcud. 5398/2003 -, 1 junio 2005 -rcud. 1613/2004 -, y 24 abril 2006 -rcud. 318/2005 -, así como STS/4ª/Pleno 17 julio 2007 -rcud. 4367/2005 y 513/2006 ).

2. Siendo la reparación total del daño el objetivo a cubrir, se hace necesario identificar los perjuicios concretos que integran ese daño. En nuestra STS/4/ Pleno de 17 julio 2007 aludíamos a cuatro categorías básicas susceptibles de ser indemnizadas: a) el daño corporal que constituye las lesiones físicas y psíquicas del accidentado; b) el daño moral o sufrimiento psíquico o espiritual derivado del accidente; c) el daño emergente, identificado como la pérdida patrimonial directamente vinculada al hecho dañino; y d) el lucro cesante, constituido por la pérdida de ingresos y de expectativas laborales.

3. Llegados a este punto, la concurrencia de las vías de reparación antes indicada exige identificar los conceptos a los que atienden, de suerte que sólo cabrá excluir de la reparación aquellos daños que ya han sido suficiente e íntegramente resarcidos. Por eso hemos sostenido que es la homogeneidad conceptual del daño la que, en su caso, excluirá una ulterior reparación, evitando, en suma, el enriquecimiento injusto.

Como consecuencia de lo dicho, resulta rechazable la técnica de la valoración conjunta de los daños al ser la misma claramente contradictoria con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello obliga al reclamante -el perjudicado o sus causahabientes- a identificar e indicar qué daños y perjuicios se han seguido del accidente de trabajo y, por tanto, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama por cada uno de ellos; en consonancia con lo que indicaba la STC 78/1996 , en la que se recordaba que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos y los criterios empleados para fijar el 'quantum' indemnizatorio del hecho juzgado.

4. Respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995, que hoy se contiene en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable.

En anteriores ocasiones ( STS/4ª de 17 de julio 2007 y 30 enero 2008 ) hemos reconocido las ventajas del Baremo, pese a que se trata de una vía facultativa y meramente orientadora y advirtiendo, en todo caso, que, de optarse por su utilización, el apartamiento de su valoraciones exigirá especial y razonada motivación.

Las ventajas que ofrece están en línea con el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato; y, además, puede atribuirse a la utilización generalizada el Baremo un eventual efecto preventivo de la litigiosidad, puesto que puede servir para conocer de antemano la respuesta procesal.

Otra de las ventajas del Baremo es la introducción de reglas de cuantificación del daño moral.

5. Pero la utilización del Baremo de tráfico precisa de una labor de acomodación a las características del accidente de trabajo, no siendo tarea fácil la traslación a esa órbita del accidente de trabajo, dadas las distorsiones conceptuales que aparecen al acudir a un instrumento diseñado para otro campo.

La más evidente de todas las dificultades se pone de relieve al constatar que el Baremo de circulación no tiene en cuenta descuento alguno por lo percibido por otra vía para paliar el lucro cesante, y ello porque la indemnización que fija dicho Baremo es igual para todas las víctimas, estén o no laboralmente activas. Esto ha venido generando situaciones paradójicas como aquéllas en que el accidentado pudiese ser indemnizado de forma menos favorable por el hecho de ser un trabajador.

En la primera aproximación contundente que esta Sala IV del Tribunal Supremo hizo a esa cuestión (las ya citadas STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007 - rcud. 4367/2005 y 513/2006 ), elaboramos una doctrina con la que, pretendiendo superar la inseguridad jurídica, buscábamos determinar cómo indemnizar las lesiones permanentes incluyendo tanto el lucro cesante, como el daño moral. Esto afectaba al factor de corrección de la incapacidad permanente (Tabla IV). Sostuvimos entonces que había de hacerse una ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar a qué parte de la cantidad reconocida obedecía el lucro cesante y a qué otra los daños morales. Ello llevaba a descontar de la primera partida (lucro cesante) lo percibido en concepto de prestación de Seguridad Social.

Pero, siendo conscientes de que esa doctrina no ofrecía completa claridad y que pecaba de falta de criterios nítidos para que los tribunales pudieran efectuar aquella separación conceptual, en nuestra STS/4ª/ Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/2013 ) hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la STS/4ª de 20 noviembre 2014 -rcud. 2059/2013 -). Ponemos así de relieve que el Baremo 'no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los 'factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' [las de la Tabla III], e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social [se refiere a la 'ocupación habitual' y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no] '. De ahí que sostengamos que: a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), ' no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente'.

b) Asimismo, 'el factor corrector de la Tabla IV ['incapacidad permanente para la ocupación habitual'] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral '.

c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral ' ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta]'.

Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofísico debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día 'impeditivo' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 y 15 diciembre 2009 - rcud. 715/2009 y 3365/2008 -), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (rcud. 4123/2008 ) reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días 'no impeditivos'-.

6. De todo lo expuesto se desprende que, calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes .'.



QUINTO.- Para resolver la cuestión controvertida debemos partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el que constan las lesiones sufridas por la trabajadora así como la puntuación otorgada a la misma según la Clínica Forense, los días de hospitalización y de baja, valoración a la que el Juzgador otorga mayor credibilidad frente a los informes periciales aportados por las partes.

Los demandados entienden que para cuantificar la indemnización debemos atender al Baremo aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Nada indica la actora en su demanda ni en su recurso sobre la normativa que sigue, como tampoco lo hace la sentencia de instancia, al desestimar la pretensión de la trabajadora. Sin embargo, dice la Disposición transitoria de la Ley 35/2015 sobre la aplicación temporal del sistema: '1.El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor.

2.Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre'.

Por lo tanto siendo que el accidente que nos ocupa tuvo lugar el 24 de octubre de 2014 la normativa a aplicar es el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

En primer lugar del informe forense resultan 15 días de hospitalización y 238 días impeditivos, y según el Baremo del año 2014 le corresponde una indemnización de 1.077,60 euros por los días de hospitalización, a razón de 71,84 euros el día y 13.901,58 euros por los días impeditivos a razón de 58,41 euros el día. No corresponde fijar cantidad alguna en concepto de 'factor corrector de ingresos'. Todo ello sin perjuicio de recordar que como este concepto se refiere básicamente al lucro cesante generado, existe una falta de prueba sobre su falta de ingresos, ya que se aplicaría al periodo de incapacidad temporal entre lo percibido por tal concepto y la cuantía equivalente al 100% del salario dejado de percibir en tal periodo por el accidentado, tal como en efecto tiene declarado el Tribunal Supremo (por todas, STS 30 junio 2010 -RJ 2010 6775-), pero en el presente supuesto no existe prueba ni del subsidio percibido por incapacidad temporal ni del salario de la trabajadora durante el mismo periodo, por lo que, siendo imposible determinar si existe la diferencia que podría ser compensada por lucro cesante, procede igualmente desestimar dicha pretensión.

Sobre las secuelas fisiológicas y perjuicio estético reclamado, se establece en el informe forense una puntuación de 23 puntos y de 4 puntos, respectivamente y que deben indemnizarse en las cantidades de 26.325,34 euros, las secuelas fisiológicas (a razón de 1.444,58 euros el punto) y de 3.103,76 euros las secuelas estéticas (a razón de 775,94 euros el punto).

No obstante, de esa cantidad habría que detraer la indemnización en su momento percibida en concepto de lesiones permanentes no invalidantes - TS 30-6-2010 -.

Respecto al llamado ' Factor corrector por perjuicios económicos' la Tabla IV del anexo, primer apartado del Baremo aplicable en el caso a título orientativo contempla como factor corrector de las indemnizaciones por lesiones permanentes el de incapacidad permanente total, definido como aquel estado lesional 'con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado', noción más extensa que la utilizada en el campo de la Seguridad Social, pues el sistema tarifado la refiere a la 'ocupación o actividad habitual' sin hacer ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.

Tampoco hay que olvidar que de conformidad con la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de junio de 2014 (Rec. 1257/13 ) , dictada en Sala General, dicho factor repara exclusivamente el daño moral que comporta el déficit provocado por la incapacidad permanente total para el desarrollo de las actividades habituales de todo tipo.

Dicho esto, el Baremo no establece ningún criterio para la individualización de la suma indemnizatoria, encomendando su fijación al prudente arbitrio del órgano judicial, al que se faculta para establecer su cuantía dentro de la horquilla prevista, lo que deberá hacer valorando las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, a fin de adecuar el montante resarcitorio a los perjuicios morales ocasionados por la incapacidad permanente total. Tal factor de individualización de la indemnización básica, trata de compensar el lucro cesante, esto es, la pérdida de ingresos, actuales y futuros, derivada de las secuelas (piénsese, por ejemplo, en la mayor dificultad del accidentado para progresar profesional y económicamente en su empresa), concepto que en casos como el enjuiciado en que las secuelas no generan incapacidad permanente, no es objeto de reparación por el Sistema de la Seguridad Social, por lo que la aplicación armoniosa y coherente de las reglas del Baremo legal utilizado a título orientativo para la valoración de los perjuicios sufridos por el actor nos lleva a acoger esta pretensión.

La sentencia del TS de 18-10-10, rec. 101/10 , con cita de otra anterior, nos recuerda que: '-el factor de corrección de la incapacidad permanente, compensa por la incapacidad para actividades no profesionales.

Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément ', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas- '.

Volviendo al Baremo establecido para el año 2014 aplicaremos el 10% de factor de corrección solicitado por la recurrente por lo que la suma que resulta sería la de 2.632,34 euros en el caso de las secuelas orgánicas y de 310,76 euros en el caso de las secuelas estéticas.

Por otra parte reclama la cifra de 25.000 euros en concepto de incapacidad parcial, pretensión que se desestima pues no se concreta su procedencia y además ya se ha reconocido el factor de corrección sobre lesiones permanentes de la Tabla IV. Por el mismo motivo y atendiendo a la doctrina antes expuesta desestimamos su reclamación de 40.000 euros por daño moral, al haber sido reconocido ya el factor de corrección.

Desestimamos asimismo la reclamación efectuada por lucro cesante pues ninguna prueba se ha practicado a tal efecto y tampoco estimamos la reclamación por daño o perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida que en modo alguno ha quedado justificada pues sería preciso que las lesiones permanentes acreditadas tuviesen una incidencia negativa y significativa en otro tipo de actividades de la vida ordinaria, que ni siquiera se especifican en el recurso, lo que tampoco puede deducirse razonablemente del tipo de secuelas objetivadas, lo que nos lleva a desestimar la pretensión deducida al efecto.

Por todo lo expuesto procede reconocer a la actora una indemnización de 47.351,38 euros.



QUINTO.- Por último tenemos que resolver la cuestión relativa a la imposición a la aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro solicitada por la actora.

Recordaremos a este respecto que el artículo 20 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente, en lo que ahora interesa: ' 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

Por otra parte, este precepto ha sido interpretado jurisprudencialmente, siendo la más reciente doctrina la plasmada en la STS de 3 de mayo de 2017 (Rcud. 3452/2015 ) en la que, precisamente, se confirmó nuestra Sentencia de 7 de julio de 2015 . En dicha Sentencia, el TS razonó a este respecto como sigue: 'Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso' ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras). En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016 ). Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa 'partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada'.

A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse 'que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar' ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec.

2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 - rec.760/2009 ). Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado 'como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción'. Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es 'criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado'. Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014 ). 4. Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron lasSTS/4ª de 26 julio 2006 - rcud.

2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006- . (¿).

Por ello concluimos que la discrepancia en cuanto a la responsabilidad no es causa que exonere del abono de los intereses moratorios citados, y en cuanto a la fecha de su devengo ha de ser la del accidente de trabajo del que traen causa los daños y perjuicios indemnizados. Fecha de inicio del devengo de intereses que es la procedente, dado que hemos de atenernos a la estricta previsión en tal sentido del apartado 6º del artículo 20 LCS , al no constar la concurrencia de causa de alteración de dicha fecha, puesto que no existe prueba alguna ni hecho probado alguno de que el asegurado no hubiera comunicado el siniestro en el plazo de siete días o en el plazo fijado en la póliza.

De ahí que se fije la fecha de devengo de los intereses del artículo 20 LCS en la fecha del accidente de trabajo sufrido por la demandante, esto es, el día 24 de octubre de 2014.



SEXTO.- Según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.993 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina y sentencia de 21 de enero de 2.002 'la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la LPL es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiere sido rechazada, no por tanto la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito el pronunciamiento impugnado'.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero : Dña. Berta prestó servicios para D. Ángel Daniel , como cuidadora del hogar familiar, desde el 12-8-2014.

A D. Ángel Daniel se le había reconocido una situación de Gran Dependencia (Grado III, con 75 puntos). Padecía en el momento del reconocimiento 'Enf. De Parkinson con vida muy limitada y múltiples caídas. Cardiopatía isquémica. Síndrome coronario agudo'.

Resultan herederas de D. Ángel Daniel , sus hijas, Dña. Brigida y Dña. Candida .

Segundo: Padeció accidente laboral el 24-10-2014, con ocasión de un incendio que afectó a la vivienda en la que se prestaban servicios y en la que falleciera precisamente el Sr. Ángel Daniel .

Los daños físicos se produjeron cuando hubo de evacuar la vivienda, saltando por la ventana.

Tercero: Se mantuvo 15 días ingresada en el hospital y 238 en periodo de baja (IT), filiada a AT por Resolución INSS de 9-2-2015.

Cuarto: Solicitó declaración de IP, recayendo SJS nº 5 en sentido negativo el 3-11-2016. Las secuelas consideradas fueron: BA tobillo izdo: FD-FP: 20-0-40, Inv/Ev. 35-0-30 BA tobillo dcho: FD-FP: 10-0-30, Inv/Ev. 15-0-10 Déficit global de la movilidad del tobillo derecho > 50 Cicatriz sobre calcáneo de 15 cm.

La STSJ de 21-3-2017 que hubo de resolver el Recurso entablado indica: 'Y si bien en su profesión de empelada del hogar debe estar en bipedestación, realiza trayectos muy cortos dentro de un inmueble, sin andar por terrenos irregulares, siendo que conserva la movilidad de sus extremidades superiores y columnas y en definitiva no se ve afectada la deambulación.

En definitiva, la recurrente no está impedida para la realización de las principales tareas de su profesión habitual, y a la vista del estado lesional descrito, tampoco se aprecia una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su oficio.' Quinto: El 17-6-2015 se le realiza estudio cinético por la Mutua que reporta un porcentaje del 93%, con un ligero déficit de despegue derecho.

Sexto: EMG realizada el 20-10-2016 reporta 'Hallazgos neurográficos sugestivos de lesión del nervio sural derecho, intensa (probable axonotmesis completa); que se puede localizar en tobillo donde la paciente presenta cicatriz.' Séptimo: Examinada por la Clínica forense (CF) de esta plaza, se concluye en el siguiente cuadro secuelar: - -Limitación de la movilidad del tobillo derecho con una flexión dorsal de 10 grados y una flexión plantar anulada (10 puntos).

- -Limitación de la movilidad del tobillo izdo. con 20 grados. De flexión dorsal y 30 grados de flexión plantar (3 puntos).

- -Talalgia post-traumática inespecífica izda, leve/moderada (1 punto).

- -Artrosis post traumática subastragalina derecha (3 puntos).

- -Material de osteosíntesis en tobillo derecho (3 puntos).

- -Parestesias en la planta del pie izdo (1 punto).

- -Parestesias y disestesias en pie derecho por afectación del nervio sural a nivel de tobillo (2 puntos).

La CF imputa 23 puntos de secuelas tras aplicar la regla de Balthazar.

Octavo: Por lo que hace al perjuicio estético, la CF destaca: - -Cicatriz de 15,5 cm. De longitud en cara externa del pie y tobillo derechos, con puntos satélites.

- -Cicatrices hipoipigmentadas en antebrazo derecho, lineales en número de 5: 3 de 2,5 cm, cada una y 2 de 1 cm cada una.

La CF atribuye una puntuación de 4 a este menoscabo.

Noveno: El fallecido mantenía una póliza de seguro con la entidad KUTXABANK SEGUROS SA (KUTXABANK) cuyo tenor se da aquí por reproducido.

En la misma quedan incluidos los '¿daños corporales que pueda sufrir el personal doméstico o demás personas ocupadas por el Asegurado para realizar un trabajo en la vivienda asegurada.' Se asegura con 150.253,03 euros por siniestro.

Décimo: Se eleva informe para determinar las causas del siniestro el 15-1-2015. Su tenor se da por reproducido. En sus conclusiones se indica: - -El punto de origen del incendio se ubica en el interior del inmueble situado debajo de la ventana de la despensa de la vivienda.

- -La causa origen del incendio se encuentra relacionada con un fenómeno de autocombustión de productos químicos, por oxidación o evaporación a sequedad de algún. Producto químico almacenado en el mueble de forma inadecuada o por defecto de cierre en el envase.

- -Se clasifica el incendio como accidental.

Undécimo: A fecha de 9-2-2016 se remite burofax a la aseguradora por parte de la representación letrada de la hoy demandante bajo el tenor que aquí se da por reproducido. El 7-2-2017 se reitera el envío, cuyo tenor vuelve a darse por reproducido.

La entidad aseguradora respondió en sentido negativo el 2-5-2016 Duodécimo: Se intenta la conciliación sin avenencia el 10-10-2017, habiéndose promovido la papeleta el 18-9-2017.

Decimotercero: Hubo de promoverse DF para que la Clínica Forense emitiera informe, lo que tuvo lugar el 19-12-2018.

Las partes elevaron sus conclusiones en el plazo establecido, quedando los autos vistos para sentencia el 9-1-2019.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Berta frente a Dña. Brigida y Dña. Candida , así como frente a la aseguradora KUTXABANK SEGUROS SA, en autos 246/2018, absuelvo a las co-demandadas de cuanto se pedía.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La trabajadora Dª Berta interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que desestima su demanda frente a Dª Brigida , Dª Candida y KUTXABANK SEGUROS SA en la que solicita la condena solidaria a abonarle la cantidad de 131.882,64 euros en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas en el accidente de trabajo que tuvo el día 24 de octubre de 2014.

Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 1934 c) de la LRJS .

Los tres codemandados han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- La trabajadora basa su recurso de suplicación en el artículo 193 c) de la LRJS , en la denuncia de la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- Con base en dicho precepto de la LRJS la recurrente entiende que la sentencia de instancia infringe 3.4 de la LPRL, 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 96.2 de la LRJS y con los artículos 1.101 , 1.103 , 1.104 y 1.106 del Código civil .

El artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores el derecho 'a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.' La Directiva 89/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco), excluye de su ámbito de aplicación, en su artículo 3 a los trabajadores al servicio del hogar familiar, al no considerarles trabajadores a los efectos de la misma, y, acorde con ello, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece en su artículo 3.4 , lo siguiente: 'La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.' Y así, el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, vigente cuando sucedieron los hechos a los que se refiere esta litis, en su artículo 7.2 establece: 'El empleador está obligado a cuidar de que el trabajo del empleado de hogar se realice en las debidas condiciones de seguridad y salud, para lo cual adoptará medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. El incumplimiento grave de estas obligaciones será justa causa de dimisión del empleado'.

Así pues, el empleado de hogar tiene derecho, como cualquier trabajador, a su integridad física, pero hemos de tener en cuenta que la trabajadora accidentada no se encontraba en su puesto de trabajo cuando tuvo lugar el incendio, sino durmiendo en la vivienda del empleador, lo cual se considera por el artículo 8.2 de la citada norma que regía la relación laboral, como una prestación en especie: 'No obstante, en los casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual y sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 30 por 100 del salario total'.

Siendo el tiempo de descanso de la trabajadora en su habitación ajeno a la jornada laboral, de manera que el siniestro se produjo fuera de la misma y no como consecuencia de un riesgo derivado del contrato de trabajo, sino como consecuencia de un daño ocasionado por las instalaciones de la vivienda propiedad del empleador en la que pernoctaba, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil que establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 'Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 1º) Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

2º) Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

3º) Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

4º) Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.' De manera que conforme a este precepto todo propietario responde de los daños causados por humos o emanaciones ocasionados dentro de su propiedad o emanados de la misma y así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo, por todas en sentencia Sala 1ª, de 28-1-2004, nº 31/2004, rec. 882/1998 , que interpreta el precepto, según su propia literalidad, como una responsabilidad eminentemente objetiva, no siendo necesaria la existencia de culpa o negligencia alguna, sino que nace por la introducción del riesgo debiéndose responder del mismo y así, en el presente caso es evidente que el empleador fue quien tenía en su vivienda una serie de productos químicos almacenados de forma inadecuada, según el informe pericial, que dio lugar al incendio en la vivienda, de manera que el propietario de la vivienda ha de responder del daño ocasionado por las defectuosas instalaciones, debiéndose estimar el recurso en cuanto a esta responsabilidad, debiendo indemnizar a la trabajadora accidentada, posición que asumen sus hijas demandadas en cuanto herederas del Sr. Ángel Daniel , fallecido en tal siniestro.

Dado que consta acreditado que el fallecido mantenía una póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad KUTXABANK SEGUROS SA, que cubría 'el riesgo por daños corporales que pueda sufrir el personal doméstico o demás personas ocupadas por el asegurado para realizar un trabajo en la vivienda asegurada', la misma debe igualmente responder en la cuantía asegurada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .



CUARTO.¿ Sobre la cuantía de indemnización reclamada, la actora la cifra en 115.408,81 euros que desglosa en: secuelas orgánicas, secuelas estéticas, período de incapacidad, incapacidad parcial, lucro cesante y perjuicio moral.

La reparación del daño mediante la aplicación del Baremo de tráfico ha venido a ser establecida por la más reciente jurisprudencia, entre la que debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 , cuyo contenido se recoge en resoluciones posteriores como la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2017 : ' La cuestión del modo en que haya de calcularse la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ha revestido una enorme complejidad y ha requerido de múltiples pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que han ido evolucionando y ha acabado por aquilatar los criterios y principios siguientes: 1º) Principio de reparación íntegra del daño, según el cual la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr 'la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso ' ( STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006 ).

2º) Principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación, a cuyo tenor se exige que la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto (de nuevo, STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006 ).

3º) Principio de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo, para lo que hay que recordar que el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones sociales con las singularidades de las contingencias profesionales (ex arts. 115 a 117 de la Ley General de la Seguridad Social LGSS ) - con o sin la concurrencia del juego ofrecido por las consecuencias legales del incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales ( art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL - y 127.3 LGSS )- y el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del incumplimiento contractual en los términos genéricos del art. 1101 del Código Civil . De ahí que la posible concurrencia de prestaciones e indemnizaciones haya suscitado el problema de la articulación entre todas las cantidades que se otorguen en favor del trabajador accidentado.

Por ello, las diferentes indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, de forma que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el resarcimiento total (asi, STS/4ª de 9 febrero 2005 -rcud. 5398/2003 -, 1 junio 2005 -rcud. 1613/2004 -, y 24 abril 2006 -rcud. 318/2005 -, así como STS/4ª/Pleno 17 julio 2007 -rcud. 4367/2005 y 513/2006 ).

2. Siendo la reparación total del daño el objetivo a cubrir, se hace necesario identificar los perjuicios concretos que integran ese daño. En nuestra STS/4/ Pleno de 17 julio 2007 aludíamos a cuatro categorías básicas susceptibles de ser indemnizadas: a) el daño corporal que constituye las lesiones físicas y psíquicas del accidentado; b) el daño moral o sufrimiento psíquico o espiritual derivado del accidente; c) el daño emergente, identificado como la pérdida patrimonial directamente vinculada al hecho dañino; y d) el lucro cesante, constituido por la pérdida de ingresos y de expectativas laborales.

3. Llegados a este punto, la concurrencia de las vías de reparación antes indicada exige identificar los conceptos a los que atienden, de suerte que sólo cabrá excluir de la reparación aquellos daños que ya han sido suficiente e íntegramente resarcidos. Por eso hemos sostenido que es la homogeneidad conceptual del daño la que, en su caso, excluirá una ulterior reparación, evitando, en suma, el enriquecimiento injusto.

Como consecuencia de lo dicho, resulta rechazable la técnica de la valoración conjunta de los daños al ser la misma claramente contradictoria con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello obliga al reclamante -el perjudicado o sus causahabientes- a identificar e indicar qué daños y perjuicios se han seguido del accidente de trabajo y, por tanto, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama por cada uno de ellos; en consonancia con lo que indicaba la STC 78/1996 , en la que se recordaba que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos y los criterios empleados para fijar el 'quantum' indemnizatorio del hecho juzgado.

4. Respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995, que hoy se contiene en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable.

En anteriores ocasiones ( STS/4ª de 17 de julio 2007 y 30 enero 2008 ) hemos reconocido las ventajas del Baremo, pese a que se trata de una vía facultativa y meramente orientadora y advirtiendo, en todo caso, que, de optarse por su utilización, el apartamiento de su valoraciones exigirá especial y razonada motivación.

Las ventajas que ofrece están en línea con el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato; y, además, puede atribuirse a la utilización generalizada el Baremo un eventual efecto preventivo de la litigiosidad, puesto que puede servir para conocer de antemano la respuesta procesal.

Otra de las ventajas del Baremo es la introducción de reglas de cuantificación del daño moral.

5. Pero la utilización del Baremo de tráfico precisa de una labor de acomodación a las características del accidente de trabajo, no siendo tarea fácil la traslación a esa órbita del accidente de trabajo, dadas las distorsiones conceptuales que aparecen al acudir a un instrumento diseñado para otro campo.

La más evidente de todas las dificultades se pone de relieve al constatar que el Baremo de circulación no tiene en cuenta descuento alguno por lo percibido por otra vía para paliar el lucro cesante, y ello porque la indemnización que fija dicho Baremo es igual para todas las víctimas, estén o no laboralmente activas. Esto ha venido generando situaciones paradójicas como aquéllas en que el accidentado pudiese ser indemnizado de forma menos favorable por el hecho de ser un trabajador.

En la primera aproximación contundente que esta Sala IV del Tribunal Supremo hizo a esa cuestión (las ya citadas STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007 - rcud. 4367/2005 y 513/2006 ), elaboramos una doctrina con la que, pretendiendo superar la inseguridad jurídica, buscábamos determinar cómo indemnizar las lesiones permanentes incluyendo tanto el lucro cesante, como el daño moral. Esto afectaba al factor de corrección de la incapacidad permanente (Tabla IV). Sostuvimos entonces que había de hacerse una ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar a qué parte de la cantidad reconocida obedecía el lucro cesante y a qué otra los daños morales. Ello llevaba a descontar de la primera partida (lucro cesante) lo percibido en concepto de prestación de Seguridad Social.

Pero, siendo conscientes de que esa doctrina no ofrecía completa claridad y que pecaba de falta de criterios nítidos para que los tribunales pudieran efectuar aquella separación conceptual, en nuestra STS/4ª/ Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/2013 ) hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la STS/4ª de 20 noviembre 2014 -rcud. 2059/2013 -). Ponemos así de relieve que el Baremo 'no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los 'factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' [las de la Tabla III], e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social [se refiere a la 'ocupación habitual' y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no] '. De ahí que sostengamos que: a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), ' no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente'.

b) Asimismo, 'el factor corrector de la Tabla IV ['incapacidad permanente para la ocupación habitual'] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral '.

c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral ' ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta]'.

Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofísico debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día 'impeditivo' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 y 15 diciembre 2009 - rcud. 715/2009 y 3365/2008 -), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (rcud. 4123/2008 ) reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días 'no impeditivos'-.

6. De todo lo expuesto se desprende que, calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes .'.



QUINTO.- Para resolver la cuestión controvertida debemos partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el que constan las lesiones sufridas por la trabajadora así como la puntuación otorgada a la misma según la Clínica Forense, los días de hospitalización y de baja, valoración a la que el Juzgador otorga mayor credibilidad frente a los informes periciales aportados por las partes.

Los demandados entienden que para cuantificar la indemnización debemos atender al Baremo aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Nada indica la actora en su demanda ni en su recurso sobre la normativa que sigue, como tampoco lo hace la sentencia de instancia, al desestimar la pretensión de la trabajadora. Sin embargo, dice la Disposición transitoria de la Ley 35/2015 sobre la aplicación temporal del sistema: '1.El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor.

2.Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre'.

Por lo tanto siendo que el accidente que nos ocupa tuvo lugar el 24 de octubre de 2014 la normativa a aplicar es el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

En primer lugar del informe forense resultan 15 días de hospitalización y 238 días impeditivos, y según el Baremo del año 2014 le corresponde una indemnización de 1.077,60 euros por los días de hospitalización, a razón de 71,84 euros el día y 13.901,58 euros por los días impeditivos a razón de 58,41 euros el día. No corresponde fijar cantidad alguna en concepto de 'factor corrector de ingresos'. Todo ello sin perjuicio de recordar que como este concepto se refiere básicamente al lucro cesante generado, existe una falta de prueba sobre su falta de ingresos, ya que se aplicaría al periodo de incapacidad temporal entre lo percibido por tal concepto y la cuantía equivalente al 100% del salario dejado de percibir en tal periodo por el accidentado, tal como en efecto tiene declarado el Tribunal Supremo (por todas, STS 30 junio 2010 -RJ 2010 6775-), pero en el presente supuesto no existe prueba ni del subsidio percibido por incapacidad temporal ni del salario de la trabajadora durante el mismo periodo, por lo que, siendo imposible determinar si existe la diferencia que podría ser compensada por lucro cesante, procede igualmente desestimar dicha pretensión.

Sobre las secuelas fisiológicas y perjuicio estético reclamado, se establece en el informe forense una puntuación de 23 puntos y de 4 puntos, respectivamente y que deben indemnizarse en las cantidades de 26.325,34 euros, las secuelas fisiológicas (a razón de 1.444,58 euros el punto) y de 3.103,76 euros las secuelas estéticas (a razón de 775,94 euros el punto).

No obstante, de esa cantidad habría que detraer la indemnización en su momento percibida en concepto de lesiones permanentes no invalidantes - TS 30-6-2010 -.

Respecto al llamado ' Factor corrector por perjuicios económicos' la Tabla IV del anexo, primer apartado del Baremo aplicable en el caso a título orientativo contempla como factor corrector de las indemnizaciones por lesiones permanentes el de incapacidad permanente total, definido como aquel estado lesional 'con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado', noción más extensa que la utilizada en el campo de la Seguridad Social, pues el sistema tarifado la refiere a la 'ocupación o actividad habitual' sin hacer ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.

Tampoco hay que olvidar que de conformidad con la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de junio de 2014 (Rec. 1257/13 ) , dictada en Sala General, dicho factor repara exclusivamente el daño moral que comporta el déficit provocado por la incapacidad permanente total para el desarrollo de las actividades habituales de todo tipo.

Dicho esto, el Baremo no establece ningún criterio para la individualización de la suma indemnizatoria, encomendando su fijación al prudente arbitrio del órgano judicial, al que se faculta para establecer su cuantía dentro de la horquilla prevista, lo que deberá hacer valorando las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, a fin de adecuar el montante resarcitorio a los perjuicios morales ocasionados por la incapacidad permanente total. Tal factor de individualización de la indemnización básica, trata de compensar el lucro cesante, esto es, la pérdida de ingresos, actuales y futuros, derivada de las secuelas (piénsese, por ejemplo, en la mayor dificultad del accidentado para progresar profesional y económicamente en su empresa), concepto que en casos como el enjuiciado en que las secuelas no generan incapacidad permanente, no es objeto de reparación por el Sistema de la Seguridad Social, por lo que la aplicación armoniosa y coherente de las reglas del Baremo legal utilizado a título orientativo para la valoración de los perjuicios sufridos por el actor nos lleva a acoger esta pretensión.

La sentencia del TS de 18-10-10, rec. 101/10 , con cita de otra anterior, nos recuerda que: '-el factor de corrección de la incapacidad permanente, compensa por la incapacidad para actividades no profesionales.

Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément ', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas- '.

Volviendo al Baremo establecido para el año 2014 aplicaremos el 10% de factor de corrección solicitado por la recurrente por lo que la suma que resulta sería la de 2.632,34 euros en el caso de las secuelas orgánicas y de 310,76 euros en el caso de las secuelas estéticas.

Por otra parte reclama la cifra de 25.000 euros en concepto de incapacidad parcial, pretensión que se desestima pues no se concreta su procedencia y además ya se ha reconocido el factor de corrección sobre lesiones permanentes de la Tabla IV. Por el mismo motivo y atendiendo a la doctrina antes expuesta desestimamos su reclamación de 40.000 euros por daño moral, al haber sido reconocido ya el factor de corrección.

Desestimamos asimismo la reclamación efectuada por lucro cesante pues ninguna prueba se ha practicado a tal efecto y tampoco estimamos la reclamación por daño o perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida que en modo alguno ha quedado justificada pues sería preciso que las lesiones permanentes acreditadas tuviesen una incidencia negativa y significativa en otro tipo de actividades de la vida ordinaria, que ni siquiera se especifican en el recurso, lo que tampoco puede deducirse razonablemente del tipo de secuelas objetivadas, lo que nos lleva a desestimar la pretensión deducida al efecto.

Por todo lo expuesto procede reconocer a la actora una indemnización de 47.351,38 euros.



QUINTO.- Por último tenemos que resolver la cuestión relativa a la imposición a la aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro solicitada por la actora.

Recordaremos a este respecto que el artículo 20 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente, en lo que ahora interesa: ' 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

Por otra parte, este precepto ha sido interpretado jurisprudencialmente, siendo la más reciente doctrina la plasmada en la STS de 3 de mayo de 2017 (Rcud. 3452/2015 ) en la que, precisamente, se confirmó nuestra Sentencia de 7 de julio de 2015 . En dicha Sentencia, el TS razonó a este respecto como sigue: 'Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso' ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras). En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016 ). Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa 'partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada'.

A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse 'que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar' ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec.

2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 - rec.760/2009 ). Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado 'como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción'. Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es 'criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado'. Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014 ). 4. Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron lasSTS/4ª de 26 julio 2006 - rcud.

2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006- . (¿).

Por ello concluimos que la discrepancia en cuanto a la responsabilidad no es causa que exonere del abono de los intereses moratorios citados, y en cuanto a la fecha de su devengo ha de ser la del accidente de trabajo del que traen causa los daños y perjuicios indemnizados. Fecha de inicio del devengo de intereses que es la procedente, dado que hemos de atenernos a la estricta previsión en tal sentido del apartado 6º del artículo 20 LCS , al no constar la concurrencia de causa de alteración de dicha fecha, puesto que no existe prueba alguna ni hecho probado alguno de que el asegurado no hubiera comunicado el siniestro en el plazo de siete días o en el plazo fijado en la póliza.

De ahí que se fije la fecha de devengo de los intereses del artículo 20 LCS en la fecha del accidente de trabajo sufrido por la demandante, esto es, el día 24 de octubre de 2014.



SEXTO.- Según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.993 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina y sentencia de 21 de enero de 2.002 'la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la LPL es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiere sido rechazada, no por tanto la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito el pronunciamiento impugnado'.

FALLAMOS Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Berta frente a la Sentencia de 14 de enero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en autos nº 246/2018 frente a Dª Brigida , Dª Candida y KUTXABANK SEGUROS SA y revocando la sentencia recurrida condenamos a las tres demandadas con carácter solidario a abonar a la actora la suma de 47.351,38 euros, imponiendo a la aseguradora demandada el abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 24 de octubre de 2014, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0681/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0681/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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