Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 993/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5782/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 993/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100751
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1017
Núm. Roj: STSJ CAT 1017/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004790
EL
Recurso de Suplicación: 5782/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 18 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 993/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Raúl frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha
28 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 587/2018 y siendo recurrido/a FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL y COMPAÑIA DE REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL SA.-CORINSA-. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de agosto de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que se desestima la demanda presentada por Raúl contra COMPAÑÍA DE REFRIGERACION INDUSTRIAL,SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL por Despido absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- El demandante, Sr. Raúl , provisto de DNI núm. NUM000 , prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado a tiempo completo, que se celebró el 21.05.18 con duración hasta 'fin de trabajos', para 'tareas propias según convenio campaña cereza 2018'. Con la categoría profesional de Operario de producción.
Sucesivamente suscribieron otro contrato de trabajo en fecha 1.06.18 de duración determinada con idéntico objeto que el anterior, pero a tiempo parcial (5 horas al día de lunes a viernes y sábados alternos), y un salario de 30,55 €/día (6,11 €/hora). Dicho nuevo contrato se formuló a instancias del actor por razón de tener reconocido grado de discapacidad.
El trabajador se dio de alta en el Sistema Especial de Frutas y Hortalizas. A la empresa le es de aplicación el Conveni Col.lectiu de Recaptació, emmagatzematge, manipulació i venda de fruites i verdures de les comarques de Lleida.
( f 9-13. No controvertido) 2º.- La empresa dio de baja al trabajador de la Seguridad Social con efectos del 30.06.18. El trabajador tuvo conocimiento de la misma vía SMS de la TGSS de fecha 5.07.18 ( f 14) 3º.- El trabajador tuvo conocimiento nuevamente vía SMS de la TGSS de fecha 9.07.18 de su alta en la Seguridad Social por la empresa demandada, con efectos del 2.07.18.
(f 15, 59-60) 4º.- En fecha 3.07.18 causó baja en situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral, bajo el diagnóstico de 'Fractura de costilla'.
(f 16-17) 5º.- En fecha 27.07.18 se emitió comunicación de fin de contrato por fin de trabajos con fecha 31.07.18. La parte actora ha interpuesto acción de despido frente a dicho cese.
( f 18, 51-55) 6º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.
7º.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials de Barcelona del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, en fecha 24.08.18, con el resultado sin acuerdo.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Compañía de Refrigeranción Industrial-Corinsa, , a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Raúl , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 151/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en fecha 28/05/2019 en los autos nº 587/2018, que desestima la demanda interpuesta por el mismo frente COMPAÑÍA DE REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL SA y FOGASA.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Infracción de normas sustantivas.
En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.193c) LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los arts.120.3 CE, 11 y 248.1 LOPJ, y art.218 LEC, por considerar, en suma, que la sentencia recurrida carece de motivación y le produce indefensión. Se opone la impugnante, que pide la desestimación del recurso.
En primer lugar, conviene señalar que la recurrente articula un motivo de nulidad de la sentencia a través del art.193c) LRJS, cuando lo técnicamente correcto hubiera sido el art.193a) LRJS. A ello debemos añadir que no se pide la nulidad de la sentencia por falta de motivación, con retroacción de actuaciones, sino que se pretende es la estimación del recurso y del fondo de la demanda. Todo ello ya debería, por sí solo, comportar la desestimación del motivo, puesto que mal puede sostenerse que hubo indefensión material sin pedirse retroacción de actuaciones.
En segundo lugar, como ya dijo esta Sala en STSJ Catalunya Sentencia núm. 7799/1999 de 3 noviembre AS 19996623 'El derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, puesto en relación con el art. 120.3 CE, exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia fundada en derecho SSTC 61/1983; 25/1990 y 122/1991 entre otras).
Suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la Resolución judicial, esto es, al menos, los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye.
Sin embargo, como señala asimismo el Tribunal Constitucional (entre otras, SS. 150/1988 , 25/1990 y 14/1991 ), a los efectos de determinar si ha habido infracción del artículo 24 CE no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal.' Es decir, la obligación de motivar no conlleva una exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que van en función del autor y de las cuestiones controvertidas ( STS 159/92) Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho al acierto judicial en el caso concreto : STS 126/86 y 163/93.
En el presente caso, la Sentencia recurrida, cumple con el estándar de motivación razonable ( STC 159/92), compartida o no por la recurrente, y no puede estimarse que adolezca de falta de motivación, siendo suficiente la que contiene, de la cual se deduce el proceso lógico de la decisión, aunque ésta no sea en el sentido que hubiera deseado el recurrente. En efecto, la sentencia recurrida razona que no hubo fraude de ley, y que hay una sucesión de contratos temporales en atención a la sucesión de campañas de recolección de distinta clase de fruta, y que el amparo del fin de contrato del día 30/06/18 con la sucesiva alta en la empresa el día 2 de julio comporta la continuación de la relación laboral, debiendo dilucidarse la valoración de si se ha producido una válida extinción vía fin de contrato en el momento de la extinción de la relación laboral que indica la propia parte actora que se produjo el 31/07/18 y que se ha impugnado.
Consta, por tanto, que razonadamente se desestima que el 30/06/18 hubiera un despido, y que el análisis de la extinción de 31/07/18 se produce en proceso a parte, del que la propia recurrente aporta sentencia en suplicación -admisible conforme al art.233 LRJS-, proporcionando la sentencia recurrida motivos y razones por las que desestima la demanda, en suma, que no hubo fraude de ley en el contrato que se extinguió el 30/06/18.
SEGUNDO.- Modificación de los hechos probados.
En el segundo motivo del recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS, la recurrente pide la revisión del hecho probado primero y del hecho probado tercero.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002, 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).
Partiendo de cuanto antecede el motivo ha de ser desestimado, en primer lugar, porque no se señalan de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se basa cada motivo de revisión de los hechos probados, con infracción del art.196.3 LRJS, por lo que dicho motivo habría de ser por esa sola razón desestimado, tanto respecto del hecho probado primero, como del tercero. En segundo lugar, el recurrente cita el acto de grabación como fuente de revisión fáctica, lo que no es admisible.
Para terminar, el recurrente hace supuesto de cuestión, formulando una serie de hipótesis fácticas que no constan acreditadas, como que el trabajador fue despedido por causa de su enfermedad. Sin embargo, dicha cuestión ya fue objeto de resolución en la sentencia del JS nº 2 de Lleida, con nº 152/2019, de forma que no puede resolverse la misma por segunda vez.
Por tanto, no cumpliendo el motivo de recurso con los requisitos exigibles al escrito de interposición, el mismo ha de ser desestimado.
CUARTO.-En relación a las costas del proceso conforme al art.235 LRJS ,no procede su imposición Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl , frente a la sentencia nº 151/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en fecha 28/05/2019 en los autos nº 587/2018, que confirmamos en su totalidad.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

