Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 993/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1674/2013 de 13 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 993/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013101004
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.44.4-2012/0022757
Procedimiento Recurso de Suplicación 1674/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1674/13
Sentencia número: 993/2013
J
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA
En la Villa de Madrid, a 13 de Diciembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1674/2013 formalizado por el Sr. Letrado ÁFRICA SÁNCHEZ-BAYTON SÁNCHEZ en nombre y representación de Dª Paulina y por el Sr. Letrado TOMÁS SARMENTERO LLORENTE, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 19/02/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 561/2012, seguidos a instancia de Dª D. Miguel Ángel Y Dª Paulina frente a THALES INFORMATION SYSTEMS SAU, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Miguel Ángel , mayor de edad, con DNI no NUM000 , vino prestando servicios para la empresa 'CONNECTIS ICT SERVICES, S.A.U.', anteriormente denominada 'Thales Information Systems, S.A.U.', con antigüedad reconocida 09/02/1998, categoría profesional de Analista y salario de 2.337,43 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras, desempeñando sus funciones en los domicilios de las empresas clientes de la demandada.
(Hechos de la demanda no controvertidos)
Dicho trabajador formalizó el 09/01/1996, un contrato de duración de terminada para obra o servicio determinado, con la empresa KYAT-MADRID, S.A. para prestar servicios como Informático, con categoría de Analista-Programador/Sen, hasta fin de obra, siendo el objeto del contrato:
Cliente: Telefónica Móvil -
Proyecto: SIRIO - GSM
Entorno: VMS/C/ORACLE/V. BASIC.
(Doc. n° 1 de la parte actora)
Se desconoce hasta cuando estuvo en vigor el mencionado contrato.
--Mediante escritura pública otorgada el l4/07/1993,secambióla_denominación de la citada entidad por la de KYAT-SYSECA, S.A.
(Doc. n° 6 de la parte actora)
A partir del 15/09/1996 la empresa pasó a denominarse SYSECA, S.A.
En fecha 09/02/1998 se formalizó un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, entre D. Miguel Ángel y la mercantil SYSECA, S.A., para prestar servicios con categoría de Analista-Programador Senior.
(Doc. n° 1 de la demandada)
En fecha 05/05/1998 la empresa SYSECA, S.A. comunicó al INEM que el contrato de trabajo de duración determinada celebrado con el actor el 09/02/98, pasaba a ser indefinido, y por tanto el trabajador fijo en la empresa a partir del 04/05/1998.
(Doc. n° 2 del demandante)
SEGUNDO.- La demandante Dª Paulina , mayor de edad, con DNI n° NUM001 , vino prestando servicios para la referida empresa con antigüedad de 23/07/1999, categoría profesional de Analista y salario de 3,157,38 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras, llevando a cabo funciones de Jefe de Proyecto en los domicilios de las empresas clientes de la demandada (hechos de la demanda no controvertidos).
TERCERO.- En fecha 16/03/12 y con efectos del mismo día, la empresa notificó a los actores y a otros 13 trabajadores con categoría de Analistas, carta de despido que en el caso de D. Miguel Ángel era del siguiente tenor literal:
'A la atención personal de
D. Miguel Ángel
Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa le comunica que ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, al amparo de lo establecido el art. 52 e) en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , dada la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por las causas económicas y productivas que a continuación se exponen.
En efecto, la Compañía, que ya se encontraba en situación negativa de pérdidas en el ejercicio 2010, no ha podido revertir la situación en el ejercicio 2011, manteniéndose en un proceso de deterioro económico, como se desprende del siguiente detalle:
Ejercicio
2011
Facturación
34.957.773€
Pérdidas (resultado de la explotación)
-480.798€
Tal y como se desprende del anterior cuadro, el resultado de explotación del año 2011 arroja una cifra de pérdidas de 480.798 euros, situación de deterioro económico que no ha conseguido revertir la Compañía pese a las medidas que se llevaron a cabo en el ejercicio 2010, entre otras un Expediente de Regulación Empleo.
De hecho ni siquiera la cifra de negocio o facturación ha conseguido remontar con respecto al año 2010 siendo que el nivel de ingresos de 2011 respecto de 2010 ha disminuido en más de 7 millones de euros de acuerdo con los siguientes números:
Ejercicio
Facturación
2011
34.957.773€
2010
42.404.647€
Estas graves cifras constatan que la tendencia a la baja en la cifra de negocio y en los resultados es imparable, y en consecuencia resulta necesario tomar medidas de reestructuración de forma urgente e inmediata.
La alarmante caída de la facturación expuesta anteriormente que alcanza el 17 % en 2011 respecto al año anterior, evidencia una disminución persistente y continuada del nivel de facturación y una situación que no tiene vises de mejorar en absoluto y nos fuerza a amortizar su puesto de trabajo, ya que desde la perspectiva de mercado es obvio que esta Empresa no puede seguir permitiéndose-por razones económicas- el mantenimiento de una estructura como la que hasta ahora venia ocupado, máxime cuando pese a todos nuestros intentos, no estamos legrando invertir el signo negativo del último ejercicio económico.
En este sentido, el descenso del nivel de ingresos correspondiente a los últimos trimestres, y que no hace más que exponer visualmente la tendencia ya apreciada en la comparativa de facturación entre 2010 y 2011 anterior es la que sigue:
Trimestres
Febrero-diciembre
Noviembre-septiembre
Agosto-junio
Mayo-marzo
De 2/2011 a 3/2011
8.095 m €
8.667 m €
7.456 m €
9.616 m €
De 2/2011 a 3/2010
10.057 m €
10.192 m €
8.099 m €
11.118 m €
Como es de ver en 1a anterior tabla, la comparativa entre 2011 y 2010 en los mismos periodos denota la constante disminución del nivel de ingresos y la grave situación económica anteriormente expuesta, lo que ha supuesto consecuentemente que, como efecto directo, -la-Compañía deba acometer una reorganización, entre otros aspectos, de sus recursos que permita asegurar su futuro.
Es de ver, asimismo como el descenso global en el nivel de ingresos, pasa desde el trimestre de Mayo-Marzo 2010 en que se registraron unos ingresos de 11.118.000 millones de euros, a los 8.095.000 millones de euros del trimestre Febrero 2012- Diciembre 2011.
En este mismo sentido, es preciso remarcar que, en ambos años, el trimestre correspondiente a Agosto-Junio es el de menor ingresos, producto de que el mes de Agosto es el de menor actividad del año y en el que se registran menores ingresos. Ello denota que la clara tendencia a la baja resulta irrefutable.
En este contexto económico tan negativo descrito no se escapan las causas productivas que razonablemente acompañan a las anteriores, y que ha supuesto un cambio y un descenso de la demanda de los principales clientes de la Compañía que traducido en facturación se observa del siguiente tenor:
Cliente
ARCELOR
BBVA
JCyL
TELEFÓNICA
TELEFÓNICA-TIWS
2010
110.507,92€
1.896.890,23€
3.145.874,48€
2.985.640,89€
1.397.767,19€
2011
107.369,64€
943.992,59€
1.623.573,29€
1.624.099,94€
755.370,02€
Debemos señalar, asimismo, que no únicamente existe una causa productiva que se traduzca en la disminución de la solicitud de clientes de los servicios que ofrece la Compañía en el mercado, sino que además se han perdido para 2012 proyectos de varios de los más importantes clientes de la Compañía que representaron para 2010 y 2011 los ingresos que se detallan, tales como:
Cliente
DABA
ENRESA
MINISTERIO DE TRABAJO
2010
332.664,19€
352.016,94€
1.604.805,26€
2011
418.802,43€
387.514,94€
2.059.460,81€
Es de ver que, dichos clientes supusieron para el año 2011, una producción traducida en una facturación de casi 3 millones de euros.
Desde esta perspectiva, la disminución de la actividad como consecuencia de la progresiva Y definitiva pérdida de clientes, ya no justifica el mantenimiento de su puesto de trabajo como Analista, en la medida en que las funciones por Ud. desarrolladas no son necesarias en la actualidad, por cuanto la empresa no tiene trabajo que ofrecerle al no existir nuevos proyectos, estar terminados los que se tenían o paralizados sin visos de generar actividad adecuada a su condición.
Cabe señalar como dato significativo que si bien la facturación de 1a de 2011 ascendió a un total de 34.957.773 e, el coste empresarial de los gastos de personal fue de 27.719.775 €, suponiendo prácticamente el 80 % de la citada facturación.
Como consecuencia de la complicada situación económica que atraviesa la Compañía, no resulta factible mantener estructuras de producción que en la actualidad carecen de justificación desde el punto de vista del volumen de actividad de la Empresa, y las pérdidas acumuladas de extrema gravedad, y es por ello que deviene necesaria la amortización de su puesto de trabajo, para reducir los costes de estructura, al encontrarse con un exceso de personal en aras de conseguir el punto de equilibrio que posibilite la continuidad de un proyecto económico futuro, que garantice la viabilidad de la Empresa, dada la concurrencia de causas económicas y productivas.
Asimismo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes:
- De forma simultánea a la entrega de la presente comunicación, ponemos a su disposición la indemnización legalmente prevista, de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que asciende a la cantidad de 22.075,60.-Euros netos, mediante entrega de este acto del cheque nominativo adjunto.
- La extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas tendrá efectos del día de hoy 16 de marzo de 2012, por lo que ponemos a su disposición los salarios correspondientes al periodo de preaviso incumplido de 15 días que ascienden a 1.011,78- Euros netos (que coincide con el bruto al no tener la empresa obligación de practicarle retención) y cuyo abono se realiza mediante entrega en este acto del cheque nominativo adjunto.
Sin otro particular,'
En la carta dirigida a Dª Paulina , se hacía constar que de forma simultánea a la entrega de la misma se ponía a su disposición una indemnización de 26.676,24 euros netos, mediante entrega de cheque nominativo, así como 1.373,60 euros netos, también mediante entrega de cheque nominativo.
Los actores han percibido las cantidades especificadas en sus respectivas cartas.
(Hecho no controvertido)
CUARTO.- A partir del 30/01/2011 SYSECA, S.A. pasó a denominarse THALES INFORMATION SYSTEMS, S.A.
El 31/12/2007, la sociedad cambió su denominación por la de THALES ESPAÑA GRP, S.A.U..
A partir de 10/05/2010 se modificó nuevamente la denominación por la de THALES INFORMATION SYSTEMS, S.A.U.
Finalmente se ha vuelto a modificar la denominación de la sociedad por la de CONNECTIS ICT SERVICES SAU.
(Informes Periciales incorporados a los ramos de prueba de la parte actora como doc. Nº 10 y de la parte demanda como doc nº2O).
QUINTO.- Hasta primeros de Febrero de 2012 THALES INFORMATIÓN SYSTEMS, S.A.U. era propietaria de THALES ESPANA GRP, S.A. accionista único.
THALES ESPAÑA GRP, S.A., denominada anteriormente THALES TRANSPORT, SIGNALLING & SECURITY SOLUTIONS, S.A.U., es una sociedad con domicilio en Madrid, que forma parte del grupo francés THALES.
Su actividad principal se centra en la prestación de servicios de tecnologías de la información en las Administraciones Locales, Autonómicas y Administración General del Estado.
THALES es un grupo multinacional presente en 56 países, líder tecnológico al servicio de la protección y la seguridad en dos grandes ámbitos: aeroespacial y transporte, y defensa y seguridad.
El 03/02/20 12 vendió la totalidad de la acciones de la Sociedad THALES INFORMATION SYSTEMS, S.A.U. a la sociedad alemana AURELIOS STRATEGIC DEVELOPMENT, GMBH, que tomó el control de la sociedad desde dicha fecha.
(Informes Periciales incorporados a los ramos de prueba de la parte actora como doc. Nº 10 y de la parte demanda como doc. n° 20)
SEXTO.- La empresa demandada CONNECTIS ICT SERVICES, S.A.U., está dispensada de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, al formar parte de un grupo establecido en un país de la Unión Europea en cuyas cuentas anuales consolidadas se incluyen las de la citada sociedad, depositándolas en el equivalente al Registro Mercantil de Paris (Francia).
La empresa demandada presenta sus Cuentas Anuales de acuerdo con el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre
(Informe Pericial incorporado al ramo de prueba de la parte actora como doc. n° 10)
Las cuentas de la empresa están auditadas por auditores independientes.
SÉPTIMO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo de fecha 29/11/2010, se autorizó a la demandada para extinguir los contratos de 80 trabajadores de su plantilla.
La facturación de la demandada había ascendido en el año 2010 a 42.404.647 euros, y descendió en el año 2011a 34.957.773 euros y en el año 2012 a 28.528.503 euros.
Las restricciones presupuestarias con la consiguiente reducción del número de proyectos que se ponen en marcha y la consiguiente contracción de los niveles de demanda, así como las grandes presiones en los márgenes de beneficio por la alta competitividad del mercado, caracterizado en estos dos últimos años por una gran concentración del sector y por la entrada de agentes que ofrecen servicios vía remoto desde países de bajo coste, han afectado a los principales segmentos de demanda de la empresa demandada, tanto en el principal sector; las Administraciones Públicas, como en el sector de Industria/infraestructuras o en el sector Financiero, habiendo experimentado en todos ellos una importante caída de ingresos.
El nivel de ingresos de la demandada durante los cuatro trimestres anteriores al despido de los actores fue el siguiente:
01/12/2011a01/02/2012: 8094 m€.
01/09/2011 a 30/11/2011: 8.667m€.
01/06/2011 a31/08/2011:7.456m€.
01/03/2011 a31/05/2011:9.616m€.
En el año inmediatamente anterior el nivel de ingresos de la demandada fue el
01/12/2010 0l/02/2011: 10.057m€.
01/09/2010a30/11/2010: 10.192m€.
01/06/2010a31/08/2010: 8.099m€.
01/03/2010 a 31/05/2010: 11.118 m€.
A lo largo de 2011 y 2012 la empresa demandada ha continuado experimentando los efectos negativos de la crisis que afecta a la economía nacional, habiendo perdido importantes contratos, como los de los clientes DABA, ENRESA o MINISTERIO DE TRABAJO, y habiéndose reducido por otros muchos clientes el presupuesto destinado a la contratación de servicios de la misma.
El resultado de explotación de 2011 fue de -480.798 €.
El resultado de explotación a abril de 2012 era de
-115.578 €.
Las pérdidas previstas al cierre del ejercicio 2012 eran de - 2.596.592 €, lo que llevó a la demandada a adoptar medidas tendentes a minorar los niveles de costes, como el despido objetivo de 15 trabajadores entre los que se encontraban los actores, una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectiva relativa al traspaso de unos determinados porcentajes de salario de fijo a variable, un ERE de suspensión de contratos en el que se alcanzó un acuerdo con los trabajadores el 31/05/2012, etc.
(Docs. Nº 21 y 23 a 26 de la demandada)
Como consecuencia de las medidas adoptadas, las pérdidas de 2012 se redujeron a unos 300.000 euros.
OCTAVO.- En el año 2010, el Grupo Thales abrió una línea de crédito a disposición de la demandada de 40.000.000 E, a fin de evitar que se situara en causa de disolución y quiebra técnica.
De aquellos se condonaron 20.000.000 E, capitalizándolos y llevándolos a ampliación- necesario hacer uso de la misma, y otros 10.000,000 E se fueron amortizando con los resultados de la actividad.
(Informe pericial de Dª Maribel , en relación con documentos n° 20 y22 de la demandada)
NOVENO .- El resultado económico de la demandada fue negativo en 2009 (-58,60 %), en 2010 (-20,74%) y en 2011 (-2,54%), aunque ha mejorado, ya que el resultado de explotación en 2009 fue de -24.000.000 E aproximadamente y en 2011 no llegó a - 500.000 euros.
(Informe pericial de D Zulima )
En el punto 4.15 de la Memoria correspondiente al ejercicio anual terminado el 31/12/2011, se hizo constar:
'Negocios conjuntos
La Sociedad registra en el balance los saldos de sus sucursales integrando los mismos, si bien éstos no resultan significativos.
Por otra parte, la ejecución de ciertos proyectos se realiza mediante la agrupación de una o varias empresas en régimen de Unión Temporal de Empresas (UTE5). La Sociedad no registra en el balance estas negocios conjuntos en función de su participación, contabilizando la parte proporcional de los activos controlados conjuntamente y de los pasivos incurridos conjuntamente, así como los activos afectos a la explotación conjunte que estén bajo su control y los pasivos incurridos como consecuencia del negocio conjunto, ni registra en la cuenta de pérdidas y ganancias la parte proporcional de los ingresos generados y de los gastos incurridos por el negocio conjunto que corresponden a la Sociedad, así como los gastos incurridos en relación con su participación en el negocio conjunto ('integración de las UTEs'), toda vez que, en opinión de los Administradores de la Sociedad, el efecto de la integración de las citadas UTEs al 31 de diciembre de 2011 y 2010 no es significativo, pues las mismas carecen de medios (materiales o humanos) siendo meros vehículos a, través de los que se instrumenta facturaciónque le corresponde realizar a la Sociedad de las correspondientes obras, con un resultado neutro (el efecto de la integración, sin repercusión patrimonial, supone únicamente, en la práctica, considerar diferente sujeto en determinadas operaciones, pues no existen resultados no realizados por transacciones entre la Sociedad y la UTE susceptibles de ser eliminados).'
DÉCIMO.- En el segundo semestre de 2012 la demandada firmó un contrato con IBERDROLA para desarrollar un proyecto en Bilbao, habiendo contratado a 25 personas entre el 01/07/2012 y el 20/12/2012 para prestar servicios como Analistas Programadores, Programadores o Consultores, en dicha ciudad.
Además contrató:
El 16/04/2012 un Titulado Superior, para ocupar el puesto de Responsable de Relaciones Laborales en Madrid.
El 01/06/2012 un Titulado Superior para ocupar el puesto de Controller Financiero Junior en Madrid.
El 04/07/20 12 un Programador Senior para Madrid.
El 23/07/20 12 dos Titulados Superiores para ocupar los puestos de Consultor Senior y de Outsourcing, en Madrid.
El 20/08/2012 un Oficial 1 para prestar servicios de Técnico Control Gestión en Madrid.
El 31/08/2012 un Titulado Superior para el puesto de Tesorería en Madrid.
El 05/10/2012 un Jefe Superior para un puesto de trabajo de Comercial en Oviedo.
El 08/10/2012 un Titulado Superior para ocupar el puesto de Consultor de RRHH en Madrid. Senior y de Outsourcing, en Madrid.
El 05/11/2012 un Titulado Superior para ocupar el puesto de Responsable del Centro de Servi. Empleo en Madrid.
El 24/11/2012 un Operador para Madrid
Y el 27/11/2012 un Titulado Superior para ocupar el puesto de Consultor en Madrid.
(Docs. n° 29 y 36 de la demandada, en relación con testifical de D. Roman )
No consta que los puestos de trabajo de los actores hayan sido cubiertos por ningún nuevo trabajador.
UNDÉCIMO.- Los actores no ostentaron en el último año la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores en la empresa demandada.
DÉCIMO SEGUNDO. - Las papeletas de conciliación se presentaron en el SMAC el 22/03/12 y el 11/04/2012 respectivamente, habiéndose tenido por intentado dichos actos sin efecto el 11/04/12 y el 03/05/20 12.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando las demandas interpuestas por D. Miguel Ángel Y Dª Paulina , contra 'THALES INFORMATION SYSTEMS SAU' debo declarar y declaro PROCEDENTES los despidos de dichos actores llevados a cabo por la mencionada empresa con efectos de 16/03/12, declarando extinguidos los contratos de trabajo que vinculaban a las partes con efectos desde la citada fecha por las causas objetivas previstas en los artículos 52 y 51.1 de ET .
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 09/08/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/11/2013 señalándose el día 11/12/2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa 'Connectis ICT Services SAU' (en adelante 'CS SAU') acordó el despido objetivo de Miguel Ángel y de Paulina , junto a otros 10 trabajadores más, todos ellos con categoría de analistas, con efectos del día 16 de marzo de 2012. La Sra. Paulina y el Sr. Miguel Ángel impugnaron judicialmente esa decisión, siendo desestimada su demanda
por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, de 19 de febrero de 2013 .
Los actores recurrieron en Suplicación, en escritos independientes.
SEGUNDO.-Ambos piden la revisión del octavo hecho declarado probado, proponiendo su nueva redacción según textos no coincidentes en sus términos literales, si bien los dos mantienen que las cuentas de la empresa no se ajustan a la realidad, a cuyo fin remiten a diversos apartados de las cuentas anuales de la demandada y a los datos que resultan de la información registral.
No puede proceder este Tribunal a la revisión de las citadas cuentas, cuya complejidad requiere conocimientos técnicos contables que no corresponden al campo jurídico, pero sí podemos examinar los datos que fueron inscritos en el registro mercantil, a resultas de los cuales vemos que el 10 de octubre de 2010 'Thales Información Systems SAU' acordó un aumento de capital social por importe de 200.226 euros mediante la emisión de 151.000 acciones de 1,326 euros de valor nominal, si bien se incrementó su valor con una prima de emisión de 131,124 euros por acción, de modo que, sumando el valor nominal de esas acciones (1,326 euros cada una) más su incremento como prima de emisión (131,124 euros por cada acción), el tipo de emisión por cada acción fue de 132,45 euros y la prima total de emisión de 19.799.774 euros. Todas esas acciones fueron suscritas por 'Thales transport signalling and security solutions SAU' mediante el desembolso de 20 millones de euros, que se dice en el registro mercantil ' queda ingresado en la caja social. Se acompaña a tal efecto copia del resguardo del depósito efectuado a favor de la sociedad en BNP-Paribas- Sucursal en España'. Consecuencia de la anterior ampliación de capital se produjo la modificación de los estatutos sociales, de modo que el capital social se elevó a 7.725.313,13 euros.
Es decir, que las acciones que se ampliaron tenían un valor nominal de 1,326 euros, lo cual representaba 200.226 euros, siendo ésta la cifra en que oficialmente se incrementó el capital social, cuando en la realidad el valor atribuido a esas acciones ha sido de 19.799.774 euros, que se dice desembolsó 'Thales transport signalling and security solutions SAU' y que este capital quedó resguardado en determinado banco.
Esta versión de los hechos que resultan del registro mercantil no coincide con la que recoge el octavo hecho declarado probado de la sentencia impugnada en función de la prueba pericial practicada a instancia de la demandada, según la cual el grupo Thales abrió una línea de crédito a favor de 'CS SAU' de 40 millones de euros, de los cuales 20 se condonaron ' capitalizándolos y llevándolos a ampliación de capital'. Condonar una deuda supone la extinción de la misma, lo cual nada tiene que ver con una ampliación de capital y menos cuando ante el registro mercantil la empresa declara que esos 20 millones, que según los peritos han sido condonados, en realidad han sido depositados en una cuenta bancaria. Tales datos registrales los dejamos constatados como hechos declarados probados, en cuanto basados en prueba documental objetiva y relevante. Por tanto, revisamos la versión de los datos que figuran en el octavo hecho declarado probado en los términos indicados y, por extensión, la de los resultados de la explotación que refiere el séptimo hecho declarado probado.
TERCERO.-También a propósito de la falsedad de los datos contables aportados por la demandada el recurso Don. Miguel Ángel quiere dar por probado que ' en las cifras de facturación de los años 2010, 2011 y 2012, así como en las cifras comparativas detalladas de ingresos trimestrales, de los años 2010, 2011 y 2012, no se reflejan los ingresos habidos por las operaciones realizadas en régimen de Unión Temporal de Empresas que se desconocen. Evidencia obtenida del informe de la auditoría presentado por la demandada y obrante a los folios 52 vuelto y 78'.
Este texto no es preciso que se incorpore como hecho declarado probado autónomo, pues ya consta admitido en el punto noveno del relato fáctico, de modo expreso, conforme a las propias cuentas de la sociedad demandada y, por tanto, no es discutible.
CUARTO.-Por parte de la Sra. Paulina se quiere ampliar el décimo hecho declarado probado, precisando que ' la empresa ha efectuado 54 nuevas contrataciones a lo largo del año 2012, habiéndose reconvertido 263 contratos temporales, en contratos indefinidos, habiendo aumentado la plantilla de la empresa el año 2012, con respecto a la existente en el año 2011'.
Como quiera que este texto se deduce de lo que la recurrente denomina 'VILEM' de la seguridad social y éstos ocupan los folios 276 a 297, sin precisión singular sobre ninguno de ellos, no cabe admitir la revisión de referencia.
QUINTO.-Los dos recurrentes defienden que las razones invocadas por la empresa para acordar su despido objetivo carecen de sustento, pues la de carácter económico no es verosímil a partir de las cuentas aportadas y la de carácter productivo consta desmentida por las nuevas contrataciones de personal llevadas a cabo en 2012.
Por el contrario, la parte recurrida apoya la decisión de instancia, haciendo frente a las alegaciones contrarias en el punto referente a la falta de cómputo de ingresos obtenidos mediante participación en uniones temporales de empresas, alegando que se trata de una manifestación nueva, así como que las cuentas anuales auditadas indican que tal facturación no era significativa, pues ' de contrario no trató de acreditarse el volumen de tal facturación (en caso de existir)' y que 'Connectis factura directamente a las UTEs la parte proporcional del servicio prestado por las UTEs que le corresponde a la Empresa'. Insiste también en la continua disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos requerida en la regulación vigente al momento de producirse el despido de los recurrentes. También concurre, en su criterio, causa productiva de despido, dado el descenso de clientes que ha experimentado.
SEXTO.-El art. 52 c) ET contempla como despido objetivo ' Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Por su parte el art. 51.1 ET regula las causas de despido colectivo, señalando que:
' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Conforme a esta regulación es decisivo para que una empresa pueda invocar que concurren en ella circunstancias que permiten la extinción contractual ex art. 52 c) ET el acreditar de forma fiable sus circunstancias económicas, a fin de contar con una información sólida sobre las partidas, ingresos o ventas y ver cómo repercuten éstas en el nivel de empleo.
SÉPTIMO.-En el caso presente hemos tenido ocasión de ver a raíz de la revisión de hechos declarados probados que los datos referidos en el octavo hecho declarado probado no se correspondían con los manifestados por la empresa ante el registro mercantil. Así, hemos comprobado que el 13 de octubre de 2010 se produjo una ampliación de capital por importe de 200.226 euros que, sin embargo, dieron lugar al desembolso de 20 millones de euros que se dijo quedaban ingresados en la caja social de 'CS SAU', lo cual casa mal con lo indicado en el relato de hechos declarados probados a partir de la prueba pericial de la empresa, que, por otra parte, no explica cómo es posible que afirme que 10 de los 40 millones de euros puestos por 'Grupo Thales' a disposición de 'CS SAU' a mitad de octubre de 2010 ' se fuera amortizando con los resultados de la actividad', porque tal afirmación implica que la empresa recurrida amortizó 10 millones de euros entre octubre de 2010 y la fecha del despido de los recurrentes, lo cual es difícil de entender teniendo en cuenta que 'CS SAU' alega en la carta de despido que ' si bien la facturación de la compañía de 2011 ascendió a un total de 34.957.773 euros, el coste empresarial de los gastos de personal fue de 27.719,775 euros, suponiendo prácticamente el 80% de la citada facturación'. Si realmente esto último fuera cierto, resultaría que de los 34.957,773 euros facturados por la empresa en 2011 quedarían sólo 7.255,998 euros una vez descontados los gastos de personal y con aquella cantidad mal se puede haber producido la amortización de los 10 millones de euros de los que habla el octavo hecho declarado en función de la referida pericial, como tampoco se entiende qué ha pasado con los 20 millones de euros que, según dijo la empresa ante el registro mercantil, ésta ingresó en su caja social, de modo que, ante esta discrepancia, hemos de dar prevalencia a lo manifestado por la empresa en el registro.
El fundamento de esta decisión radica en que la Ley de Sociedades de Capital ordena la formulación de las cuentas anuales de esta clase de sociedades, que los administradores deben presentar junto al informe de gestión en el plazo de tres meses contados desde el cierre del ejercicio social ( art. 253.1 LSC), para proceder a su posterior aprobación. En el mes siguiente a la aprobación de las cuentas se procede a su legalización en el Registro Mercantil, mediante su presentación ante el mismo ( art. 27 CCo .). Este trámite no tiene como finalidad ninguna comprobación sobre el contenido de esos documentos, sino el control referido a que los documentos presentados son los que exige la ley. De esta forma se deja constancia de que en la fecha en que se produce su presentación la documentación contable contiene una serie de datos determinados, evitando así que pueda elaborarse una nueva contabilidad con el fin de aparentar unos resultados que convienen al empresario en un momento posterior a aquél en que redactó la contabilidad original del negocio. Por tanto, según lo dicho, advertidas discrepancias relevantes entre los datos recogidos en el informe pericial y los manifestados ante el registro mercantil, damos prevalencia a éstos últimos.
OCTAVO.-Con independencia de lo anterior, está acreditado que los ingresos que se generan por los proyectos en los que participa 'CS SAU' como parte integrante de una unión temporal de empresas no se registran en la contabilidad de aquélla. Se dice a tal fin que se actúa así porque los administradores de la sociedad consideran que esas actividades son irrelevantes, pero esto sÓlo podemos saberlo una vez que conozcamos el monto de tales operaciones.
La manifestación de la empresa referente a que no cabe especular sobre los ingresos resultantes de su participación en uniones temporales de empresa por no haber sido alegada por los actores se rechaza, puesto que difícilmente podían alegar éstos algo que desconocían y que ha aflorado precisamente a raíz de la prueba practicada por la empresa, que es a quien le corresponde acreditar lo alegado por ella como causa de despido, no a los trabajadores.
En suma, la situación de la empresa no consta que corresponda con los términos por ella alegados en la carta de despido, como tampoco en la sentencia de instancia, cuyos datos económicos cuestiona esta Sala por las razones antes referidas.
NOVENO.-Por otra parte, la carta de despido justifica la extinción de los contratos de los actores en función de un supuesto exceso de personal en marzo de 2012 y, sin embargo, ya en abril de 2012 inició una serie de importantes contrataciones, entre las cuales 25 analistas programadores, programadores o consultores para Bilbao.
Según la magistrada de instancia tal contratación no afecta a la situación empresarial existente en marzo de 2012, que es la que se toma como referencia por ser el momento del despido de los actores, pero lo cierto es que la ley claramente apunta a que la circunstancia invocada por la empresa como causa de extinción contractual debe tener una cierta estabilidad y lo que vemos en este caso es que la empresa ha considerado su situación en un momento determinado -marzo de 2012- sin tener en cuenta que esa situación iba a experimentar un cambio relevante pocos meses después que ya podía preverse de alguna manera en marzo de 2012, porque un contrato de la envergadura que dio lugar a las nuevas contrataciones reseñadas en el décimo hecho declarado probado requiere en buena lógica un cierto periodo de negociaciones.
Con tales elementos parece plausible concluir que la empresa tenía en su mano haber mantenido en plantilla a los recurrentes los escasos meses que van desde mitad de marzo a principio de junio de 2012, pues era previsible que a partir de esta fecha necesitara sus servicios, como se evidencia por el hecho de haber procedido a la contratación de diversos trabajadores de su misma categoría. En consecuencia, no consideramos posible entender que los puestos de los recurrentes se hayan amortizado y, correlativamente, sus ceses se consideran despidos improcedentes.
DÉCIMO.-En cuanto al cálculo de la indemnización que corresponde al Sr. Miguel Ángel su recurso alega que la antigüedad laboral que le ha de ser reconocida ha de fijarse el 9 de enero de 1996, ya que ha acreditado que en esta fecha suscribió un contrato temporal con ' KYAT MADRID SA' y consta también que dicha empresa, a través de diversas sucesiones empresariales (HDP 50), es la que finalmente ha resultado ser 'CS SAU'.
No podemos acoger este punto del recurso. Tal como dice la sentencia de instancia, el Sr. Miguel Ángel suscribió el 9 de enero de 1996 con ' KYAT MADRID SA' un contrato de obra o servicio determinado cuya duración se desconoce, por lo que tampoco hay base para pensar que desde la fecha en que se produjo la eventual terminación de ese contrato hasta la suscripción de uno nuevo (9 de febrero de 1998) hubo continuidad de servicios determinantes de una única relación laboral, siendo cargo del trabajador acreditar tal extremo, no de la contraparte, como alega el recurso de suplicación.
UNDÉCIMO.-En suma, la estimación del recurso Don. Miguel Ángel es parcial y del de Doña. Paulina es total.
La indemnización que corresponde conforme a la disposición transitoria quinta del Real Decreto Ley 3/12 es de 49.108,58 euros en el caso Don. Miguel Ángel y de 59.299,58 euros en el caso de Doña. Paulina .
En ambos casos hay que descontar las cantidades ya abonadas por la empresa (22.075,60 euros netos Don. Miguel Ángel y 26.676,24 euros netos a Doña. Paulina ).
DUODÉCIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
DECIMOTERCERO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Miguel Ángel y estimamos totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Paulina contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 561/12, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a 'THALES INFORMATION SYSTEMS SAU', en reclamación por despido. En su consecuencia revocamos parcialmente la sentencia de instancia y:
1º) Declaramos que el despido de los recurrentes, producido el 16 de marzo de 2012, constituye despido improcedente.
2º) Condenamos a 'THALES INFORMATION SYSTEMS SAU' a que, a su elección, opte por abonar al recurrente Sr. Miguel Ángel indemnización por importe de 49.108,58 euros brutos, de la que hay que descontar 22.075,60 euros netos, resultando una diferencia de 27.032,98 euros, y a la Sra. Paulina indemnización por importe de 59.299,58 euros brutos, de la que hay que descontar 26.676,24 euros netos, resultando una diferencia de 32.623,34 euros, o readmitir a estos trabajadores en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido. Tal opción deberá ejercitarse ante la Secretaría de este Tribunal en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que, de no hacerlo, se opta por la readmisión.
3º)Condenamos igualmente a la citada empresa a que, en caso de readmisión laboral, abone salarios de tramitación, por importe de 76,84 euros diarios en el caso del Sr. Miguel Ángel , y de 103,80 euros diarios en el caso de la Sra. Paulina . De ellos habrá que descontar los salarios que hubieran podido obtener los recurrentes en otras empresas en las que hubieran prestado servicios con posterioridad a su despido, siempre que tales salarios fueran superiores a los percibidos en 'THALES INFORMATION SYSTEMS SAU' y así se acreditase por esta empresa, pues de otro modo el descuento sólo podrá equivaler al importe del salario mínimo interprofesional. De igual modo procederá que se descuenten de los citados salarios de tramitación los períodos durante los cuales los recurrentes hubieran podido percibir prestaciones de Seguridad Social incompatibles con aquéllos.
4º) Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto Ley 3/2013 de 22 de Febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
