Sentencia SOCIAL Nº 993/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 993/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 474/2019 de 12 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 993/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100936

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14482

Núm. Roj: STSJ M 14482/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0036116
Procedimiento Recurso de Suplicación 474/2019 C
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 827/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 993/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a doce de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 474/2019, formalizado por la LETRADA Dña. VANESSA VALERA DE FEZ en
nombre y representación de D. Carlos José , contra la sentencia de fecha 21/2/2019 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 827/2018, seguidos a instancia de
D. Carlos José frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Carlos José , nacido el NUM000 de 1969, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de Comercial (hechos no controvertidos).



SEGUNDO. - El demandante inició un proceso de baja médica por enfermedad común desde el 19 de julio de 2016, prorrogada por resolución del INSS de fecha 29 de noviembre de 2017 (folio 10 del expediente administrativo).



TERCERO. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha de efectos de 6 de marzo de 2018, previo informe médico de fecha 21 de noviembre de 2017 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29 de noviembre, reconociendo a don Carlos José una prestación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 925,03 € (folios 13 a 16, 26, 28 y 29 del expediente administrativo).



CUARTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 28 de marzo de 2018, que fue desestimada por resolución de 20 de abril de 2018, confirmatoria de la anterior (folios 38 y 43 del expediente administrativo).

La citada resolución de fecha 20 de abril de 2018 fue notificada a don Carlos José en fecha 27 de abril de 2018 (folio 46 del expediente administrativo). En esa resolución se indicaba expresamente que contra la misma podría interponerse demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días a contar desde la notificación.



QUINTO.- Don Carlos José presentó un nuevo escrito de reclamación previa en fecha 25 de mayo de 2018.

El INSS emitió contestación en fecha 4 de julio de 2018 indicando al solicitante que '[...] la resolución de fecha 20/04/2018, por la cual se resolvió la reclamación previa interpuesta por Carlos José , pone fin a la vía administrativa' (folio 48 del expediente).



SEXTO. - El demandante presenta un cuadro clínico de 'C ISQUEMICA REVASCULARIZADA (2 STENT EN C.DRCHA, 1 EN OM). ANGINA INESTABLE CON NUEVA IQ: 2 STENT EN DA, LESIÓN NO REVACULARIZABLE EN DP. PENDIENTE DE RHB CARDIACA. TRASTORNO DE ANSIEDAD EN TRATAMIENTO' (folio 26 del expediente administrativo).

En el informe médico de evaluación de capacidad laboral de 21 de noviembre de 2017 se indicaba, en el apartado de evaluación clínico-laboral, que el paciente se encontraba 'limitado actualmente para tareas de esfuerzos físicos moderados, que supongan elevado stress, trato con terceros, etc.' (folio 29 del expediente).

SÉPTIMO.- La doctora Paulina elaboró el informe pericial aportado como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante y en el que se contenían las siguientes conclusiones médico-legales: 'Don Carlos José de 49 años de edad de profesión comercial presenta: PRIMERA.- Síndrome coronario agudo sin elevación del ST tipo angina inestable (DA proximal y media dos stent farmacoactivos y lesión no revascularizable en diagonal en interventricular posterior. Stents previos en OM y CD normales. FEVI 57%) y Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido.

SEGUNDA.- Se aprecia que en la actualidad continúa con tratamiento médico y revisiones periódicas con nuevos datos clínicos reveladores de una evolución que aún presenta manifestaciones clínicas en la patología existente, por lo que se encuentran seguimiento, dichas patologías se han producido y siguen produciendo un daño irreversible que no le permiten desarrollar una vida normal.

TERCERA.- Que de acuerdo con los profesiogramas del INSS, tiene limitadas las funciones esenciales de todos los puestos de trabajo durante prácticamente toda la jornada laboral.

CUARTA.- En la actualidad con las secuelas anteriormente descritas, se encuentra totalmente incapacitado para el desarrollo de cualquier actividad laboral actividades de esfuerzo, elevado requerimiento de la atención, factores estresantes y tareas de riesgo para sí como para terceros e incluso limitada para actividades de la vida cotidiana, ánimo ansioso depresivo con una evolución tórpida punto por todo lo expuesto se valora que dicha persona como consecuencia de sus patologías no puede realizar ningún tipo de profesión u oficio por lo cual se valora que dicha persona presenta una incapacidad permanente absoluta'.

OCTAVO. - El demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que constan en el expediente administrativo (base reguladora de 925,03 €). La fecha de efectos en caso de estimación de la demanda sería la de 6 de marzo de 2018.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por don Carlos José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a estos de los pedimentos contenidos en la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Carlos José , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/05/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta. El INSS le ha reconocido mediante resolución de fecha 6-3-18 la incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial. El recurso no ha sido impugnado.

El primer motivo se acoge al art. 193.b) de la LRJS para la revisión del hecho probado 6º, para el cual propone la siguiente redacción: 'Un informe médico de evolución de incapacidad temporal de fecha 29 de junio de 2017 (folio 66 del expediente) se recoge como diagnóstico: C ISQUEMIA REVASCULARIZADA (2 STENT EN C. DRCHA, 1 EN OM) ANGINA INESTABLE CON NUEVA IQ: 2 STENT EN DA.

En dicho informe se recoge en el punto 6. Evaluación clínico-laboral: LIM. LABORAL.

En fecha 21 de noviembre de 2017 se recoge en nuevo informe médico de evaluación de incapacidad laboral (al estar el actor en revisión de prórroga por IT) (folio 65 del expediente administrativo) como diagnóstico: C ISQUEMIA REVASCULARIZADA (2 STENT EN C. DRCHA, 1 EN OM) ANGINA INESTABLE CON NUEVA IQ: 2 STENT EN DA. LESION NO REVACULARIZABLE EN DP. PENDIENTE DE RHB CARDIACA, TRASTORNO DE ANSIEDAD EN TRATAMIENTO' Se recoge en dicho informe como limitaciones orgánicas y/o funcionales: cardiopatía isquémica multivaso en paciente diabético, con revascularización percutánea parcial: lesión no revascularizable en diagonal e interventricular, presenta FEVO 57% y ergometría clínica y eléctricamente negativa, persisten episodios de dolor torácico sin claro origen coronario ya que también está en tratamiento mixto por trastorno ansioso depresivo y disnea clase II. Pendiente de rehabilitación cardiaca.

En fecha 19 de abril de 2018 don Carlos José sufre un episodio de disociación temporal, el cual le produce que precise de contacto continuo con una persona (familiar) para que pueda 'volver' a la realidad. (folio 32 expediente).

En fecha 20 de abril de 2018 se produce un nuevo episodio de desorientación. Folio 101 expediente).

El tratamiento farmacológico del paciente es de nivel elevado, produciendo efectos como la desorientación, olvidos, mareos y estado de ánimo depresivo.

En informe de evolución de fecha 6 de marzo de 2018 (folio 89 del expediente) se establece. El olvido de la toma de un solo comprimido de Adiro o de Brilique pueda suponer un riesgo de muerte inminente por trombosis aguda de los stents implantados, por tanto no debe dejar de tomar esta medicación bajo ningún concepto, salvo por indicación médica.

En informe de urgencias de fecha 2 de enero de 2019, se produce un nuevo episodio de dolor torácico y opresión al bajar maletas de un coche. (Folio 116, ramo prueba actora).' El texto propuesto se basa en varios informes, pero no aporta ningún elemento relevante para la decisión del litigio. El informe de evaluación de incapacidad temporal de 29-6-17 (folio 66) es anterior al decisivo para la calificación, que fue el de fecha 21-11-17 (folio 65) al que también se alude, pero que ya está recogido en la redacción de la sentencia. A continuación se mencionan dos episodios de desorientación, citando los informes de 19-4-18 y 20-14-18 (folio 32 y 101), pero se comprueba que se trató de un mismo episodio, lo que ocurre es que hay un informe de urgencias y otro de psiquiatría; por lo demás consta que el cuadro de desorientación se resolvió a las pocas horas. En cuanto a los efectos que se mencionan del tratamiento, no se cita documento alguno en apoyo de esa afirmación. Por lo que respecta a la indicación en el informe de 6-3-18 (folio 89) de que no se olvide la toma de medicación (Adiro y Brilique) bajo riesgo de muerte inminente, es cierta pero de ella no se desprenden consecuencias invalidantes. Finalmente se alude a un episodio de dolor torácico al bajar maletas de un coche, a tenor del informe de urgencias de 2-1-19 (folio 116) que en efecto ocurrió y cedió sin mayor importancia, y tampoco tiene repercusión invalidante, puesto que el actor ya tiene reconocida la IPT y que no debe realizar trabajos con esfuerzos físicos. Por todo ello se desestima el motivo.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 137.5 de la LGSS, texto refundido de 1994, aunque se debería haber invocado el art. 194.5 en la redacción de la disposición transitoria 26ª de la LGSS texto refundido aprobado por RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre, para defender que el actor se halla incurso en incapacidad permanente absoluta.

La decisión sobre la pretensión del recurso solo puede hacerse a partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, al haberse rechazado su modificación, y en su caso de las afirmaciones que con igual valor aparezcan en la fundamentación jurídica de dicha resolución.

El demandante, nacido el NUM000 -1969, presenta las lesiones y limitaciones que han sido reflejadas en el hecho probado 6º de la sentencia de instancia, que ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución. Para ello el juzgador ha tenido en cuenta principalmente el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 21-11-17, habiendo valorado también la prueba pericial practicada por la parte actora, concluyendo que la patología cardiológica que padece el demandante le limita para tareas de esfuerzos físicos moderados, que supongan elevado estrés, trato con terceros, etc. Por esta razón la entidad gestora le ha reconocido la incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial.

Partiendo de tales premisas, no cabe asumir que el actor haya perdido por completo toda aptitud laboral para cualquier trabajo, pues existen numerosas ocupaciones laborales que por ser de naturaleza sedentaria no requieren la realización de esfuerzos físicos. Y por otra parte, el dato de que en una ocasión haya experimentado un cuadro de disociación que se resolvió en pocas horas, y en otra oportunidad un dolor torácico inespecífico sin trascendencia, y que necesite tomar medicación y no olvidarse de ello, no constituyen elementos que impliquen una modificación del criterio expuesto.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de MADRID en fecha 21/2/2019 en autos nº 827/2018 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0474-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000047419 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.