Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 993/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 993/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100712
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00993/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2013 0102138
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000230 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000724 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Eutimio
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., ARRENDATARIA DOS BARRIOS S.A. , FOGASA FOGASA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a veinticinco de julio de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 993 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 230/13 ,sobre CANTIDAD, formalizado por la representación de Eutimio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 3-10-2011 , en los autos número 724/10, siendo recurrido CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., FOGASA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D. Eutimio contra CAMPSA RED ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., debo condenar y condeno a la empresa al abono de la cuantía de 746,48 euros.
Se tiene por desistida a la parte actora de la demanda interpuesta contra Arrendataria Dos Barrios, S.A.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Eutimio prestó servicios para CAMPSA Red Estaciones de Servicio, S.A., con una antigüedad reconocida de 1 de diciembre de 1997, con la categoría de encargado general y salario (mes de abril de 2010) de 2.398,82 euros/mes por los siguientes conceptos: 1.161,45 euros de salario base, 455,45 euros de complemento voluntario, 95,40 euros salario base beneficios, 6,30 euros antigüedad beneficios, 78,13 euros antigüedad, 33,28 euros plus vinculación mensual, 381,92 euros plus distancia, 186,89 euros incentivos.
La relación laboral se inició con la empresa Arrendataria Dos Barrios, teniendo lugar con fecha 3 de julio de 2009 la subrogación de la empresa CAMPSA Red Estaciones de Servicio, S.A., hasta el 26 de julio de 2011, fecha en la cual se subrogó en tal relación laboral la empresa Borago Officinalis, S.L., de la cual el actor es administrador.
SEGUNDO.- A la subrogación de la demandada CAMPSA, S.A. se firma entre las partes acuerdo que obra como documento nº 7 de la parte demandada en el cual en el punto tercero se expresa que 'La liquidación de incentivos se adecuará a la puntuación percibida en la Estación de Servicio Dosbarrios de acuerdo con la norma de incentivos incluida en el IV Pacto Sindical de Campsared.' En el punto cuarto: 'La liquidación del plus de distancia se efectuará de conformidad a lo establecido en el IV Pacto Sindical de Campsared de acuerdo con el número de kilómetros efectuados desde su domicilio hasta el centro de trabajo'. Y en el punto quinto: 'le serán de aplicación en el resto de condiciones laborales la legislación vigente establecida en el artículo 44 del ET por subrogación empresarial'.
TERCERO.- La reclamación dineraria de la parte actora se centra en las mensualidades de julio de 2009 a abril de 2010, más pagas extras de diciembre de 2009, marzo de 2010 y marzo de 2011. Desde el inicio de la relación laboral con CAMPSA el actor ha percibido los incentivos conforme a la norma de incentivos contenida en el IV Pacto sindical, siendo su cuantía en agosto de 2009 de 233,31 euros, en septiembre de 2009 270,48 euros, octubre de 2009 152,14 euros, noviembre de 2009 229,59 euros, diciembre de 2009, 189,10 euros, enero de 2010 104,30 euros, febrero de 2010 297,58 euros, marzo de 2010 328,77 euros y abril de 2010 186,89 euros.
En concepto de plus distancia el trabajador ha percibido mensualmente las siguientes cuantías: julio 2009 182,28 euros, agosto 2009 182,28 euros, septiembre de 2009 190,96 euros, octubre de 2009 190,96 euros, noviembre 2009 364,56 euros, enero 2010 364,56 euros, febrero de 2010 347,20 euros, marzo de 2010 399,28 euros, abril de 2010 186,89 euros.
En concepto de complemento voluntario el demandado ha percibido: julio de 2009 426,07 euros, desde agosto 2009 a abril de 2010 455,45 euros/mes.
En diciembre de 2009 ha percibido en concepto de paga extraordinaria 1239,58 euros, paga extraordinaria de marzo de 2010 945,81 euros y paga extraordinaria de marzo de 2011, 105,09 euros.
CUARTO.- Intentado acto de conciliación ante el SMAC con fecha 28 de mayo de 2010, en virtud de papeleta presentada el 13 de mayo de 2010, el mismo concluyó sin avenencia.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 3-10-11 , recaída en los autos 724/10, dictada resolviendo Demanda sobre cantidad, por parte de la representación letrada del trabajador recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los
artículos
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, el dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por la parte recurrente es, según puede finalmente entenderse (pues la redacción del motivo es algo confusa), que se modifique el contenido del ordinal primero, por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'Con la categoría profesional de 'Encargado' y se le abona un salario, con la siguiente estructura que supone 2.867,35 euros/mes por todos los conceptos incluyendo la parte proporcional de las pagas extras, antigüedad, pluses y quebranto de moneda:
- S. Base............... 1138,68 euros/mes
- Antigüedad.............. 78,13 euros/mes
- Quebranto de moneda..... 50,42 euros/mes
- Productividad........... 93,69 euros/mes
- Incentivos.............. 87,75 euros/mes
- Actividad.............. 869,74 euros/mes
- Ppagas................. 549,45 euros/mes'.
De los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05 , por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09 ).
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06 , entre otras).
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05 , entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05 ).
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193,b) LRJS , y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-03 o de 19-12-12, Recurso 209/11 , SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06 , o de 2-1-07, Rollo 521/06 , entre otras), al no aportar nada que sea de interés.
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia ( STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, Rollo 1385/06 , por todas).
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05 ), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo ( STSJ de Castilla-La Mancha de 28-7-11, Rollo 698/11 ).
Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en el presente caso, si bien se indica que concreto hecho probado se pretende modificar, y se puede entender por que texto concreto, aunque la propuesta resulte algo confusa en la redacción ofrecida, sin embargo, no se señala soporte probatorio, de entre los medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la vigente LRJS de 10- 10-11 (documental y/o pericial), utilizando únicamente argumentaciones y comentarios de índole jurídica, pero no indicación de aval probatorio alguno, como es exigencia ineludible, carga de la parte que recurre. Procede por ello la desestimación de este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.-Procede entonces ahora, entrar a dar contestación a los motivos del recurso formalizado que están dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto planteado en la demanda. En ese sentido, procede tomar en consideración que, conforme se ha señalado, entre otras, en la Sentencia de este TSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, recaída en el rollo 289/13 , cuando los motivos de recurso dedicados al examen del derecho aplicado, cobijados por lo tanto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, '... parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada. Es decir, que los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , y que se ha conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso. Al respecto, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en la Sentencia de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Y eso sería precisamente lo que, en realidad, se pretende por el recurrente en los dos siguientes motivos, que en cuanto al segundo de ellos, tendría como premisa previa el haber alcanzado esa modificación fáctica, finalmente no conseguida, y el segundo, también relacionado con esa revisión de hechos probados, pero además, también relacionado con una fotocopia no adverada que se incluye dentro del propio escrito de recurso, de una llamada 'Acta de Acuerdo', que parece que quiere mantener que obra también como documento 71 de los autos, sobre lo que cabe decir lo siguiente: a) De una parte, que no nos encontramos ante una norma, por lo que sería exigencia imprescindible que dicha Acta hubiera accedido al relato fáctico, para poder tomarla en consideración; b) Mucho más, si ello se pretende en un motivo dedicado al examen del derecho aplicado, en el que la referencia debe ser la vulneración de una norma; c) Que como documento 71 simplemente obra una fotocopia no adverada de un contrato (sin valor documental a efectos de Suplicación, conforme entre otras a SSTS de 2-11-90 o 25-2-91 ), no ratificado, no coincidente con el texto que incluye dentro del motivo, que no debe olvidarse, es un motivo dedicado al examen del derecho, no a la modificación fáctica; d) Que, finalmente, aunque no fuera adecuado el trámite, no se pretende de modo expreso la toma en consideración, para su admisión, de dicha fotocopia no compulsada.
Por todo ello, procede la desestimación de estos dos motivos, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, recaída en controversia de reclamación de cantidad derivada de la existencia de una sucesión empresarial.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Eutimio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 3-10-11 , dictada en los autos 724/10, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobe cantidad interpuesta por el recurrente contra la empresa 'CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A.', y contra 'ARRENDATARIA DOS BARRIOS S.A.', en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede acordar la confirmaciónde la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0230 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
