Sentencia Social Nº 994/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 994/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 362/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 994/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100720


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid -

Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0059350

Procedimiento Recurso de Suplicación 362/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 1347/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 994/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 362/2014, formalizado por el/la Letrado D./Dña. ESTHER VICENTE RODRIGUEZ, en nombre y representación de BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS MADRID SLP, contra la sentencia de fecha 31/01/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1347/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Patricia y D./Dña. Alexis frente a BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS MADRID SLP y FOGASA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Loa actores han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Bufete Navarro y Asociados Madrid SLP con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias:

Dª. Patricia : 01.01.2007, T. Gral Superior, 3.193 Euros.

D. Alexis : 23.04.2008, Titulado Superior, 2.939,35 Euros.

SEGUNDO.- Los actores han venido prestando servicios de Abogados en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en la C/ Castello nº 82 de Madrid.

TERCERO.- Con fecha de 24.06.2013 los actores comunicaron su baja voluntaria en la empresa con efectos de 05.08.2013.

CUARTO.-La empresa Bufete Navarro y Asociados Madrid SLP no ha abonado a los actores las siguientes cantidades:

Dª Patricia D. Alexis

Salario julio 2013 -3193 Euros y Salario julio 2013 - 2939,35 Euros

días salario agosto 2013 -425,73 Euros y días salario agosto 2013 -391,91 Euros

QUINTO.- Con fecha de 04.10.2013 los actores presentaron papeletas de conciliación en el SMAC de Madrid , celebrándose el acto el 24.10.2013 que resultó intentado sin efecto ante la incomparecencia de las empresas demandadas, debidamente citadas.

SEXTO.- En la vista oral los actores desistieron de la demanda formulada frente a las empresas Bufete Navarro y Asociados SLP, Bufete Navarro y Asociados Valencia SLP, Bufete Navarro y Asociados Barcelona ,SLP y Bufete Navarro y Asociados Bilbao SLP.

euros en la cuenta 2809-0000-60-

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda formulada por Dª . Patricia y D. Alexis CONTRA LA EMPRESA Bufete Navarro y Asociados Madrid, SLP con intervención del Fondo de Garantía Salarial DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades incrementados con el interés legal de demora del 10% anual sobre las mismas, imponiéndole multa de 60 Euros y el abono de los honorarios del letrado D. Isidro :

D.D.D.

Dª Patricia -- 3618,73 E

D. Alexis -- 3331,25 E para su tramitación. Se de anunciarlo haber in

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS MADRID SLP, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Isidro , en nombre y representación de los demandantes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/10/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión articulada en cada una de las demandas acumuladas y rectoras de las presentes actuaciones en reclamación de cantidad, y cuyo objeto no es otro que el abono de la cantidad de 3.618,73 € para Dª Patricia y de 3.331,25 € para D. Alexis , por los conceptos que se desglosan en el Hecho Sexto de cada demanda, mora y costas y honorarios de Letrado conforme a lo dispuesto en el artículo 66.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS MADRID, S.L.P., en el que se articulan tres motivos de recurso.

El primero,al amparo del artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por entender en síntesis la recurrente y se transcribe su literalidad, que 'tal y como se solicitó mediante escrito de fecha 22/01/2014 esta parte considera y así lo manifestó previo al acto de juicio oral, la necesidad de ampliar demanda contra la mercantil NAVARRO Y ASOCIADOS ESTRATEGIAS RELACIONES LABORALES, S.L., de la que era socio el actor D. Alexis .', y se añade que 'en el presente caso la exigencia de la llamada al proceso de la empresa NAVARRO Y ASOCIADOS ESTRATEGIAS RELACIONES Y LABORALES, S.L., como litisconsorte pasivo se deriva tanto de la Ley como de la posición en la relación jurídico-material, ya que como consta en el documento núm. 1 de la prueba documental aportada por esta parte, así como de su aportación junto con el escrito de fecha 22/01/2014, ello obligaba a apreciarlo así de oficio, o en último extremo, a acoger la excepción planteada en tiempo y forma por esta parte.'

En relación con el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, con la diferenciación de la legitimación procesal y la legitimación causal, se ha de señalar que la «legitimatio ad procesum» representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la «legitimatio ad causam», que constituye requisito indispensable para el éxito de la demanda, viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y hacer efectivo el derecho solicitado. Habiendo declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, que 'es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo' ( Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12/07/2006, Recurso nº 39/2006 ).

En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la pretensión postulada o acción ejercitada se concreta como ya ha quedado dicho en sendas reclamaciones por los salarios devengados para su empleadora en las mensualidades de julio y agosto de 2013, por lo que habiendo sido abonados sus salarios puntualmente por la mercantil BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS MADRID, S.L.P. hasta la fecha objeto de reclamación en la presente litis, conforme consta en las nóminas obrantes en autos y siendo ésta su empleadora (Hecho Probado Primero, no controvertido), habremos de concluir que no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva que aquí se invoca.

Y no se desvirtúa la anterior conclusión por la pretensión relativa a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales que se contiene en las demandas rectoras de las presentes actuaciones, por cuanto la representación procesal de la parte actora, con carácter previo al inicio del acto de juicio desistió de la demanda presentada frente al resto de las codemandadas, manteniendo la demanda sólo frente a la mercantil BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS MADRID, S.L.P., como es de ver al minuto 09.53 del soporte de grabación del acto de juicio oral.

Y tampoco se desvirtúa la anterior conclusión por la participación de D. Alexis , en la constitución de la mercantil NAVARRO & ASOCIADOS ESTRATEGIAS RELACIONES Y LABORALES, S.L. (folios 81 a 99), pues a priori nos encontramos aquí ante una relación netamente mercantil, sin incidencia en el objeto del presente procedimiento en reclamación de salarios a su empleadora la mercantil BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS MADRID, S.L.P.

El segundo,del amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando la modificación del Hecho Probado Quinto para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'Con fecha 04/10/2013 los actores presentaron Papeletas de Conciliación en el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 24/10/2013, que resultó intentado sin efecto, a pesar de que la empresa justificó su asistencia a dicho acto, ya que el Letrado conciliador no aceptó la representación con poder suficiente a D. Jesús Luis en nombre de las empresas demandadas.', sin que se cite por la recurrente la prueba documental o pericial obrante en autos en que se apoya su pretensión revisora, conforme a lo dispuesto en el artículo 194.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

No obstante, se ha de señalar por la Sala que en las Actas de Conciliación de fecha 24/10/2013, obrantes a los folios 8 y 16, se refleja y se transcribe su literalidad, que 'comparece DON/DOÑA Jesús Luis , con DNI NUM000 , que dice representar a BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS MADRID, S.L.P., pero sin acreditarlo con poder suficiente a juicio del Letrado Conciliador.', por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para la incorporación de tal dato fáctico, pero no en la forma propuesta por la recurrente.

El tercero,del amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se estructura en dos pretensiones:

Por infracción de los artículos 12.2 y 116.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con reiteración de los argumentos expuestos en el primer motivo de recurso.

Aquí, simplemente, hemos de reiterar los argumentos efectuados en relación con el primer motivo de recurso.

Por infracción del artículo 66.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , con reiteración de los argumentos expuestos en el segundo motivo de recurso.

El artículo 63.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , ha establecido de forma expresa y clara (sin duda para dar mayor eficacia a la declaración de obligatoriedad de asistencia a la conciliación que proclama el ordinal 1 del mismo precepto) una sanción a la parte que no comparece al acto de conciliación sin causa justificada, cuando en la Sentencia que se dicte se reconozca sustancialmente la pretensión contenida en la Papeleta de Conciliación.

La imposición de la sanción ha de ser prácticamente automática, pero tal efecto, que se produce por mandato legal expreso ('deberá', dice el precepto y dicho término significa, según el DRAE, estar obligado a algo por Ley), no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia.

Esa justificación podrá hacerse valer ante el órgano administrativo conciliador y éste habrá de tomar las medidas que considere necesarias o convenientes al respecto, pero el lugar adecuado para hacerlo será, desde luego, ante el órgano jurisdiccional y mediante cualquier prueba válida y eficaz en derecho.

Será, pues, el órgano judicial (primero el de instancia y luego el competente para atender las eventuales impugnaciones planteadas) el que deberá pronunciarse sobre la concreta justificación de aquella ausencia y, en función de su resultado, apreciar o no la temeridad o mala fe para, en definitiva, imponer o no la correspondiente sanción. Se trata, en fin, de una automaticidad relativa, no absoluta, porque siempre cabe la intervención y la ponderación judicial sobre las causas que, de existir, podrían justificar la ausencia.

Como ya hemos dicho en las Actas de Conciliación de fecha 24/10/2013, obrantes a los folios 8 y 16, se refleja y se transcribe su literalidad, que 'comparece DON/DOÑA Jesús Luis , con DNI NUM000 , que dice representar a BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS MADRID, S.L.P., pero sin acreditarlo con poder suficiente a juicio del Letrado Conciliador.', por lo que lo cierto es que la mercantil BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS MADRID, S.L.P. no compareció en debida forma a los actos de conciliación celebrados ante el SMAC con fecha 24/10/2013, siendo imputable su 'inasistencia' a la exclusiva falta de diligencia de la parte que ahora, pretende de la Sala obtener una pronunciamiento en orden a justificar su ausencia a un acto cuyo objeto, no lo podemos olvidar, es evitar en lo posible el proceso judicial.

En definitiva, y a los efectos que aquí se interesan, la Sentencia de instancia aquí impugnada impone, a criterio de la Sala, acertadamente a la mercantil BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS MADRID, S.L.P., que ha sido condenada esencialmente en los mismos términos que la pretensión contenida en las Papeletas de Conciliación, una multa de 60 € (lo que pone en evidencia la ponderación de su cuantía efectuada por el Juzgador) y al abono de los honorarios de la parte contraria que ha intervenido en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 66.3 y 75 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS MADRID, S.L.P. y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS MADRID, S.L.P., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , cuantificándose estos en 400 €.

A la consignación efectuada por la mercantil BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS MADRID, S.L.P., por importe de 6.949,98 €, désele el destino legal.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. ESTHER VICENTE RODRIGUEZ, en nombre y representación de BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS MADRID SLP, contra la sentencia de fecha 31/01/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1347/2013, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 400 Euros. A la consignación efectuada por la mercantil BUFETE NAVARRO Y ASOCIADOS MADRID, S.L.P., por importe de 6.949,98 €, désele el destino legal. Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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