Última revisión
07/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 994/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 239/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 994/2018
Núm. Cendoj: 28079149912018100045
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4517
Núm. Roj: STS 4517:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 239/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Daniel , representado y asistido por el letrado D. Emiliano Rubio Gómez, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1304/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, de fecha 4 de abril de 2016 , recaída en autos núm. 679/2014, seguidos a su instancia frente a la Consejería de Bienestar Social, sobre discapacidad.
Ha sido parte recurrida la Consejería de Bienestar Social, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Ángel Daniel , frente a la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, sobre RECONOCIMIENTO DE DISCAPACIDAD, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
Fundamentos
La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de un grado de discapacidad igual o superior al 33%, con base en la circunstancia de que el actor había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de 5 de octubre de 2017, rec. 304/2016 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por el demandante.
La sentencia recurrida ha entendido que el referido Real Decreto Legislativo incurre en 'ultra vires' por exceder en la delegación normativa que le habilitaba para la refundición de los textos legales precedentes, en tanto que en su art. 4.2 modifica el contenido de la regulación legal a refundir y sobrepasa de esta forma el mandato del legislador.
Concluye, que en este concreto extremo carece de eficacia jurídica y debe por lo tanto mantenerse la misma doctrina jurisprudencial acuñada por el Tribunal Supremo en la interpretación del art. 1.2 de la Ley 51/2003 , en cuyo contenido sustenta la desestimación de las pretensiones del demandante.
Esta sentencia entiende por el contrario que la regulación de la Ley 51/2003 a la que se refiere aquella doctrina del Tribunal Supremo ha quedado derogada con la entrada en vigor del RD Legislativo 1/2013, a la que concede plenos efectos, y bajo cuyo nuevo régimen considera inaplicable aquel criterio jurisprudencial elaborado en la interpretación de la anterior normativa en la materia.
El texto original del art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establecía lo siguiente: '2
La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional'.
En su interpretación se presentó el problema de determinar si ese texto suponía el automático reconocimiento a todos los efectos de un grado de discapacidad igual o superior al 33% a quienes tuvieren reconocida pensión de seguridad social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o únicamente a los restringidos efectos de aplicación de esa propia Ley.
Cuestión que fue resuelta por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, de las que baste citar las SSTS de 21/3/2007, (rcud. 3872/2005 ); 29 de septiembre y 9 de diciembre de 2008 , ( rcuds. 2714/2007 y 2678/2007 ), y más recientemente en la de 7/4/2016, rcud. 2026/2014 , en el sentido de entender que esa previsión legal era únicamente a los específicos y solos efectos de esa norma.
En ellas se razona: 'que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación ' ( art. 10.2.c . LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.
El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'.
A tal efecto, en dicha Ley se modifican determinados artículos de la Ley 51/2003, entre los que el propio preámbulo destaca 'el ajuste de la definición legal de 'persona con discapacidad' a la contenida en la Convención'.
Y en tal sentido su Artículo 1, bajo el título: 'Modificación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad', da un nuevo redactado al art. 1.2 de la Ley 51/2003 , que, en lo que ahora interesa, pasa a ser del siguiente tenor literal:
'2. Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás......
Ello no obstante,
Aquí vamos a reparar y llamar la atención sobre la absoluta coincidencia de este último párrafo con la redacción anterior del art. 1.2 Ley 51/2003 - a salvo de la sustitución del término 'minusvalía' por el de 'discapacidad'-, por lo relevante que resulta esta circunstancia a la hora de analizar si el Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en 'ultra vires' al modificar la dicción literal de este precepto en términos que exceden del mandato recibido del legislador que en la nueva redacción del precepto mantiene de forma expresa la frase
Y es precisamente en cumplimiento de este mandato y conforme a lo dispuesto en el art. 82 de la Constitución , que el Gobierno aprueba el Real Decreto Legislativo 1/2013.
Esta norma es la que deroga la Ley 51/2003, y en su art. 4.2 establece que '1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior,
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos'.
En este precepto se apoya la sentencia de contraste para afirmar que la redacción de dicho art. 4.2, al incluir la expresión ' a todos los efectos ', viene a derogar y sustituir la anterior dicción literal del art. 1.2 Ley 51/2003 , en la que por el contrario se decía '
Modificación que es de carácter sustancial puesto que llega hasta el punto de reconocer un grado de discapacidad del 33% '
El Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de que los excesos de la delegación legislativa achacable a los decretos legislativos pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, de manera que por la misma se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida, lo que de ser así, permite al juez ordinario atribuir valor de reglamento a la norma que sobrepase aquella habilitación y entrar a valorarlo para proceder a su inaplicación si resultan ultra vires.
Como señala la STC 47/1984, de 4 de abril : 'el control de los excesos de la delegación legislativa corresponde no sólo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los Decretos legislativos a las Leyes de delegación se deduce del art. 82.6CE ; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la antes citada S 19 julio 1982, y posteriormente en A 17 febrero 1983'.
En el mismo sentido y con cita de las anteriores, la STC 4-7-2007 , nº 166/2007, de 4 de julio , recuerda que desde antiguo viene manteniendo ese criterio, que ha reiterado posteriormente ( SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 2.a ; 159/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; 205/1993, de 17 de junio, FFJJ 3 a 6 ; y 51/2004, de 5 de julio , FFJJ 5 a 8), para sentar que 'este Tribunal es competente,...... y ello sin perjuicio de que este control sea compartido con el que corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 82.6 CE y art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa'.
Más recientemente, la STC 118/2016, de 28 de julio nos dice: 'de nuestro marco constitucional puede deducirse que el control de las disposiciones con rango de ley le corresponde, como regla general, prioritariamente, al Tribunal Constitucional, mientras que el de las disposiciones reglamentarias es de la competencia, también como regla general, prioritariamente, de los Tribunales ordinarios......nuestro modelo constitucional del control jurisdiccional de las normas legales y reglamentarias, ni impide a este Tribunal, en algunos supuestos, controlar normas reglamentarias, ni excluye de la jurisdicción ordinaria , en todo caso, el control de normas con fuerza y rango de ley.....que los órganos judiciales ordinarios están habilitados para controlar disposiciones con fuerza y rango de ley ocurre, por ejemplo, ....con el control de los decretos-legislativos cuando excedan los límites de la delegación -ultra vires - ( arts. 82.6 CE , 9.4LOPJ y 1.1 LJCA ) [ STC 166/2007, de 4 de julio , FJ 2 ], el cual puede llevarles igualmente a su inaplicación ( STC 47/1984, de 4 de abril , FJ 3) .... Conforme a lo dicho nos encontramos con que unas mismas normas son susceptibles, en unos supuestos, de un control alternativo por una u otra jurisdicción (por ejemplo, como acontece con los decretos-legislativos que incurren en ultra vires)....'
Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su ánimo la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% .
La dicción literal que la propia Ley 26/2011 otorga al art. 1.2 de la Ley 51/2003 no deja ningún margen de duda sobre esa voluntad del legislador, que se ve sustancialmente alterada en la redacción del RD Legislativo, justamente en el esencial extremo sobre el que precisamente pivota el alcance de aquella equiparación del que dependen los muy diferentes efectos legales que haya de desplegar, en razón de que se considere extensible a todos los efectos o simplemente limitada a los efectos de esa misma Ley.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1304/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, de fecha 4 de abril de 2016 , recaída en autos núm. 679/2014 , seguidos a su instancia frente a la Consejería de Bienestar Social, para confirmarla en sus propios términos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego D.ª Maria Luz Garcia Paredes
Voto
que formula la Magistrada Excma. Sra. Doña Rosa Maria Viroles Piñol, al que se adhieren el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina y el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, de conformidad con lo establecido en el art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respecto de la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 239/2018, para sostener la posición mantenida en la deliberación acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 260LOPJ y 203 LEC .
Con la mayor consideración y respeto, discrepo del criterio adoptado por la mayoría de la Sala, en síntesis, por estimar que el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 no contiene una regulación
Baso el presente voto particular en las siguientes consideraciones jurídicas:
La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre - por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social-, los pensionistas de Seguridad Social afectos de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen un grado de discapacidad del 33% y ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta; o, por el contrario la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo.
La sentencia respecto de la que se formula el presente Voto Particular, aprecia que el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 contiene una regulación
A.- La Ley 13/1982 de 7 de abril, (de integración social de los minusválidos), al referirse a los titulares de los derechos, establece en su art. 7 :
'1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por minusválido toda persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidas como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales.
2. El reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos en esta Ley deberá ser efectuado de manera personalizada por el órgano de la Administración que se determine reglamentariamente, previo informe de los correspondientes equipos multiprofesionales calificadores.
3. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios que tiendan a prevenir la aparición de la minusvalía, se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una minusvalía residual. (...)'.
B.- La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, al referirse al objeto de la Ley en su art. 1 , señala:
'1. Esta ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2 , 10 , 14 y 49 de la Constitución .
A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o sobre la base de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social. Párrafo 2.º del número 1 del artículo 1 redactado por el apartado uno del artículo 1 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto , de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ('B.O.E.' 2 agosto).
2. Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Las medidas de defensa, de arbitraje y de carácter judicial, contempladas en esta Ley serán de aplicación a las personas con discapacidad, con independencia de la existencia de reconocimiento oficial de la situación de discapacidad o de su transitoriedad. En todo caso, las Administraciones públicas velarán por evitar cualquier forma de discriminación que afecte o pueda afectar a las personas con discapacidad.
Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.'
Importa destacar aquí que, a los efectos de esta Ley, 'tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad
C.- Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.-
El preámbulo de la Ley, que establece claramente el objeto y objetivos de la Ley, es contundente: la adaptación de nuestra normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y al efecto señala:
'La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU). Ambos son tratados internacionales que recogen los derechos de las personas con discapacidad, así como las obligaciones de los Estados Partes de promover, proteger y asegurar tales derechos.
Resultado de un largo proceso en el que participaron varios actores: Estados miembros y Observadores de la ONU, Cuerpos y organizaciones de especial relevancia de la ONU, incluido el Relator Especial sobre Discapacidad, Instituciones de derechos humanos nacionales, y Organizaciones no gubernamentales, entre las que tuvieron un papel destacado las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias, muy señaladamente las españolas, esta Convención supone la consagración del cambio de paradigma del enfoque de las políticas sobre discapacidad. Supera definitivamente la perspectiva asistencial de la discapacidad para abordar una basada en los derechos humanos.
Se pasa así a considerar a las personas con discapacidad plenamente como sujetos titulares de derechos y no como meros objetos de tratamiento y protección social.
En este sentido, la Convención, situando de modo integral a las personas con discapacidad como sujetos de derecho, establece que sus demandas y necesidades deben ser cubiertas de forma que puedan alcanzar la igualdad de oportunidades con respecto al conjunto de los ciudadanos. Y, tomando en consideración la perspectiva de las capacidades diferenciadas y la diversidad funcional de una importante parte de la población mundial, que se estima en 650 millones de personas, un diez por ciento de los seres humanos, se pretende adicionalmente incorporar a la sociedad su talento y sus valores.
Para ello se establecen como principios generales el respeto a la dignidad inherente a la persona, la autonomía individual -incluida la libertad para tomar las propias decisiones-, la independencia de cada ser humano, la no discriminación, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, la igualdad de oportunidades, el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como manifestación de la diversidad y la condición humana.
La discapacidad queda configurada como la circunstancia personal y el ecosistema social resultante de la interacción del hecho diferencial de algunas personas con un entorno inadecuado por excluyente en tanto en cuanto que establecido según el parámetro de persona 'normal'. En ese sentido, una sociedad abierta e inclusiva ha de modificar tal entorno solidariamente para acoger a las personas con discapacidad como elementos enriquecedores que ensanchan la humanidad y le agregan valor y debe hacerlo tomando en consideración la propia intervención de las personas con capacidades diferenciadas. Para ello, adicionalmente, la Convención se constituye en el primer tratado internacional que regula la importancia de la participación de la sociedad civil.
España ratificó la Convención y su Protocolo Facultativo el 21 de abril de 2008, y entró en vigor el 3 de mayo de ese mismo año. A partir de este momento, y conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo 96 de la Constitución Española de 1978 , forma parte del ordenamiento interno, por lo que resulta necesaria la adaptación y modificación de diversas normas para hacer efectivos los derechos que la Convención recoge.
(...) La modificación normativa objeto de la presente Ley encuentra su fundamento en el artículo 4 de la Convención, en virtud del cual los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.'
La Ley procede a la modificación de determinados preceptos de la Ley 51/2003, entre otras, en lo que aquí interesa, siendo de resaltar el contenido de la Disposición final segunda , de autorización al Gobierno para la refundición de textos legales, sin establecer ningún límite, señalando que: 'El Gobierno elaborará y aprobará antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos , la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre , de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.'
D.- Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.-
Señala en su Introducción la Ley, que 'la labor de refundición, regularizando, aclarando y armonizando las tres leyes citadas, que es mandato de la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto , de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad (...) resulta necesaria dadas las modificaciones que han experimentado en estos años, así como el sustancial cambio del marco normativo de los derechos de las personas con discapacidad. Esta tarea ha tenido como referente principal la mencionada Convención Internacional. Por ello, además de revisar los principios que informan la ley conforme a lo previsto en la Convención, en su estructura se dedica un título específico a determinados derechos de las personas con discapacidad'.
En cumplimiento de la autorización hecha por el Gobierno, y con el horizonte en la Convención Internacional, cuya finalidad es la de combatir la discriminación de las personas con discapacidad en su más amplia extensión adaptando a ella la normativa, refunde las normas antes citadas, y de tal refundición el texto del art. 4 referido a los titulares de los derechos queda con la siguiente redacción:
'1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.
3. El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente.
La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.
4. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una limitación en la actividad. (...)'.
La discrepancia con el voto mayoritario está en el redactado del apartado 2 del art. 4 referido. Estimo que el redactado que da el texto refundido no es
2.- Ha de señalarse que el concepto de discapacitado no tiene una definición para las distintas ramas del Derecho. Un concepto general y universal es el que recoge la Convención de las Naciones Unidas y el que se ha trasladado a la Ley 51/2003 y ahora se mantiene en el RD Legislativo 1/2013.
Ahora bien y al margen de otras consideraciones más específicas, lo que si se define por las distintas legislaciones es el concepto de 'discapacitado' como 'titular de derechos concretos' y es en este concepto en el que se debe centrar el análisis del problema, porque se trata de parcelas estancas que no colisionan.
Tanto la Ley 13/1982 como la Ley 51/2003, fijaban a los 'titulares de los derechos' que en cada una se reconocían. Derechos que, en todo caso, traen causa de las mismas previsiones constitucionales ( art 49 de la CE ). Sin perjuicio además de que junto a estas normas, también existen otras leyes y reglamentos que definen a los discapacitados como titulares de otros derechos, obligaciones o beneficios que en ellas se regulan, ajenos a lo que aquí se trata de resolver.
En la Ley 13/1982, y a los efectos del reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos en esta Ley, por un lado, se identificaba el Órgano de la Administración con competencia para el 'reconocimiento de los derechos' y por otro, los equipos multiprofesionales que son los que 'valoran la discapacidad' 'en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación, sin perjuicio del reconocimiento del derecho que corresponda efectuar al órgano administrativo competente'. En el RD 383/1984, de 1 de febrero se fijó para cada protección los requisitos que eran exigibles, partiendo de que cada prestación tenía un beneficiario específico. Los derechos de la Ley 13/1982, en general, se otorgaban a quienes no estaban en el sistema de Seguridad Social, condición que no tienen las IPT o grado superior. Es por ello por lo que, en la Ley 13/1983 no podía equipararse al 33% de discapacidad a quienes tuvieran la situación de IPT o grado superior.
Por otro lado, en La Ley 51/2003, en el marco del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, complementa la regulación del colectivo y señala los titulares de los derechos que en ella se recogen, definiendo a las personas con discapacidad de forma general. Junto a ese concepto, más específicamente y a los efectos de dicha ley, indica que 'tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento
Esta previsión específica, lo era a los efectos de la Ley 51/2003, ya que la Ley 13/1982 ya tenía la suya propia -recogida en aquella norma legal y la reglamentaria que hemos indicado anteriormente, a la que se unía la Orden de 8 de marzo de 1984 por la que se establece el baremo para la determinación del grado de minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y subsidios previstos en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero (al que le sucedieron otras normas hasta el RD 1971/1999)-.
En la tarea de refundición surge el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre. La Ley 26/2011, de 1 de agosto, autoriza al Gobierno para refundir determinadas normas en un Texto en el que 'se regularicen, aclaren y armonicen' los textos legales. Al respecto no hay que olvidar que el artículo 82 de la CE dispone: 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. (...).
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos'.
Es decir, de conformidad con el artículo 82.5 de la Constitución y en el caso que nos ocupa, la autorización no se limitaba a la mera formulación de un texto único, sino que incluía expresamente la autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Según el voto mayoritario de la Sala, la redacción dada al art. 4, en el capítulo relativo al ámbito de aplicación y, en concreto, en lo que a los titulares de los derechos se refiere, altera el ámbito subjetivo del texto a refundir, y en particular el que recogía la Ley 51/2003 , en lo que al concepto de discapacitado se refiere y, en especial, al considerar que se equipara al 33% de discapacidad a quienes son IPT, IPA y GI, a todos los efectos, cuando esa asimilación lo era a los solos efectos de los derechos otorgados en la Ley 51/2003.
La legislación delegada, en este caso en textos refundidos, tiene como finalidad reunir en un texto único las previsiones contenidas en varios textos legales 'mediante la verificación de aquello que permanece en el ordenamiento jurídico, por el juego del principio derogatorio de la ley posterior o de los principios de relación entre leyes por razón de su especialidad o generalidad. Junto a esta finalidad principal, puede pretender 'además regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Ese objetivo unificador, que es nuclear en la refundición y que se justifica por razones de seguridad jurídica como ya dijimos, debe iluminar la tarea del Ejecutivo y orientar su actividad técnica, operando como principio informador y criterio interpretativo' ( STS, Sala 3ª, 28/03/2012, R. 387/2010 ). Partiendo de ello, la asimilación de la IPT, IPA y GI a una discapacidad igual o superior al 33%, no puede estimarse que haya ampliado el campo subjetivo más allá de las previsiones que tenían las normas refundidas, en cumplimiento del mandato autorizado.
Con ello lo que se hace es unificar armónicamente el ámbito subjetivo que cada ley tenía, respetando sus respectivos contenidos y, para aglutinar a todos los sujetos destinatarios de todos los derechos que en el Texto se recogen, pero ya desde una perspectiva general y pendiente de desarrollo. El marco de la asimilación que se contiene en el Texto refundido es el mismo que existía antes, aunque ahora se ha encajado en el conjunto de servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en el Texto Refundido.
A partir de la refundición normativa, la equiparación 'a todos los efectos' de quienes se encuentran en situación de IPT o grado superior, se refiere al texto refundido, y ya no a las normas incorporadas en el mismo individualmente consideradas, y ello como consecuencia, ni más ni menos, que en cumplimiento del mandato refundidor del legislador.
En consecuencia, partiendo de que la norma cuestionada no ha incurrido en
Ahora bien, cuando los derechos que se reclamen impongan como requisitos que el grado de discapacidad que se requiere sea superior al 33% es cuando necesariamente deben acudir al procedimiento del RD 1971/1999 para que les sea otorgado un determinado superior al 33% (porque este porcentaje ya es el mínimo previsto para la situación de discapacidad) y en caso de que no se alcance, la resolución se limitará a establecer esa circunstancia ( art. 2.2 c) del RD 1414/2006 ), pero no a fijar un porcentaje específico inferior al 33% porque por debajo de este porcentaje no podemos hablar de persona con discapacidad propiamente dicha, ni por asimilación, si no es IPT, IPA o GI.
Por ello, estimo que siendo la parte demandante IPT, IPA o GI, debió estimarse su pretensión, por cuanto automáticamente y a todos los efectos tiene la consideración de persona con discapacidad, sin necesidad de acudir al procedimiento del RD. 1971/1999, salvo que se requiera acreditación de un porcentaje determinado de discapacidad.
Es en este sentido que formulo mi voto particular.
Madrid, 29 de noviembre de 2018
