Sentencia SOCIAL Nº 993/2...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 993/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 392/2022 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 993/2022

Núm. Cendoj: 02003340022022100447

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1731

Núm. Roj: STSJ CLM 1731:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00993/2022

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2021 0001278

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000392 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000628 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000. RESIDENCIA DE MAYORES DIRECCION001

ABOGADO/A:LUIS JULIAN SEVILLA RUBIO

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Piedad

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JUAN MANUEL PRIETO PLAZA

Magistrado Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 993/22 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 392/22,sobre despido,formalizado por la representación de DIRECCION000., RESIDENCIA DE MAYORES DIRECCION001 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 628/21, siendo recurridos Piedad y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 10/12/21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 628/21, cuya parte dispositiva establece:

« Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Piedad frente a la empresa DIRECCION000., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o bien les indemnice con la suma de 3.304,92 EUROS; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D.ª Piedad, datos personales en demanda, ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION002, antigüedad de 30 de mayo de 2017 y desde el 1 de diciembre de 2020 por subrogación al producirse una nueva adjudicación del servicio, para la empresa demandada DIRECCION000., categoría profesional gerocultora, y salario bruto de 767,04 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo Residencia de mayores ' DIRECCION001' de Toledo.

(informe de vida laboral, documental demandante, documental acontecimiento 25 de la empresa demandada)

SEGUNDO. - La relación laboral con la empresa se ha articulado mediante sucesivos contratos temporales, sin solución de continuidad y sin interrupción significativa, que da cuenta de la actividad normal de la empresa desde el 30 de mayo de 2017.

La empresa demandada resultó la nueva adjudicataria del servicio en la Residencia de Mayores y de Estancias diurnas ' DIRECCION001' procediendo a la subrogación de la trabajadora, que notificó mediante escrito de fecha de 1 de diciembre de 2020.

(informe de vida laboral, documental demandante, documental empresa, acontecimiento 25, documento de subrogación)

TERCERO. - Mediante llamada al teléfono móvil de la demandante realizada el día 28 de marzo de 2021 se le comunica por la supervisora de la empresa, Bibiana, que su contrato terminaba porque la trabajadora a la que sustituía se le había concedido una excedencia.

CUARTO. - La empresa procedió a cursar la baja de la trabajadora en la TGSS con fecha de 7 de abril de 2021.

(informe de vida laboral)

QUINTO. - La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.

SEXTO. - .- Con fecha 28 de abril de 2021 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta que consta presentada el 12 de abril de 2021 concluyendo el mismo INTENTADO SIN EFECTO. La notificación al demandado había sido devuelta por 'desconocido'.»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DIRECCION000., RESIDENCIA DE MAYORES DIRECCION001, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -1.- Se recurre por DIRECCION000. la sentencia que dictó el día 10-12-2.021 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en sus autos 628/2.021 en la que se estimó la demanda de impugnación de despido frente a ella deducida por Piedad, calificándose el cese como improcedente.

2.- El recurso se encuentra articulado en seis motivos, de los cuales el primero se formula con cita del apartado a) del art. 193 de la LRJS a fin de que se declare la nulidad de las actuaciones, los tres siguientes con cita del apartado b) del mismo artículo para revisar los hechos probados, y los dos último con cita del apartado c) del mismo precepto a fin de examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO. -1.- En el primero de los motivos se denuncia infracción del el artículo 218.1 de la LEC y los arts 85.1, tercer párrafo, que dispone, en referencia al acto del juicio,'; en relación al artículo 80.1.c) de la LRJS en la consideración de que la resolución de instancia adolece de incongruencia por extrapetitum partiendo de los siguientes datos:

a.- que el actor que se encontraba ligado con la demanda en virtud de un contrato de interinidad por vacante impugnó la extinción de su relación contractual con ésta por considerar que no se le había comunicado en forma escrita y por cuanto que no consideraba que no había cesado la causa de la temporalidad de su contrato de trabajo, aportando con la demanda informe de vida laboral;

b.- que tras afirmarse y ratificarse en su demanda el actor en el acto del juicio, la demandada contestó a la demanda refiriéndose a los motivos de impugnación de la extinción por parte del actor, esto es, la forma del cese y la reincorporación a la empresa de la trabajadora sustituida, aduciendo además que consideraba que no se cuestionaba la regularidad de la contratación temporal del actor;

c.- que en su alegato posterior, el letrado del demandado de forma sorepresiva adujo el carácter fraudulento de anteriores contrataciones temporales del actor, alegación ésta a la que no pudo contestar la empresa aduciendo la correspodiente excepción de variación sustancial de la demanda y que es el único argumento que ha servido a la juzgadora de instancia para estimar la demanda interpuesta.

2.- Sobre la variación sustancial de la demanda en el proceso de despido y la consiguiente incongruencia de la sentencia dictada se ha pronunciado la reciente STS de 22-4-2.022- rec. 376/2.022- en los siguientes términos:

'. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa con invocación del art. 85.1 y 80.1 c) de la LRJS y art. 24 de la Constitución Española (CE).

Según dicha parte, el principio de igualdad de armas que rige el proceso laboral y que se integra en la tutela judicial efectiva, como derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión para las partes, impide que se introduzcan en el acto de juicio cuestiones que no se han planteado en demanda, debiendo tenerlas por no formuladas que es lo que ha resuelto la sentencia referencial, de cuya doctrina se ha apartado la sentencia recurrida que debe ser casada.

2. Preceptos legales a considerar.

El art. 80.1 de la LRJS, respecto de la forma y contenido de la demanda en el proceso ordinario, señala que la misma deberá contener, entre otros requisitos: [...]

c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada'.

El art. 104 de la LRJS, en relación con los requisitos de la demanda por despido, dispone que 'Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes: [...]

c) Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso'

En relación con el desarrollo del juicio, y tomando en consideración las especialidades que presenta el proceso especial de despido, no hay que olvidar lo que dispone el art. 85.1 al decir que 'Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.

Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto'

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

3. Doctrina de la Sala

Esta Sala, de forma reiterada ha venido resolviendo supuestos en los que analizan si debe calificarse de variación sustancial de la demanda determinadas alegaciones vertidas por primera vez en el acto de juicio, en procesos de despido.

La STS de 25 de junio de 2020, rcud 877/2017, recuerda la doctrina precedente y resuelve un supuesto en el que, referido al despido nulo por la situación de embarazo de la trabajadora, califica de hechos nuevos la alegación en demanda de la calificación nulo que no fue señalada en el acto de conciliación previa que tan solo alegó que la obra no había finalizado.

La STS de 16 de julio de 2020, rec. 123/2019, en proceso de despido colectivo y recordando la doctrina constitucional que califica de incongruencia extra petita todo aquello que sea otorgado por la sentencia sin que oportunamente haya sido invocado por las partes, refiere que 'para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( sentencias del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016; 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016 y 19 de diciembre de 2019, recurso 28/2018, entre otras)'. Y refiere pronunciamientos emitidos en proceso de despido individual, como los siguientes:

a) Se solicitó por primera vez en el acto del juicio que se declarase la nulidad del despido con base en datos y fundamentos que no figuraban en la demanda interpuesta por despido improcedente: la vulneración del derecho fundamental por una posible represalia con base en la presentación de su candidatura por un sindicato a las elecciones en la empresa ( sentencia del TS de 23 de junio de 2014, recurso 1766/2013).

b) Se alegó por primera vez en el plenario que debía declararse la improcedencia del despido por el incumplimiento del requisito formal consistente en la falta de tramitación del expediente contradictorio ( sentencias del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016; 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016 y 5 de diciembre de 2019, recurso 1849/2017). En la citada sentencia del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016, el incumplimiento formal de la sentencia de contraste era la omisión del plazo para realizar alegaciones conforme a la norma convencional aplicable. En la mentada sentencia del TS de 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016, el incumplimiento formal de la sentencia referencial era la omisión de audiencia y contradicción en un expediente previo conforme a la norma convencional aplicable. Este Tribunal explicó que se trataba de una ampliación que integra la 'causa petendi' de su pretensión alegada extemporáneamente.

c) Se manifestó por primera vez en el trámite de conclusiones la falta de notificación del despido a los representantes de los trabajadores. Esta Sala argumentó que dicha cuestión configuraba decisivamente la 'causa petendi' de su pretensión ( sentencia del TS de 28 de abril de 2016, recurso 3229/2014).

La STS de 5 de diciembre de 2019, rcud 1849/2017, nos dice que 'En lo que al proceso de despido se refiere, en el que rigen normas especiales en lo relativo al desarrollo del propio acto de juicio, se ha reconocido por la Sala que ' se impone la estimación del recurso en pues no tuvo la demandada oportunidad de una contestación formal y en su caso proposición de prueba oportuna, lo cual es causa de indefensión a la demandada. La estimación del motivo se efectúa de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal que afirma con apoyo en los arts. 108.1 de la LRJS y art. 55.4 ET que, aunque corresponda al juez la calificación del despido, y tal calificación sea la de improcedencia cuando la empresa no hubiera cumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET , ello no le autoriza a aportar de oficio los hechos que sustentarían esta calificación de improcedencia, ni tampoco permitir que tales hechos se aporten de forma extemporánea por las partes, por estar ello vedado por las disposiciones legales y es contrario a la tutela judicial efectiva'.

Esta doctrina, además, no debe pasar por alto una expresa exigencia legal clara que no viene más que a recoger lo que hasta la entrada en vigor de la LRJS venía sosteniendo la propia doctrina constitucional y jurisprudencia que se había elaborado en relación con el proceso ordinario laboral -antes expuesta- y que en el proceso especial de despido es de singular significación, ante los distintos pronunciamientos que la valoración del acto extintivo empresarial puede llevar aparejada e incluso sus efectos, ante una misma calificación. Nos referimos a lo que dispone el art. 104 de la LRJS, al regular los requisitos de la demanda por despido, en cuyo apartado c) señala que, además de los requisitos generales que toda demanda laboral debe contener, la de despido deberá expresar 'Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso'. Singularidad, según la cual, en la demanda deben recogerse las circunstancias relevantes, importantes o decisivas de las que obtener la calificación del despido, ya sea nulo o improcedente. Y dado que la improcedencia del despido no solo puede venir determinada por la falta de acreditación de los hechos imputados en la carta de despido sino, también, por no cumplirse los requisitos formales ( art. 108.1 de la LRJS), desde luego que es necesario, ahora por disposición legal, que en la demanda se identifiquen los hechos de los que se quiere obtener la calificación de improcedencia, ya sea por defectos de forma o por no ser ciertos los hechos imputados o justificativos de la extinción contractual, o por ambos. Además, no debemos olvidar que la sentencia de improcedencia del despido por defectos de forma tiene unos efectos específicos para el empleador, tal y como indica el apartado 4 del art. 110 de la LRJS'.

En igual sentido, la STS de 25 de marzo de 2022, rcud 4395/2019.

4. Doctrina aplicable al caso

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos permite afirmar que la sentencia recurrida se ha apartado de la misma.

En efecto, partiendo de que la sentencia de instancia ha procedido a calificar el despido como improcedente por falta de expediente contradictorio y esta decisión se ha confirmado por la sentencia recurrida, no siendo cuestionado que fue en el acto de juicio cuando la parte actora alegó la ausencia de tramitación del expediente disciplinario que contempla el convenio colectivo, esa novedosa alegación debe ser expulsada del debate por no haberse introducido en la demanda ni dado oportunidad a la parte demandada para responder y aportar al acto de juicio los elementos de prueba necesarios para combatir tal alegato.

Esa alegación, además, consistente en el hecho negativo de falta de incoación de un expediente, que permitiría acudir a una valoración jurídica, como es el análisis de las exigencias convencionales en materia de despido disciplinario, se ha configurado como una pretensión que afecta, claramente, a la calificación del despido. Como indica el art. 104 c) de la LRJS, en la demanda se deben introducir las circunstancias relevantes para la calificación del despido y en este caso en la demanda se omitió toda referencia a esa ausencia de expediente disciplinario que, desde luego, es relevante para calificar el despido como improcedente por defectos formales, ex art. 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y art. 108.1 de la LRJS. Tan es así la relevancia de alegar en demanda dicha circunstancia que solo mediante su expresión en ella, la parte demandada puede acudir al acto de juicio con los elementos necesarios para oponerse a la demanda ya que la aportación del expediente disciplinario al proceso solo es obligada para la parte demandada cuando el expediente es exigido legalmente pero no convencionalmente (ex art. 106.2 de la LRJS).

Una última precisión en orden a lo que se ha manifestado por la parte actora, aunque lo ha alegado para justificar la falta de identidad. Nos referimos a lo que la sentencia de instancia refirió para justificar la ausencia de indefensión a la parte demandada de la alegación en el acto de juicio de la falta de incoación de expediente disciplinario, con base en que la demandada no alegó nada en el acto de la vista ni protestó por ello ni siquiera en trámite de conclusiones. Pues bien, al margen de que no debemos olvidar la propia configuración del proceso especial de despido en el que el demandado es el que en primer lugar debe realizar sus alegaciones y proponer pruebas, de forma que hasta que el demandante no interviene con las suyas difícilmente puede el demandado oponerse a ello, y de que la fase de conclusiones tiene por objeto la formulación que hacen las partes en virtud del resultado de la prueba, lo cierto es que la sentencia aquí recurrida lo que analizado es si se está ante una alegación nueva que puede calificarse de variación sustancial de la demanda y no ha rechazado el motivo del recurso que la demandada formuló por no haberse alegado en la instancia ni formulado protesta.

Es más, la indefensión que se le ha ocasionada a la parte demandada es tan evidente como que en el acto de juicio y en fase de conclusiones, el Juez de lo Social ya dejó claro a la parte actora que estaba introduciendo una cuestión no recogida en demanda, a lo que dicha parte contestó reconociendo que lo era a efectos meramente informativos, sin que indicara que aquello era para obtener la improcedencia del despido. Y, además, el juez dejó claro que ello quedaba fuera del debate y la parte actora se aquietó con tal decisión. Por consiguiente, la parte demandada difícilmente pudo oponerse a algo que, en ese instante, quedó ya excluido del debate con el asentimiento de la parte actora y lo único que pudo hacer, ante el contenido de la sentencia dictada en la instancia es recurrir en suplicación.'.

3.- En nuestro caso en la demanda rectora del presente procedimiento se refiere los siguiente:

a.-Sobre la relación laboral.

Dª. Piedad, la trabajadora, llevaba prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 30/05/2017, a través de un contrato de interinidad a tiempo parcial (CTP 50,00%), con categoría profesional reconocida de TECNICO CUIDADOS AUXILIAR DE ENFERMERIA, con salario bruto mensual reconocido de 767,04 euros (con inclusión de pagas extraordinarias), y sin ostentar o haber ostentado en el último año la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. El Convenio aplicable a la relación laboral es el VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

b.- Sobre la extinción de la relación laboral. Con fecha 07/04/2021, la trabajadora fue dada de baja en la TGSS, recibiendo la notificación de este hecho en su terminal telefónico, y sin que la empresa le hiciera entrega de carta de despido y/o liquidación alguna;

c.- Sobre la improcedencia del despido practicado

La extinción practicada por la empresa adolece de graves defectos de forma y fondo que conllevan a que deba ser considerada como improcedente a todos los efectos.

Para empezar, la trabajadora no ha recibido carta de despido o notificación alguna que le permita conocer por qué motivo su relación laboral ha sido extinguida, provocándole, consecuentemente, la más patente de las indefensiones.

Aunque el hecho anterior ya sería suficiente para tachar el despido practicado de improcedente, no es la única razón que constituye que el cese deba ser clasificado de tal manera. Y es que la trabajadora prestaba sus servicios a través de un contrato de interinidad a tiempo parcial (C.T. 510), cuya causa consistía en lo siguiente:

«Sustituir al/a la trabajador/a Marina, (...) siendo la causa:

REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE HIJO»

La causa de temporalidad aludida no cesó en ningún momento (la compañera sustituida continúa disfrutando de la reducción de jornada), por lo que, de ninguna manera quedaría justificado el despido de la trabajadora que, en todo caso, debería haber sido notificado por escrito.

En conclusión, el despido es, a todas luces, improcedente, lo que significa que la empresa deberá optar por la inmediata readmisión de la trabajadora, junto con el pago de los salarios de tramitación o, por contrario, indemnizarla con una suma equivalente a 33 días de salario por año trabajador, prorrateando por meses los periodos inferiores al año.'

4.- En nuestro caso, como en el que examinó el TS la parte actora se apartó de la causa petendi en el acto del juicio, ocasionado a la demandada una manifiesta situación de indefensión que debió ser conjurada en la instancia no pronunciándose sobre cuestiones que no fueron objeto de alegación en la demanda.

5.- No obstante lo anterior, la Sala de conformidad con el art. 202 de la LRJS, entrará a resolver las cuestiones objeto de debate, resolviendo los motivos que se dedican la revisión fáctica y al examen del derecho.

TERCERO. -1.- En los motivos que se dedican a la revisión fáctica se pretende:

a.- en el primero de ellos y con sustento en el informe de vida laboral- documento 1 de la actora- que el primero de los HHPP diga lo siguiente:

'D.ª Piedad, datos personales en demanda, ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION002, antigüedad de 30 de mayo de 2017 y desde el 1 de diciembre de 2020 por subrogación en el último contrato temporal de interinidad suscrito en fecha 13-11-2018, al producirse una nueva adjudicación del servicio, para la empresa demandada DIRECCION000., categoría profesional gerocultora, y salario bruto de 767,04 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo Residencia de mayores ' DIRECCION001' de Toledo.':

b.- en el segundo de los motivos se pretende con sustento en la misma prueba que el motivo anterior que el primero de los párrafos del segundo de los HHPP exprese lo siguiente:

-

'La relación laboral se ha articulado mediante sucesivos contratos temporales de interinidad a tiempo completo con Clave identificativa a efectos de la gestión de la Seguridad Social 410, siendo el primero de ellos de fecha 30 de mayo de 2017, y siendo el último un contrato temporal de interinidad de fecha 13 de noviembre de 2018 para realizar las funciones de gerocultora con jornada de 20 horas semanales en el centro de trabajo Residencia de mayores ' DIRECCION001' de Toledo, y cuya causa fue 'sustituir a la trabajadora doña Marina, NIF NUM000, por reducción de jornada por cuidado de hijo'.

c.- en el tercero, y con cita de los documentos 2, 3 y 9 de los aportados por la parte que sea añadido al tercero de los hechos probados lo siguiente:

'La trabajadora a la que sustituía la actora en virtud del contrato de interinidad de fecha 13-11-2018, doña Marina, causó baja en la empresa el 7 de abril de 2021 por haber comenzado a disfrutar de la excedencia voluntaria para asuntos propios que había solicitado y que la empresa le había concedido'.

2.- Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la reciente STS de 22-2-2018 (rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

3.- Teniendo las revisiones propuestas respaldo documental que no ha sido contradicho por prueba alguna y gozando de relevancia para el examen de los motivos que se dedican a la censura jurídica, procede acceder a las revisiones solicitadas.

CUARTO.- 1.- En los motivos que se dedican a la censura jurídica se denuncia:

a.- en el primero de ellos infracción de los artículos 15.1.c) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), así como de los artículos 1.261 y 1.274 a 1.277 del Código Civil, en la consideración de que los se impugna es la válida extinción de un contrato de interinidad válidamente celebrado, sin que sea necesario comunicar por escrito la extinción del contrato una vez concluya la causa de la temporalidad del mismo;

b.- en el segundo, infracción del artículo 15.1.c), 53 y 55. 3 y 4 del ET, y artículos 8.1.c) y 8.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en la consideración de que el cese debió ser calificado como procedente.

2.- Para resolver los motivos que se formulan hemos de partir de los siguientes datos que se deducen del relato fáctico de la resolución de instancia a resultas de lo resuelto en el anterior motivo:

a.- la actora ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION002, antigüedad de 30 de mayo de 2017 y desde el 1 de diciembre de 2020 por subrogación en el último contrato temporal de interinidad suscrito en fecha 13-11-2018, al producirse una nueva adjudicación del servicio, para la empresa demandada DIRECCION000., categoría profesional gerocultora, y salario bruto de 767,04 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo Residencia de mayores ' DIRECCION001' de Toledo;

b.- la relación laboral se ha articulado mediante sucesivos contratos temporales de interinidad a tiempo completo con Clave identificativa a efectos de la gestión de la Seguridad Social 410, siendo el primero de ellos de fecha 30 de mayo de 2017, y siendo el último un contrato temporal de interinidad de fecha 13 de noviembre de 2018 para realizar las funciones de gerocultora con jornada de 20 horas semanales en el centro de trabajo Residencia de mayores ' DIRECCION001' de Toledo, y cuya causa fue 'sustituir a la trabajadora doña Marina, NIF NUM000, por reducción de jornada por cuidado de hijo;

c.- la trabajadora a la que sustituía la actora en virtud del contrato de interinidad de fecha 13-11-2018, doña Marina, causó baja en la empresa el 7 de abril de 2021 por haber comenzado a disfrutar de la excedencia voluntaria para asuntos propios que había solicitado y que la empresa le había concedido;

d.- Mediante llamada al teléfono móvil de la demandante realizada el día 28 de marzo de 2021 se le comunica por la supervisora de la empresa, Bibiana, que su contrato terminaba porque la trabajadora a la que sustituía se le había concedido una excedencia;

e.- la empresa procedió a cursar la baja de la trabajadora en la TGSS con fecha de 7 de abril de 2021.

3.- Partiendo de estos datos, la Sala considera que los dos motivos que se dedican a la censura jurídica habrán de ser objeto de resolución conjunta y al efecto hemos de tomar en consideración lo siguiente:

I.- El art. 15. 1 c) del E.T en su redacción vigente a la fecha de los hechos enjuiciados disponía:

'El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.'

Desarrollando tal precepto legal el art. 4 del RD 2720/1998 señala que:

'1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.'.

Partiendo de lo anterior hemos de señalar que la contratación de la actora a la vista de los datos arriba expuestos no resulta fraudulenta toda vez que se trata de cubrir con su empleo la parte de jornada de otra trabajadora que ha reducido voluntariamente su jornada para el cuidado de sus hijos con arreglo al art. 37.6 del E.T, y que el contrato celebrado por escrito cubre con las formalidades exigidas por el art. 4 del RD 2720/1998 en relación con los arts. 15.1 c) y 8.2 E.T.

II.- En cuanto a la extinción del contrato de interinidad por sustitución que se aplican los siguientes preceptos:

a.- De un lado, el art. 49.1 c) E.T que disponía en su redacción vigente a la fecha de la extinción impugnada que:

'Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.

Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.'

b.- el art. 8 del RD 2720/1998 que señala que:

'1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1.ª La reincorporación del trabajador sustituido. 2.ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3.ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. 4.ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.

....

3. Siempre que el contrato tenga una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, excepto en el contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado.

El incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.'

La aplicación de los anteriores preceptos al supuesto de autos deben llevar a estimar la censura jurídica formulada ya que:

-En el plano material l el contrato se ha extinguido por desaparecer la causa legal que lo justifica cual es la pérdida del derecho a la reserva del puesto de trabajo por parte del trabajador sustituido, ya que en las excedencias voluntarias (ex. art. 46.1 E.T a contrario sensu) el excedente no tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo;

-En el plano formal, el empleador colmó con el requisito de denunciar el contrato, pues consta llamada telefónica al respecto, y en todo caso, no consta que el trabajador siguiese prestando servicios una vez desaparecida la reserva de puesto de trabajo de la sustituida.

QUINTO.-1. Corolario de lo razonado será estimación del recurso interpuesto en el sentido de desestimar la demanda de despido interpuesta calificando el cese como procedente sin reconocer a la actora otra indemnización que los salarios correspondientes a cinco días toda vez que el contrato se denuncia el 28 de marzo y finaliza el 7 de abril, manteniendo la condena dineraria relativa a los salarios

2.- Conforme al art. 203 de la LRJS procede acordar la devolución a la recurrente del depósito constituido, así como la de las cantidades consignadas para recurrir en cuanto excedan de 5 días de salarios y de la cantidad objeto de condena en concepto de retribuciones no satisfechas.

3.- No procede efectuar imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACÓN INTERPUESTO POR DIRECCION000 contra la sentencia que dictó el día 10-12-2.021 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Albacete en sus autos 628/2.021 revocamos la resolución recurrida y desestimado la demanda de impugnación de despido interpuesta:

-Calificamos como procedente la extinción contractual impugnada, reconociendo al actor la indemnización correspondiente a 5 días de salario por incumplimiento del plazo de denuncia;

-Mantenemos el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

-Acordamos la devolución a la recurrente del depósito constituido, así como la de las cantidades consignadas para recurrir en cuanto excedan de 5 días de salarios y de la cantidad objeto de condena en concepto de retribuciones no satisfechas.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0392 22;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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