Última revisión
26/04/2007
Sentencia Social Nº 994/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 344/2007 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 994/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100128
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3219
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 344/2007
Sentencia Nº 994/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE Mª BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a veintiseis de abril de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE Mª BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gabino , sobre Invalidez siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30-5-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1. D. Gabino , nacido el 9.1.43 y domiciliado en Estepona, figura afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM000 del Régimen General con la categoría profesional de albañil. Desde el 11.7.01 trabaja en otra empresa como portero controlador. Dicha actividad fue declarada compatible con su pensión.
2. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24.10.05 fue declarado en situación de IPT derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una prestación calculada al 55% de su base reguladora mensual de 438,08 ? Y fecha de efectos al 30.7.96. Posteriormente le fue incrementada en un 20%.
3. Al actor en fecha 5.10.05 se le apreciaron las siguientes dolencias: secuelas de hernia discal IA-L5 intervenida en dos ocasiones.
4. La propuesta de la E.V.I. se emitió el 24.5.05. EL Equipo de valoración de Incapacidades propuso declarar que no procede revisar el grado de invalidez reconocido al actor por no habérsele apreciado modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación.
5. Con fecha 20.6.05 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 30.5.05 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social
6. La Dirección Provincial del INSS con fecha 8.7.05 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta.
7. El actor padece en la actualidad: las lesiones recogidas en el hecho 3° y además Fx vertebral T11 intervenida en 1971.
8. La demanda jurisdiccional se presentó el 28.7.05.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión, por agravación, del grado de invalidez permanente total que ya tiene reconocido, interpone el interesado recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, para solicitar en primer lugar la modificación del ordinal segundo del relato fáctico para que se sustituya el inciso final "posteriormente le fue incrementada en un 75%". Pretensión que no procede acoger ya que si bien la pensión que actualmente percibe el actor es del 75% de su base reguladora, ello supone un incremento del 20% sobre la pensión que anteriormente tenía reconocida del 55% como señala el referido ordinal.
Asimismo propone la modificación de los ordinales tercero y cuarto en los términos literales que al efecto propone que ha de ser rechazada al ser intrascendente es para el resultado del recurso.
Como cuarto motivo revisorio solicita la modificación del ordinal septimo del relato histórico, donde el Magistrado a quo constata el cuadro de enfermedades que actualmente padece el demandante, basándose en el dictamen de la UVMI, y sus sustitución por los términos literales que al efecto se ofrecen en el escrito de recurso, apoyándose en los informes médicos que señala, pedimento que no puede prosperar, porque conforme al criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que el recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado.
SEGUNDO.- El recurrente instrumenta otro motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado, para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137-1-c) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio , censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados, ante el fracaso del motivo de revisión fáctica, no concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el articulo 137-1 -c) en relacion conel articulo 143-2º ambos de la Ley General de la Seguridad Social , pues verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la firme conclusión de que el estado patológico del actor no ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, al carecer de la entidad suficiente, ni ha experimentado una agravación o empeoramiento, repercutiendo en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a que se refiere el número cinco del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social , que es aquella que real y efectivamente representa un impedimento para la realización de toda clase de trabajo u oficio. Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Gabino contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA de fecha 30-5-06 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
