Sentencia SOCIAL Nº 993/2...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 993/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 710/2021 de 04 de Mayo de 2021

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Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 993/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100966

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1323

Núm. Roj: STSJ AS 1323:2021

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00993/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0001368

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000710 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000233 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaCORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA

ABOGADO/A:MARÍA MONTOTO GARCÍA

RECURRIDO/S D/ña:LOGISTICA BERRON NOREÑA, S.L. (LOBENOR), ADMON. CONCURSAL Blas , Bruno , CARGOFRIO LOGIST SL , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:, Blas , FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA , JULIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ ,

SENTENCIA Nº 993/21

En OVIEDO, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000710/2021, formalizado por la Letrado Dª MARIA MONTOTO GARCIA, en nombre y representación de la empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA, contra la sentencia número 441/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000233/2020, seguidos a instancia de Bruno frente a las empresas CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA, CARGOFRIO LOGIST SL y LOGISTICA BERRON NOREÑA SL (LOBENOR), la ADMON. CONCURSAL Blas y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Bruno presentó demanda contra las empresas CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA, CARGOFRIO LOGIST SL y LOGISTICA BERRON NOREÑA SL (LOBENOR), la ADMON. CONCURSAL Blas y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 440/2020, de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El demandante, Dº Bruno, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa Logística Berron Noreña (Lobenor), con antigüedad de 23 de noviembre de 2009, con la categoría profesional de carretillero segunda y un salario diario, a efectos indemnizatorios, de 63,46 euros, sujeto al Convenio Colectivo de Transportes.

El trabajo del actor se ha venido realizando en las instalaciones que la empresa Lobenor posee en El Berrón, y consistía en dar servicio a Corporación Alimentaria Peñasanta SA (CAPSA), con movimiento de pales, almacenaje, movimientos de camiones y almacenaje de productos de frio.

2º) La empresa Lobenor fue declarada en concurso voluntario mediante auto de 28 de junio de 2013, designándose administrador concursal a Dº Blas y aperturada la fase de liquidación el 12 de septiembre de 2014.

3º) El actor y el resto de trabajadores de Lobenor fueron subrogados por la codemandada Cargofrio Logist SL, empresa que procedió al arrendamientos de las instalaciones de El Berron que son propiedad de Lobenor, y en las que venían prestando servicios, así como de la maquinaria y útiles de trabajo de la misma, y que pasó a dar el mismo servicio que venía haciendo Lobenor para CAPSA.

4º) la empresa Cargofrío entregó al actor comunicación de fecha 21 de febrero de 2020, con el siguiente contenido:

'Por medio de la presente le comunico que con fecha 21 de febrero de 2020 CARGOFRIO SL cesa en su actividad a causa de la finalización, en la misma fecha, del contrato de arrendamiento de industria que tenía concertado con la sociedad LOGISTICA BERRON NOREÑA SL (LOBENOR), y a la finalización, también el 21 de febrero de 2020, del contrato de prestación de servicios que tenía suscrito con CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑSANTA SA.

Del mismo modo, le comunicamos que, según ha tenido conocimiento la dirección de la empresa, CORPORACION ALIMENTARIA PEÑÑASANTA SA continuará con la explotación de la industria que hasta esa fecha realizaba Cargofrío SL, en el mismo centro de trabajo.

Tratándose de un centro de trabajo autónomo, con todos los medios necesario para continuar su actividad económica, opera de forma imperativa el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quedando obligada la sociedad que continuara con su explotación a subrogarse en la relación laboral que ha mantenido hasta la fecha con esta empresa, respetando las mismas condiciones laborales que Ud tenia.

En consecuencia, el próximo 24 de febrero de 2020 deberá de ponerse en contacto con CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA a fin de formalizar el cambio de empresa, a cuyo fin le facilitamos tanto los daños de dicha sociedad como los de la propiedad del centro de trabajo. (...)'.

5º) El actor recibió comunicación de CAPSA de fecha 21 de febrero de 2020, del siguiente tenor literal:

'Esta empresa acaba de ser informada de la comunicación que les ha entregado su empleadora, CARGOFRIO SA en el sentido de que la misma entendía que, a partir del próximo 24 de febrero, se produciría un cambio de empresa y que serían subrogados por CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA. Esta información no es correcta, lo que ponemos en su conocimiento, a los efectos oportunos.

Indicándole que CARGOFRIO ya conoce, al menos desde el pasado 23 de diciembre de 2019, que en el día de hoy finalizaba la prórroga del contrato de depósito y almacenaje suscrito entre las partes y, ello, tal y como hemos sido informados a través del Administrador Concursal, como consecuencia de la finalización de su contrato de arrendamiento de la nave, donde se prestaba dicho servicio.

En consecuencia, no procede subrogación alguna y para cualquier duda, no debe ponerse en contacto con nadie de CAPSA FOOD, sino que debe dirigirse a los responsables de CARGOFRIO'.

6º) A partir del 21 de febrero de 2020 el servicio que venía prestando Cargofrío para CAPSA pasó a ser asumido directamente por esta, que continuó desarrollando en la nave propiedad de Lobenor, con la que acordó el arrendamiento de la misma, y utilizando maquinaria y equipo que también venía empleando hasta esa fecha Cargofrío, que ambas alquilan a la comercial Llana Carretillas, como: carreterillas retráctiles eléctricas, carretillas frontales eléctricas, apiladores eléctricos y traspaletas eléctricas.

La nave en la que se viene realizando el servicio cuenta con sus propias instalaciones y está dotada de frío industrial, cada cámara de la misma, que son habitaciones de frío independientes, tiene su propia temperatura.

7º) Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2014, en los autos 984/2013, mediante la que se desestiman las pretensiones formuladas frente a Cargofrío Logist SA Y CAPSA por Dº Bruno y Dº Herminio, que habían presentado demanda en la que interesaban que se condenara solidariamente a las demandadas a reconocer la existencia de una cesión de trabajadores de Cargofrío SL a CAPSA y se reconociera su derecho a integrarse en la empresa CAPSA.

8º) A partir del 21 de febrero de 2020 cesaron en su actividad en las instalaciones de la nave varios trabajadores de la empresa Cargofrío Logist SL, y CAPSA no se subrogó en la relación de varios trabajadores, no solo en la de aquellos que fueron demandantes en el procedimiento 984/2013.

9º) El demandante ostenta la condición de representante de los trabajadores.

10º) El demandante presentó papeleta de conciliación y el acto de conciliación, señalado para el 19 de marzo de 2020, no pudo celebrarse.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº Bruno frente a las empresas CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA (CAPSA), CARGOFRIO LOGIST SL, LOGISTICA BERRON NOREÑA SL (LOBENOR), y Dº Blas, como administrador concursal de LOBENOR, debo declarar y declaro despido improcedente la extinción del contrato del actor ocurrida el 21 de febrero de 2020, condenando a la empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA (CAPSA) a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia readmita al trabajador o le abone una indemnización de 23.353,28 euros, correspondiendo el derecho de opción al actor, y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 63,46 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión; y desestimando las pretensiones formuladas frente a CARGOFRIO LOGIST SL, LOGISTICA BERRON NOREÑA SL (LOBENOR), y Dº Blas, como administrador concursal de LOBENOR'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de marzo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda mediante la que el trabajador, que había venido prestando servicios con la categoría profesional de carretillero en las instalaciones que la empresa LOGÍSTICA BERRON NOREÑA SL poseía en El Berrón, pretendía la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedencia del despido del que consideraba haber sido objeto como consecuencia del cese en su prestación laboral con ocasión del cese de la empresa CARGOFRIO LOGIST SL en la prestación de servicios para la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA, demanda que dirigía frente a las codemandadas CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA SA (en adelante CAPSA), CARGOFRIO LOGIST SL (en adelante CARGOFRÍO), LOGÍSTICA BERRON NOREÑA SL (en adelante LOBENOR) y Administración concursal de esta última, así como frente al Ministerio Fiscal.

Estimando parcialmente la demanda en su pretensión subsidiaria, la sentencia de instancia declara que en efecto el cese del demandante en la actividad laboral es constitutivo de despido y responsabiliza del mismo a la codemandada CAPSA por faltar al deber de subrogación en la relación laboral del trabajador con CARGOFRÍO, condenándole a las consecuencias derivadas del despido improcedente y absolviendo de toda petición a los restantes codemandados CARGOFRIO, LOBENOR y su Administración concursal.

Disconforme con el fallo de instancia, por la representación letrada de la mercantil CAPSA se interpone recurso de suplicación para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar, previa revocación de la sentencia recurrida, la desestimación de la demanda o, subsidiariamente y declarando que no tuvo lugar sucesión empresarial alguna de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la condena en su caso de la codemandada CARGOFRÍO por las consecuencias del despido declarado improcedente.

Por las respectivas representaciones letradas del trabajador demandante y de la mercantil codemandadas CARGOFRÍO se han formulado respectivos escritos de impugnación, en ambos casos para solicitar la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la sentencia de instancia, interesando no obstante la primera para caso de estimación del recurso la condena de la codemandada CARGOFRÍO por las consecuencias del despido declarado improcedente. No se han evacuado otros escritos de impugnación ni de alegaciones.

SEGUNDO.-En primer lugar plantea la parte recurrente dos motivos de revisión fáctica al amparo del artículo 193 b) de la LJS con el fin de modificar mediante sendas propuestas de redacción alternativa los hechos probados de la sentencia de instancia en los términos que postula, pretensión a las que se oponen en sus respectivos escritos de impugnación las representaciones letradas del trabajador y de CARGOFRÍO bajo una misma premisa que puede resumirse en que la naturaleza del recurso de suplicación impone el riguroso cumplimiento de requisitos que entienden incumplidos e impide el éxito de revisiones fundadas en la mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.

El carácter extraordinario y objeto limitado del recurso que nos ocupa exige recordar que las facultades de la Sala para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011). En particular recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014) que ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); [...] expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)[...]'.

Para el motivo de revisión fáctica prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). Constituyen por ello reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica: a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. b) Que se cite de un modo concreto y razonado la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2011, rco. 75/2010).

En primer lugar, el recurso propone sustituir el hecho probado tercero por la siguiente redacción alternativa: ' El actor y el resto de trabajadores de LOBENOR pasaron a trabajar para Cargofrío el 22 de febrero de 2013, y esta les reconoció la antigüedad que tenían en la anterior empleadora. En esa misma fecha ambas empresas formalizaron un contrato de arrendamiento de una de las naves industriales, propiedad de la primera. Según informe del Administrador concursal de 5/10/2013, LOBENOR al momento de solicitar el concurso -junio de 2013- no tenía ninguna actividad más que la explotación de bienes inmuebles (en concreto, dos naves industriales preparadas para la conservación en frío). Al alquilar la nave Cargofrío, CAPSA formalizó con la misma un contrato de depósito de sus productos en frío. Los servicios subcontratados comprendían en esencia: la carga y descarga de camiones, con recepción y almacenaje del producto en las cámaras frigoríficas, limpieza de las instalaciones y gestión de residuos. Los equipos empleados por Cargofrío para el almacenaje (carretillas y apiladoras) los tenía alquilados a Llana Carretillas. Los terminales informáticos (extraíbles), incorporados a las carretillas, en los que se indicaba el orden de movimiento de los productos, eran propiedad de CAPSA. En una parte de dicha nave, personal de CAPSA realizaba trabajos de picking. Cargofrío fue conocedora en todo momento de que LOBENOR estaba en fase de liquidación y que, una vez legalizadas por el Administrador Concursal las naves de su propiedad, serían subastadas para atender a los créditos dentro del concurso. Llegado ese momento, el 21 de febrero de 2020, por parte de Cargofrío y el Administrador concursal de LOBENOR se acordó la resolución arrendaticia de la nave industrial sita en carretera de Langreo número 12. Tal resolución conllevó la imposibilidad de seguir prestando por parte de Cargofrío el servicio de almacenaje (depósito) de los productos de frío de CAPSA. El 23 de diciembre de 2019 se produjo la última prórroga del contrato entre CAPSA y Cargofrío y el 14 de febrero se comunicó por CAPSA que el 21 de febrero de 2020 quedaría definitivamente resuelto'.

La revisión se funda en la prueba documental a la que remite como consistente en contrato de arrendamiento de local de negocio 'nave industrial 2' suscrito entre LOBENOR y CARGOFRÍO, aportado como documento número 6 de la prueba de LOBENOR; resolución de común acuerdo del contrato el 21 de febrero de 2020, aportado como documento número 8 de la prueba de LOBENOR, ante la inminente subasta de las naves por la proximidad de obtener licencia para su legalización según documentos números 5 y 12 de la prueba de LOBENOR, que identifica como informe definitivo de la Administración concursal y particulares sobre licencia de legalización de obras; contrato de depósito de productos de frío suscrito entre CARGOFRÍO y CAPSA, última prórroga del mismo y comunicación por burofax, aportados como documentos números 15, 17 y 18 de los aportados por CAPSA; y sentencia dictada en el procedimiento 984/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, aportados tanto por la recurrente como por el demandante como documentos números 1 y 6, respectivamente.

El recurso justifica la trascendencia de la revisión fundamentalmente en orden a dejar constancia de que entre las empresas LOBENOR y CARGOFRÍO se suscribió en su día un contrato que el recurso califica de mero contrato de arrendamiento de local de negocio -el alquiler de una nave industrial- desde el que tuvo lugar el contrato de depósito de productos en frío a su vez entre CARGOFRÍO y CAPSA, subrayando que ni siquiera afectaría a la maquinaría empleada para las labores de carga y descarga en la medida en que CARGOFRÍO los alquilaba a un tercero, dotada de terminales informáticos propiedad de CAPSA.

Sendas impugnaciones se oponen al éxito de la revisión fáctica propuesta. La de la representación letrada del trabajador destaca que el recurrente pretende suprimir y sustituir el producto de la labor judicial de valoración imparcial de la prueba aportada por la interesada de la parte, fundada en meras opiniones y valoraciones jurídicas. La de la representación letrada de CARGOFRÍO insiste asimismo en la subjetiva interpretación de los documentos a que el recurso acude, incidiendo en que la naturaleza jurídica de la relación jurídica que medió entre LOBENOR y CARGOFRÍO primero y entre CARGOFRÍO y CAPSA después trae causa además de la valoración judicial de las pruebas de interrogatorio de parte y testifical practicadas, quienes reconocieron que el arrendamiento comprendía nave y equipamiento instalado en la misma -instalaciones de frío y almacenamiento de productos- en una actividad sin solución de continuidad desde la primera hasta la última, con empleo de los útiles y maquinaría arrendada a los mismos proveedores.

Si acudimos a la prueba documental invocada como soporte de la revisión, es de advertir que los documentos que se dicen de LOBENOR -en realidad aportados por el Administrador Concursal de dicha empresa- consisten en el informe y textos definitivos presentados por el Administrador concursal de LOBENOR en el concurso de acreedores de la empresa, que no son otros que aquellos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley concursal, atañen a la memoria jurídica y económica de la concursada, estado de su contabilidad y juicio sobre las cuentas, estados financieros, informes y memoria en los tres últimos ejercicios y resumen de la actuación de la Administración Concursal (documento 5); contrato de arrendamiento en el que LOBENOR arrienda el 22 de febrero de 2013 'la nave industrial 2' de las instalaciones que se encuentran en la parcela 17 de Siero por cinco años (documento 6); un escrito de fecha 13 de julio de 2020 en el que el Administrador Concursal de LOBENOR y el represente de CARGOFRÍO exponen que la primera arrendó a la segunda unas instalaciones de su propiedad sitas en El Berrón, cuya resolución acordaron el 21 de febrero de 2020 pendiente el abono de determinadas cantidades y que con el pago de lo pendiente de abonar acuerdan que nada se adeudan ni pueden reclamar (documento 8); y la notificación a LOBENOR de una resolución fechada el 28 de mayo de 2020 y dictada por el Ayuntamiento de Siero sobre licencia de legalización de las obras de construcción de una nave -edificio contenedor- en El Berrón (documento 12).

En cuanto a la prueba documental aportada por la recurrente, el documento 15 es el ' contrato de depósito' suscrito el 13 de mayo de 2013 por CAPSA y CARGOFRÍO -esta última en calidad de operador logístico dedicado al almacenaje y conservación de productos alimentarios- para prestar a la primera -como comercializadora de productos alimentarios- el almacenaje de su stock-, contrato que incluía pacto de que CARGOFRÍO prestase a CAPSA los servicios de recepción, almacenaje, aprovisionamiento del lineal de picking y expedición de producto refrigerado, de descarga, cross-docking y la carga de mercancía ambiente, con determinado alcance, incluido el depósito de los productos propiedad de CAPSA en el almacén de CARGOFRÍO, la recepción de los productos, el control de los mismos y almacenaje, y si así se acordara la preparación material de pedidos (picking), su embalaje (packing) y la entrega de los pedidos preparados para su transporte. El documento 17 lleva por título 'séptima adenda al contrato de depósito suscrito con fecha 13/3/2013' y por fecha el 23 de diciembre de 2019, sucribiéndolo CAPSA y CARGOFRÍO para prorrogar una vez más aquel contrato de depósito hasta el 21 de febrero de 2020, fecha esta en la que quedaría definitivamente resuelto, coincidiendo con la fecha de finalización del contrato de arrendamiento de nave industrial de CARGOFRÍO con LOBENOR. El documento 18 corresponde a certificado de imposición de burofax dirigido por CAPSA a CARGOFRÍO y fechado del 14 de febrero de 2020 para comunicar que conforme a lo acordado, el contrato de depósito entre ambas empresas quedaría resuelto el 21 de febrero de 2020.

Por último, el recurso invoca la sentencia dictada en el procedimiento por cesión ilegal instado en el año 2013 por el actor y otro trabajador -que aquél invocaba como fundamento de la pretensión de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y a cuya sentencia alude el propio hecho probado séptimo de la sentencia aquí recurrida- en cuanto demostraría la procedencia de las carretillas utilizadas en la prestación del servicio contratado por CAPSA y la presencia de trabajadores de esta empresa en la misma nave para preparación de pedidos.

A tenor del hecho probado concernido -el tercero-, la empresa LOBENOR prestaba servicio a CAPSA y los trabajadores realizaban el trabajo en las instalaciones propiedad de aquella, sitas en El Berrón. LOBENOR arrendó a CARGOFRÍO esas instalaciones, la maquinaria y útiles de trabajo y ésta última pasó a prestar el servicio a CAPSA, pasando subrogados los trabajadores por cuenta de LOBENOR a prestar servicios por cuenta de CARGOFRÍO. El hecho probado segundo da cuenta de la situación de concurso de acreedores de LOBENOR. Con indudable valor fáctico se afirma además al fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia que ' el conjunto de pruebas practicadas determina la responsabilidad de CAPSA en la extinción de la relación laboral con el actor, dado que se ha transmitido el conjunto de medios organizados y necesarios para llevar a cabo el servicio que venía desempeñando Cargofrío, así: [...]. Con fecha 21/2/2020 Cargofrío cesó en esa actividad a causa de la finalización, en la misma fecha, del contrato de arrendamiento de industria que tenía concertado con la sociedad Lobenor, y a la finalización también el 21/2/2020 del contrato de prestación de servicios que tenía suscrito con CAPSA [...]'.

A fin de combatir el presupuesto de la sucesión empresarial ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en que la estimación en la instancia pivota, el recurso pretende sustituir las consideraciones fácticas expuestas para dejar constancia de que únicamente existió siempre un simple contrato de arrendamiento de local de negocio. Sin embargo se advierte que el recurso pretende, bajo la genérica mención de los documentos invocados y so pretexto de la revisión fundada en ellos, una nueva redacción que añade datos convenientes a su postura merced a su propia valoración de los mismos y, por ello, la pretensión revisora no puede prosperar. La sentencia, en síntesis, recoge muchos de los aspectos de hecho que la parte quiere añadir con un detalle solo dirigido a modificar la conclusión jurídica de que, tras desaparecer CARGOFRÍO del escenario mercantil centrado en la prestación de servicios para CAPSA y de la relación laboral con el trabajador demandante, CAPSA mantiene en sus manos el arrendamiento de industria. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados, sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos o pericias idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, lo que aquí no acontece.

La prueba documental que el recurso identifica como soporte de la revisión ni pone de manifiesto error de la sentencia de instancia en la valoración de la prueba, ni es prueba idónea para alterar el contenido del hecho probado concernido, pues con la pretensión de revisarlo la parte recurrente adelanta una respuesta jurídica que la Juzgadora de instancia afirma al fundamento de derecho cuarto haber obtenido de la valoración conjunta de la prueba aportada, que según se indica en la propia sentencia incluye no solo prueba documental -como la invocada-, sino también el interrogatorio del Administrador Concursal de LOBENOR, el interrogatorio del legal representante de CARGOFRÍO y la testifical a la que alude. Como reiteradamente se tiene afirmado, 'No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, rco. 188/2015). Razones todas ellas por las que la revisión fáctica se rechaza.

TERCERO.-A medio de una segunda revisión de hecho el recurso propone sustituir el ordinal sexto de la sentencia de instancia por la siguiente redacción alternativa: ' a partir del 22/2/2020 y hasta que se proceda formalmente a la venta (subasta) de la nave, se formalizó entre el Administrador Concursal de LOBENOR y CAPSA un contrato de alquiler de la misma, para que CAPSA, de forma temporal, pueda utilizar dicha nave como almacén de sus productos de frío y realizar sus labores de picking. A excepción del alquiler de la nave, ni LOBENOR ni Cargofrío le han vendido, ni alquilado, ni cedido a CAPSA ningún terreno, oficina, vestuario, equipo, maquinaría, know how ... CAPSA realiza la carga y descarga inherente al almacenaje, con su propio personal, sus propios proveedores y su propia organización. Ha alquilado las carretillas a su proveedor, Llana carretillas y ha insertado en las mimas sus propios terminales informáticos. Gestiona el almacén, por tanto, con sus propios recursos: seguridad, personal administrativo, elaboración de nóminas, formación, prevención, etc. Hasta el 23/2/2020 Cargofrío no procedió a dar de baja a sus trabajadores'.

La revisión se funda de un modo conjunto, por un lado, en afirmaciones fácticas que la propia sentencia recurrida contiene en fundamentos de derecho y, por otro lado, en la prueba documental que al efecto invoca. Así, se afirma en el recurso que la sentencia admite con valor de hecho probado en sede de fundamentación jurídica que CAPSA alquiló la nave industrial hasta que LOBENOR -entonces en liquidación- la vendiese; que según el contrato que obra como prueba documental número 19 de las aportadas por CAPSA, la fecha de dicho arrendamiento es el 22 de febrero de 2020; que según el documento aportado asimismo como prueba número 30 de CAPSA, ésta realiza el almacenaje con sus propios recursos, hecho que considera además indiscutido en cuanto la sentencia reconoce que coincide el proveedor de las carretillas; y finalmente, que la sentencia incurre en error cuando considera despido lo acontecido el 21 de febrero de 2020 porque según la prueba documental aportada como número 4 por el demandante, no fue hasta el 23 de ese mes cuando fue cursada la baja de los trabajadores.

De nuevo la revisión fáctica propuesta es impugnada de contrario. La representación letrada del trabajador denuncia que no existe documento alguno que, con los requisitos legalmente establecidos, acredite la existencia de error y destaca que los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, incombatidos por el recurso, recogen que el 21 de febrero de 2020 y efectos a la misma fecha se comunicó el cese de la relación laboral, siendo precisamente ese mismo día cuando la ahora recurrente rechazó la sucesión empresarial, fecha en la que por tanto se produce el despido. Por su parte, la representación letrada de CARGOFRÍO entiende que, con el mismo fin de acreditar que la relación arrendaticia se reduce a un simple alquiler de local de negocio, la revisión pretende introducir conclusiones subjetivas en contradicción tanto con el contenido de la prueba documental valorada en la instancia, como con la versiones dadas por el testigo y la declaración del Administrador Concursal, que coincidirían en la continuación de la actividad con los mismos medios materiales y sin variación por el cambio de arrendatario, habiendo entrado a trabajar de un día para otro.

Estrictamente, el soporte documental para la revisión se limita a los siguientes documentos: el contrato de arrendamiento de nave industrial suscrito en fecha 12 de febrero de 2020 entre el administrador concursal de LOBENOR y el representante de CAPSA, aportado por ésta como documento número 19 de su prueba; un certificado del responsable de relaciones laborales de CAPSA aportado como documento número 30 de su prueba y que, confeccionado por la parte, presenta a la empresa recurrente en el que fuera centro de operaciones de almacenaje de su producto refrigerado como algo desvinculado de la actuación de las antecesoras en el mismo servicio; y un escrito de CARGOFRÍO sobre baja de los trabajadores empleados en el contexto de un contrato de arrendamiento de industria suscrito con LOBENOR, después de que el 21 de febrero de 2.020 finalizaran simultáneamente este contrato y el de servicios de depósito y almacenaje firmado con CAPSA, en el que alegaba al Servicio Público de Empleo la continuidad inalterada de la actividad por parte de esta empresa y la negativa a mantener los contratos de trabajo como motivo de que diera de baja a los trabajadores el 23 de febrero de 2020, aportado como documento número 4 de la prueba del demandante.

Lo que en definitiva persigue el recurso con la revisión propuesta es presentar a la recurrente en el centro de trabajo de manera provisional, con autonomía y desprendida de las condiciones de ejecución del servicio que antes había recibido de manos de las empresas codemandadas, así como descartar que el despido del demandante se pueda fechar a 21 de febrero de 2020. Empero tal pretensión no puede tener el éxito pretendido. A tenor del hecho probado sexto, es el 21 de febrero de 2020 cuando CAPSA asumía directamente el servicio que hasta entonces le había prestado CARGOFRÍO y, para ello, arrendó la nave propiedad de LOBENOR, que cuenta con instalaciones propias -con distintas cámaras dotadas de diferente temperatura en frío industrial independiente para cada una- y utilizó la maquinaria y equipo empleado hasta entonces, a través del alquiler contratado en todo momento a la empresa Llanas Carretillas. Asimismo, en los hechos probados cuarto y quinto se identifican las comunicaciones de cese de la actividad laboral del trabajador demandante y de no subrogación y en el hecho probado octavo el cese de la actividad de varios trabajadores que lo habían sido por cuenta de CARGOFRÍO en las instalaciones de la nave de LOBENOR.

Sentado cuanto antecede, hemos de reiterar que el recurso de suplicación no ampara una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados, pues es cauce exclusivamente habilitado para corregir errores del Juzgador cuando con documentos o pericias idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, lo que aquí no acontece. La falta de idoneidad del soporte identificado para la revisión se evidencia además por la propia confusión en su planteamiento, que entremezcla fundamentación de la sentencia con los documentos invocados, sin que en ningún caso evidencie el error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia que pretende. Mas incluso, como el propio recurso pone de manifiesto en su argumentación, ya la sentencia alude a la temporalidad de la presencia de CAPSA en la nave propiedad de LOBENOR y no se discutió el hecho de que CAPSA ejecuta el almacenaje con personal y proveedores propios. Por otra parte, a la modificación de la fecha del cese del trabajador demandante en la prestación de servicios se opone que dicha fecha conste precisamente en otros hechos probados que el recurso, sin embargo, deja a salvo. Son razones que en definitiva impiden el éxito también de esta revisión fáctica, debiendo el motivo ser íntegramente desestimado.

CUARTO.-Ya en sede de censura jurídica, formula el recurrente un único motivo al amparo del Art. 193 c) de la LJS mediante el que denuncia, por un lado, infracción del artículo 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, infracción del artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, con cita de su interpretación en las sentencias del Tribunal Supremo de 17de junio de 2.011 y 26 de julio de 2012 que cita y en relación con los artículos 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.546 y siguientes del Código Civil. Por ello, seguidamente dicho motivo se despliega a su vez en dos submotivos: uno que con carácter principal identifica con la falta la acción de despido en relación con la infracción procesal citada y otro subsidiario que se centra efectivamente en la censura jurídica sustantiva en relación a la sucesión empresarial que considera indebidamente apreciada en la sentencia de instancia.

Ante este planteamiento, resulta forzoso detenernos con carácter previo en el motivo en el que el propio recurso funda la pretensión principal de desestimación de la demanda -con la consiguiente absolución de la recurrente- y que, en apretada esencia, que el artículo 104 de la LJS exige que la demanda de despido identifique la fecha del mismo, no siendo por ello la que indica en este caso la demanda fecha de despido alguno, pues el recurso parte de considerar que el trabajador demandante no fue despedido el 21 de febrero de 2.020 porque no fue sino hasta el día 23 en que CARGOFRÍO procedió a darle de baja y además en aquélla la recurrente CAPSA no había suscrito aún contrato con LOBENOR.

Tal pretensión es expresamente rechazada de contrario en los respectivos escritos de impugnación de recurso. La representación letrada del actor expone que defiende que la demanda identifica adecuadamente la fecha de despido, esta es, el 21/2/2020. En todo caso, opone al éxito del motivo que, de una parte, la cita del artículo 104 de la LJS no es propia del motivo de censura jurídica, pues de estimar infringido dicho precepto de naturaleza procesal, la empresa recurrente debió acudir al motivo de recurso a tal efecto previsto en el artículo 193 a) de la LJS. Y de otra, la falta de acción es cuestión que la parte introduce por vez primera en el proceso a través del recurso de suplicación. La representación letrada de CARGOFRÍO también insiste en poner de manifiesto que la infracción del artículo 104 de la LJS es novedosa, alegada por primera vez en el recurso, pues la empresa recurrente nada dijo en la instancia sobre los supuestos defectos que ahora denuncia en el ejercicio de la acción.

En efecto se advierte que la sentencia de instancia no se pronuncia ni sobre la falta de acción, ni sobre defecto alguno de la demanda por infracción del citado artículo 104 de la LJS, pero tampoco el recurso denuncia incongruencia omisiva. La oposición de las recurridas en cuanto a que es cuestión que no guarda la debida correspondencia con las que fueron planteadas y objeto del debate en la instancia debe ser necesariamente acogida. Como tiene dicho esta Sala con cita de reiterada jurisprudencia -entre otras, de sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012, Rec. 3.772/2011, 13 de febrero de 2013 Rec. 2.854/2011, y 21 de mayo de 2015 Rec. 257/2014-, el principio de correspondencia o de identidad de la controversia supone que en el recurso de suplicación los planteamientos no pueden diferir de lo debatido en la instancia, de manera que cualquier abordaje nuevo o introducción de alegaciones no agotadas en la instancia da en la inviabilidad del recurso, salvo que se trate de cuestiones introducidas directamente por la sentencia recurrida, pues en esta clase de recurso el término de referencia en el juicio de contradicción es la sentencia dictada en la instancia. Se trata de un principio cuya infracción resulta palmaria a tenor de lo expuesto y conduce a la desestimación sin entrar a mayor análisis del motivo principal de censura jurídica.

QUINTO.-Entrando al análisis ya del motivo subsidiario de censura jurídica, su planteamiento al amparo del artículo 193 c) de la LJS tiene fundamentalmente por objeto lo que para la empresa recurrente es un error de la Juzgadora de instancia, consistente en calificar el 'simple arrendamiento de una nave o local de negocio' como un arrendamiento de industria que, llegada la extinción del contrato de arrendamiento entre LOBENOR y CARGOFRÍO, pasa a manos de CAPSA con las consecuencias que a efectos de despido la sentencia de instancia declara para ésta.

Entrando al examen del reproche jurídico que el motivo efectúa, atiende en esencia la trabajadora recurrente a discutir el fallo judicial desde la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia invocada exige para entender que no debió ser apreciada sucesión ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, lo que pivota, en síntesis, en las siguientes consideraciones. Primero, que desde la declaración en concurso en el año 2013 la mercantil LOBENOR no tenía otra actividad que la de simple alquiler de inmuebles, de modo que difícilmente podría haber arrendado industria a CAPSA. Segundo, que el contrato que la mercantil CARGOFRÍO firmó con LOBENOR y ejecutó fue un contrato de arrendamiento de local de negocio del artículo 4.3 de la LAU para destinarlo al desarrollo de una industria, figura muy distante de la prevista en el artículo 1.546 del CC, pues el arrendamiento de industria exige la concurrencia de un conjunto de bienes que incluye local, muebles, mercaderías, maquinaría, bienes de equipo, derechos de propiedad industrial o intelectual, la organización de la industria, el prestigio comercial, entre otros, que denotan que lo esencial en el arrendamiento de industria no radica ni en el inmueble ni en las instalaciones, sino en un todo organizado en orden al uso industrial. Tercero, que el trabajador aquí demandante y otros interpusieron demanda frente a CARGOFRÍO y CAPSA en la que interesaban la declaración de cesión de trabajadores y la integración en esta última empresa que, en el caso de la interpuesta conjuntamente por el actor y otro - procedimiento 984/2013- fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo de fecha 7 de febrero de 2014. Cuarto, que finalizado el servicio de carga, descarga y almacenaje por parte de CARGOFRÍO, la recurrente CAPSA pasó a gestionar con medios y organización propios su almacén y a tal efecto firmó con LOBENOR simplemente un contrato de arrendamiento de local de negocio, sin recibir traspaso de una unidad patrimonial autónoma de manos de CARGOFRÍO que legitime la aplicación de las consecuencias legales de una sucesión empresarial como la prevista en el artículo 44 del ET.

La representación letrada del trabajador alega en la impugnación del motivo que la aplicación al caso del precepto estatutario controvertido está respaldada por la realidad de un arrendamiento de una nave dotada de la infraestructura necesaria para explotarla en el servicio desplegado en todo momento en aras a almacenar productos en frío, sin más cambios introducidos que la supresión de la mano de obra que ejecutaba la actividad hasta que revertió a CAPSA. Mas de estimar que no incumbe a CAPSA la continuidad de la relación laboral del demandante, solicita la condena de CARGOFRÍO a las consecuencias del despido improcedente del que fue objeto el trabajador en cuanto resultaría acreditado que puso fin al contrato de trabajo sin observar las normas de lo que en ese caso debió articularse como despido objetivo.

Por su parte, la representación letrada de CARGOFRÍO impugna el motivo de recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia en base al arrendamiento de industria que considera la Juzgadora a quodeclara con acierto atendidos los hechos probados acerca de la continuidad inalterada de la actividad por parte de CAPSA en el servicio que hasta entonces habían prestado CARGOFRÍO y sus antecesoras en la contrata, tal y como entiende esta figura la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de marzo de 2004 (rcud. 4.846/2002) y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 19 de octubre de 2017 (asunto C-200/2016) que al efecto cita.

En lo que aquí resulta controvertido, establece el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que ' 1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria [...]'.

Es claro que la sucesión de empresas que el precepto regula existe no solo cuando se transmita una empresa en su totalidad, pues también cabe transmitir únicamente un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma. Así ya en su Sentencia de 27 de octubre de 1994 (recurso 3.724/93) afirmaba el Tribunal Supremo que ' la unidad productiva es una noción objetiva que en el contexto del artículo 44 ET se define por la idoneidad de un conjunto de elementos patrimoniales pertenecientes a un empresario para ser susceptibles de una explotación económica independiente, capaz de ofrecer bienes y servicios al mercado', respecto de la que asimismo se ha encargado el Alto Tribunal de precisar que 'en esa noción objetiva resulta trascendente en cada caso analizar las particularidades que concurran a efectos de determinar si concurren tales notas' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011, recurso 130/2010).

Una mejor comprensión de la cuestión suscitada a medio de la censura jurídica planteada aconseja recapitular acerca de las circunstancias fácticas del supuesto examinado. Según se recoge en el relato de los hechos probados, el demandante desde el 23 de septiembre de 2009 vino realizando el trabajo de carretillero de segunda por cuenta de las empresas que sucesivamente prestaron a CAPSA el servicio de almacenaje en frío de los productos que elabora, esto es, por cuenta de LOBENOR primero y CARGOFRÍO después. En sus funciones mueve palés y camiones, almacena en frío los productos, etc. El servicio se prestaba en las instalaciones sitas en El Berrón y pertenecientes a LOBENOR, instalaciones que están dotadas de frío industrial en cámaras y en las que se utilizan máquinas (carretillas, apiladoras, transpaletas) que siempre fueron alquiladas a la empresa Llana Carretillas. Declarada LOBENOR en concurso de acreedores, en el año 2013 CARGOFRÍO se subroga en la relación laboral que entonces vinculaba al trabajador demandante con aquélla, que le alquila las instalaciones de El Berrón, la maquinaría y los útiles de trabajo. El 21 de febrero de 2.020 -viernes- finaliza el contrato de arrendamiento de industria con LOBENOR y el contrato de servicios con CAPSA, por lo que CARGOFRÍO comunica al trabajador el cese, al tiempo que le indica que el día 24 de ese mes -lunes- debía operar la subrogación por parte de CAPSA como continuadora del servicio en el mismo lugar. El mismo día 21 de febrero de 2020 CAPSA comunica al trabajador que no se subrogará en la relación laboral. Desde entonces CAPSA asumió directamente por sí misma el servicio que antes le había prestado CARGOFRÍO y, para ello, alquiló a LOBENOR la nave industrial y a la mercantil Llana Carretillas los equipos y maquinaría hasta entonces empleados.

Partiendo de tales premisas fácticas, fundadas en la valoración conjunta de la prueba practicada, la Juzgadora a quorazona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que ' a partir del 21 de febrero de 2020 , el servicio que venía prestando Cargofrío para CAPSA pasó a ser asumido directamente por esta, que continuó desarrollando en la nave propiedad de LOBENOR, y para ello acordó el arrendamiento de la misma, y utilizó maquinaria y equipo que también venía empleando hasta esa fecha Cargofrío, que ambas alquilan a la comercial Llana Carretillasa (carretillas ...), elementos necesarios para la prestación del servicio que continuó siendo exactamente el mismo, contando la nave con sus propias instalaciones, además de estar dotada de frío industrial, que es un elemento imprescindible para poder llevar a cabo el mismo, con lo que debe concluirse que se ha producido la transmisión de una entidad económica a los efectos de aplicación del artículo 44 ET , y ello aunque el arrendamiento de la nave sea temporal, hasta que no se proceda a la venta de la nave, dado que la entidad LOBERNOR, titular de la misma, está en fase de liquidación'.

Sentado lo anterior, las razones de censura jurídica esgrimidas no pueden merecer favorable acogida. Huérfana de sustrato fáctico que la sustente, la concreta cuestión suscitada en suplicación ha sido además examinada ya por esta Sala con ocasión de idéntico recurso planteado por la empresa recurrente frente a la sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en el procedimiento de despido seguido a instancia precisamente del otro trabajador a que alude el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida. Decíamos así en nuestra sentencia de 13 de abril de 2021 (rsu. 519/2021) que «El recurso tiene por objeto decidir si la entrada de CAPSA llegado el 21/2/2020, en el servicio de almacenamiento, carga y descarga, de la mercancía refrigerada que ella misma produce, y que desde años atrás contrataba con otras empresas, que a su vez lo prestaban en concretas condiciones pactadas en los sucesivos contratos de arrendamiento de servicios (llámese, depósito, almacenaje, transporte, etc.), se asienta sobre la transmisión de un negocio o industria que, al estilo de la transmisión de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma del artículo 44 ET , obligue a esta empresa a subrogarse en los derechos y obligaciones que nacen del contrato de trabajo del demandante con Cargofrío Logist SL vigente al 21/2/2020.

El artículo 44 ET no autoriza la extinción del contrato de trabajo por el simple cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, y obliga al nuevo empresario a subrogarse en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior. El número 2 de ese precepto dice 'a los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria'.

El artículo 4.3 de la Ley de arrendamientos urbanos señala que 'sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 (los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los artículos I y IV de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo), los arrendamientos para uso distinto al de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto por lo dispuesto en el Título II de la presente ley y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil'. Aunque el artículo 3.2 de esa norma considera arrendamientos para uso distinto del de vivienda, también sometidos a la misma, 'los arrendamientos de fincas urbanas celebrados para ejercer en la finca una actividad industrial', esta normativa no tiene incidencia en el supuesto que nos ocupa, como tampoco el artículo 1546 y ss del CC , precepto incluido en la Sección Primera (disposiciones generales) del Capítulo II (arrendamiento de fincas rústicas y urbanas), del Título VI (del contrato de arrendamiento).

A falta de mayor detalle, la referencia de la recurrente a la STS de 17/6/2011 en interpretación del artículo 44 ET , la tenemos por hecha a la STS de esa fecha dictada en el rcud. 2855/2010 , que declara inexistente el deber de subrogación empresarial, en un supuesto de asunción directa por el Ayuntamiento de la ejecución del servicio público de limpieza realizado por anterior empresa concesionaria, una vez revertido el servicio, dada la falta de transmisión de elementos patrimoniales y la inaplicación de la cláusula subrogatoria del convenio sectorial a la entidad local, cuestión esta última (la subrogación impuesta por norma de Convenio colectivo) que constituía el núcleo de la decisión judicial en ese caso desde el principio de estabilidad en el empleo. En el mismo sentido, la referencia a la STS de 26/7/2012, que tenemos por hecha a la dictada en el rcud. 3627/2011 . El supuesto de cada una de esas sentencias no guarda relación con el que nos ocupa.

Acudiendo a la interpretación que hace la Sala IV del TS del arrendamiento de industria en relación con la sucesión de empresas del artículo 44 ET , encontramos la STS 751/2020, de 10 de septiembre, dictada en el rcud. 1037/2018 , que tiene por objeto examinar si concurre o no un arrendamiento de industria y, consecuentemente si se produjo una sucesión empresarial respecto de los trabajadores, en un supuesto de condena bajo argumento de que existe un arrendamiento de industria, acreditado que no se cedió el mero espacio físico donde llevar a cabo la explotación de un negocio, pues se había cedido también el conjunto de medios materiales organizados y necesarios para la explotación y al término del arrendamiento todo ello, como unidad productiva, había revertido a la propietaria, pasando ella a explotar el negocio directamente, por lo que se entendía que había tenido lugar un cambio en la titularidad con sucesión de empresa y a su vez la subrogación del arrendador en la posición del arrendatario respecto de las trabajadoras de éste, de cuyo despido debería responder. La empresa que resultó condenada por el despido improcedente denunció la infracción del artículo 44 ET , y fundamentaba la infracción en que los sucesivos contratos de arrendamiento de industria suscritos por las partes eran, en realidad, arrendamientos de locales para negocio, lo que excluía por sí solo cualquier atisbo de sucesión empresarial y, además, como no había tenido lugar el arrendamiento de la industria o negocio supuestamente arrendado no podría existir una sucesión empresarial que requeriría, en todo caso, el mantenimiento de la actividad o al menos serios indicios de una intencionalidad de mantenimiento en un momento posterior; Y más, pues aun si se entendiera presente la sucesión en la actividad, no se darían los presupuestos del artículo 44 ET , al no haber revertido la organización productiva que constituía la actividad económica de la arrendataria. Así planteado el recurso, la Sala IV analizó la verdadera naturaleza de los contratos de arrendamiento suscritos entre las empresas codemandadas, y al hacerlo señaló que, como ya había afirmado en otras ocasiones y había enfatizado la doctrina 'el arrendamiento de empresa, industria o negocio opera como un instrumento pluridireccional de cambio en la titularidad de la empresa, ya que vincula tanto al arrendador como al arrendatario y, al término del contrato, a quien resulte continuador de la actividad arrendada, bien sea el propio arrendador, bien sea un segundo arrendatario ( SSTS 12/12/2002 rcud. 764/2002 , 29/3/2004 rcud. 4686/2002 )'. Y añade el TS que para distinguir un contrato de arrendamiento de local de negocio de uno de industria, negocio o empresa, la Sala Civil de este Tribunal (entre otras, STS de 18/3/2009, rec. 665/2003 ) ha precisado que 'los arriendos de locales para negocio se diferencian de los de industria en que, respecto a los primeros, lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos, el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material; y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, que conforman un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador facilite necesariamente todos los medios para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, que pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato como de locación industrial; además, dicho contrato queda extinguido cuando expira el término convencional, como dispone el artículo 1569.1 del Código Civil '.

La vigente Directiva 2001/23/CE, del Consejo, de 12 de marzo, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas o centros de actividad, tiene por objetivo principal mantener los contratos de trabajo de los trabajadores del cedente, aun en contra de la voluntad del cesionario, y ha dado lugar a numerosos pronunciamientos del TJUE, que para definir el objeto sobre el que recae la transmisión parte de una entidad económica definida como un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica suficientemente estructurada y autónoma, que persigue un objetivo propio; transmisión a determinar en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran ( STJUE de 26/4/2015,C-509/14 ). En particular el TJUE invita a considerar el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, los métodos de producción o de exploración utilizados, si la actividad se apoya fundamentalmente en el equipamiento ( STJUE de 19/10/2017 C-200/16 ), muy singularmente en casos de reversión de la actividad a la propia contratista que pasa a ser cesionaria, como el examinado en la STJUE de 26/11/2015 C-5009/14 (ADIF/Algeposa Terminales Ferroviarios SL). En esa última sentencia el TJUE pone en relación los artículos 1 , 2 y 3 de la Directiva 2001/23/CE con el artículo 44 .1 y 2 ET , y afirma que: 1) El ámbito de aplicación de la Directiva abarca a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que por este motivo asume las obligaciones del empresario frente a los empleados de la empresa, sin que importe si le ha transmitido la propiedad de los elementos materiales. 2) Es aplicable, también, a una situación en la que una empresa que confía a otra empresa la ejecución efectiva de determinadas tareas decide poner fin al contrato que le vincula a ésta y ejecutar por sí misma esas tareas. 3) El punto de partida está en una transmisión que tenga por objeto una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. 4) La valoración de todas la circunstancias en juego no admite una evaluación separada o aislada de los distintos elementos, sin perjuicio de que los diferentes criterios que determinan la existencia de una transmisión en el sentido de esta Directiva tienen una importancia que varía en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate; así, en el supuesto considerado en esa sentencia, que contempla la actividad de manipulación de unidades de transporte intermodal, lo que realmente importa es el equipamiento, y este se compone de grúas y locales como elementos esenciales para llevar a cabo la actividad. 5) La cuestión de si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales carece de pertinencia, como también la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante. 6) El hecho de que el nuevo empresario no se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, de los efectivos que su antecesor había dedicado al desarrollo de la misma actividad no basta para excluir la existencia de una transmisión.

Como quiera que la recurrente subraya aspectos como la situación de empresa en liquidación, predicable de LOBENOR, para excluir la transmisión de empresa, negocio o industria, y la pertenencia de algunos elementos a un tercero (la maquinaría alquilada al proveedor Llana Carretillas), conviene recordar los criterios del TJUE recogidos en la sentencia de 13/6/2019 C-669/2017 , en concreto: a) Que se garantiza la sucesión respecto de derechos de los trabajadores no solo cuando las empresas cedente y cesionaria acuerdan la continuidad de la actividad transmitida, también cuando prevén la futura liquidación (en el caso concreto, la liquidación de la cesionaria); b) Se estima sucesión en caso de transmisión de unidad organizativa parcialmente autónoma, porque antes de la transmisión, la actividad se ejercía utilizando factores de producción de un tercero, pues la autonomía no tiene por qué ser total a efectos de garantizar la continuidad de las relaciones laborales.

En nuestro caso la recurrente recuperó el servicio que durante años encomendó a terceras empresas, tres mercantiles que se sucedieron en el mismo servicio, para las que el demandante realizó el trabajo continuado de carretillero. Reteniendo ahora el servicio de almacenaje en frío, lo ejecuta por sí misma, con personal propio, y prescinde de los trabajadores que lo realizaron por cuenta de otras en régimen de subrogación en los contratos de trabajo, si bien para ello utiliza las instalaciones y el sistema de producción de las antecesoras, en concreto las instalaciones propiedad de la que fuera penúltima empleadora LOBENOR, dotadas de todo el equipamiento necesario para recibir, cargar, descargar, almacenar, manipular y conservar en frío el producto refrigerado que la propia recurrente produce y comercializa, a través de un elaborado proceso, que requiere una infraestructura específica, que va más allá de un simple local o espacio físico donde operar, se trata de un centro logístico completo, que permite la movilidad de maquinaria y de vehículos de transporte, el almacenaje y conservación de los productos en distintas cámaras de frío industrial, además de otros pormenores (preparación de pedido, embalaje, etiquetado, etc) en régimen de colaboración con el personal propio que ya antes de la salida de la última empleadora realizaba su trabajo en ese específico centro de trabajo, que en todo momento quedó fuera de las instalaciones de producción y otras de almacenaje de la recurrente como nueva empresa que llega al servicio. La recurrente se incorporó a una organización plena y en marcha, incluidas las relaciones con proveedores de la maquinaría que resulta esencial para la actividad, [...].

La realidad de hecho que ofrece la sentencia de instancia, la norma aplicada y la jurisprudencia analizada nos lleva a concluir que la llegada de CAPSA al servicio, que no le era por completo ajeno, pues lo había externalizado en particulares condiciones, supuso la transmisión de una unidad productiva autónoma, un negocio o empresa, esencial en orden a conservar listos para la comercialización de los productos que elabora, propio de la sucesión de empresa prevista en el artículo 44 ET , que impone la obligación de subrogación en la relación laboral del demandante con la empresa saliente Cargofrío Logist SL, un deber incumplido que hace del cese del demandante en la actividad laboral el despido improcedente declarado en la sentencia de instancia, con las consecuencias fijadas en la misma».

Por evidentes razones de seguridad jurídica y en ausencia de elementos que permitan apartarnos del razonamiento expuesto, las consideraciones expuestas deben ser reiteradas a los efectos planteados en el presente procedimiento, lo que forzosamente conduce a la desestimación del motivo de censura jurídica planteado y, con él, la del recurso, debiendo ser la sentencia de instancia ser confirmada.

SEXTO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto, no siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 235 de la LJS las costas causadas por el recurso deben ser asumidas por la empresa recurrente, a cuyo efecto comprenden los honorarios de los letrados impugnantes en cantidad que se fija en 500 euros más IVA cada uno.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORPORACION ALIMENTARIA PEÑASANTA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Bruno contra la empresa recurrente, así como CARGOFRIO LOGIST SL y LOGISTICA BERRON NOREÑA SL (LOBENOR), la ADMON. CONCURSAL Blas y el MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, dando a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legalmente previsto, una vez firme la sentencia, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de las partes recurridas e impugnantes en la cuantía de 500 euros, más IVA a cada impugnación.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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