Sentencia SOCIAL Nº 994/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 994/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 994/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100839

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2033

Núm. Roj: STSJ CLM 2033/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00994/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0001665
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000421 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000782 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Gabriel
ABOGADO/A: SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. GEACAM
ABOGADO/A: SILVIA FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 994/18
En el Recurso de Suplicación número 421/18, interpuesto por la representación legal de Gabriel ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 7 de diciembre de
2017 , en los autos número 782/16, sobre despido, siendo recurrido GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA
LA MANCHA S.A. (GEACAM).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de D. Gabriel , en reclamación por despido y declaro que el cese de la demandante constituye un despido objetivo del que es responsable la empresa GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA SA (GEACAM).

Que condeno a la GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA SA (GEACAM), a que pague al actor la cantidad de 358,56 euros como indemnización por despido objetivo'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '1º.- El demandante D. Gabriel , ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de fecha 1/06/2016 con la categoría profesional de conductor de autobomba del retén de Villanueva de Alcoron y percibiendo una retribución de 1.551,62 euros mensuales, que comprende la parte proporcional de pagas extraordinarias.

. Admitido por las partes y documental obrante en los ramos de prueba de las partes.

2º.- Para la contratación las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, para el periodo de 1/6/2016 hasta el 30/09/2016.

Se expresaba en el contrato que tenía por objeto la campaña de extinción de incendios forestales de Castilla-La Mancha de 2016, según encargo realizado por la Consejería de Agricultura, Medio ambiente y Desarrollo Rural dentro de las campañas de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla-La Mancha 2016-2020.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la empresa demandada.

3º.- Que el 30/9/2016 finalizaba la prestación de servicios y el demandante ha recibido la cantidad 3.008,61 euros de la empresa demandada.

. No controvertido.

4º.- La demandante ha sido contratada a través de la denominada bolsa de empleo de la empresa demandada.

. No controvertido.

5º.- La Consejería de Agricultura viene encargando a la empresa demandada las campañas de extinción de incendios mediante la institución jurídica de encomienda de gestión.

. Documentos números 6 y 7 del ramo de prueba de la empresa demandada.

6º.- La Ley 1/2006, de 23 de marzo, de las Cortes regionales aprobaba la creación de la Empresa Pública Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, S.A.

Siendo su finalidad, según el artículo 1, disponer del instrumento al servicio de la política medioambiental, agraria y de desarrollo rural de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.

El objeto, según el artículo 3, la elaboración, desarrollo, gestión y ejecución, de planes, proyectos, infraestructuras, obras y programas de actuación relacionados, directa o indirectamente, con el medioambiente, la gestión integral de residuos, la prevención y extinción de incendios forestales, el desarrollo rural, la gestión y explotación de actividades económicas relacionadas con los recursos o valores medioambientales, con la investigación y desarrollo de tecnologías adecuadas, así como la prestación de servicios que se estimen necesarios para el interés público en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, encaminados a la conservación y mejora de la calidad del medio ambiente y del desarrollo rural.

El objeto social de la empresa consta en el artículo 2 de los Estatutos sociales.

. Hechos de general y público conocimiento por constar en páginas web de la empresa, Junta de Comunidades y por haber sido objeto de publicación en diarios oficiales.

7º.- Se aplica a la relación laboral el III convenio colectivo para el personal de empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de Castilla-La Mancha.

. Documento número 1 del ramo de prueba de la empresa demandada.

8º.- Que se ha celebrado conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia.

. Documental acompañada con la demanda.

9º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores, si bien consta su afiliación sindical.



TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 7-12-17 , recaída en los autos 782/2016, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del trabajador D. Gabriel contra la empresa 'GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.' (GEACAM), se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de los artículos 24,2 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 97,2 LRJS , y subsidiariamente, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , otro motivo dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 51 , 52 , 53,1 a 5 , y 56,1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), de los artículos 105,2 , 110,1 , 120 , 122,3 y 123,2 LRJS , así como de nuevo del artículo 24 CE . Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia la existencia en opinión del recurrente, de incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, por no haber dado respuesta a la inadecuada fórmula contractual utilizada, que entiende debió de ser la del contrato de trabajo de interinidad, y no el empleado de eventual por circunstancias de la producción, para determinado período de tiempo (hecho probado segundo), con infracción de las normas procesales y constitucionales que menciona.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma (STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11- 08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Pues bien, en el presente caso, más allá del debate sobre la adecuada utilización del tipo de contrato por la demandada, y centrándonos solamente en la cuestión de la incongruencia alegada por el recurrente, lo cierto es que, si bien se han cumplido con buena parte de las exigencias que acaban de ser transcritas, sin embargo, entiende este Tribunal que existe un remedio procesal menos traumático que el pretendido con el motivo, en cuanto que en caso de estimarlo, ello normalmente llevaría aparejada la nulidad de la Sentencia (que no del despido), y de lo actuado con posterioridad ( artículo 202,1 LRJS ); distinto remedio como es, el de acudir a intentar obtener una respuesta sobre el fondo de la pretensión, acogiéndose para ello al apartado c) del artículo 193 LRJS , evitándose así indebidas dilaciones, que contrarían el artículo 24,1 CE , tal y como, además, efectivamente hace el recurrente, en el segundo motivo formulado.

Entiende así este Tribunal que debe desestimarse este primer motivo del recurso, lo que permite entrar a dar respuesta al segundo de los formulados.



TERCERO.- En relación con el segundo motivo del recurso, ya dedicado a analizar el derecho aplicado al fondo de la controversia, también se destaca en el mismo, ahora desde esta perspectiva, la contradicción en que incurre la Sentencia de instancia, que considera inadecuada la contratación para obra o servicio determinado por tiempo cierto, al ser para actividades que responden a necesidades permanentes de la empleadora, pero al mismo tiempo, entiende acertado que, a su pretendido término, la fórmula extintiva sea la de un despido objetivo, conforme razona en el Fundamento de Derecho Segundo, cuando señala que 'no cabe hablar, en principio, de un despido improcedente sino que se trata de una decisión extintiva que debe considerarse como un despido objetivo'.

En este cierto marco de confusión, conviene recordar que, el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores es el que regula la forma y efectos de la extinción del contrato de trabajo por causa objetiva (que en sí misma, no debe confundirse con la terminación de la obra o servicio pactada), y señala que: '1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

2. Durante el periodo de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de una persona con discapacidad que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratase de despido disciplinario.

4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos: a) La de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refieren los artículos 45.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta ley.

c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento o paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda con fines de adopción o acogimiento del hijo o del menor.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.

b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización'.

Pues bien, de una parte, no cabe confundir un tipo y otro de contrato laboral, y en todo caso, es de señalar que no se han cumplido de modo adecuado las exigencias y formalidades ineludibles para poder aceptar un despido objetivo, que exige en primer lugar la indicación concreta de la causa, la puesta a disposición conjuntamente con la entrega de la carta, de la indemnización que sea legamente pertinente, y la concesión del plazo de preaviso de quince días. El juzgador de instancia considera salvadas dichas exigencias formales con la mera comunicación de despido, y, dice, con el abono de cierta cantidad (3.000 euros, se alude en el hecho probado tercero, si bien no se detalla a que se corresponde dicha cantidad), que le fue abonado cuando la empresa extinguió el contrato de trabajo; pero reconoce la Sentencia que la empresa no ha acreditado la necesidad del cese del trabajador demandante. Luego, si falta ese elemento esencial de la formalización del despido objetivo, el elemento causal, no cabe convalidarlo por el teórico cumplimiento de alguna de las otras exigencias, como entiende que es la puesta a disposición de la indemnización de 20 días de salario por año de prestación de servicios, parte proporcional en el caso (tampoco se tiene constancia acreditada de los conceptos que comprenden en los 3.000 euros que se dice puestos a su disposición).

En conclusión, que en cuanto que el tipo de contrato se considera por la propia Sentencia de instancia como no ajustado a derecho, lo que lo reconvierte en una relación laboral indefinida ( artículo 15.3 ET ), y no se cumplen tampoco las exigencias legales para poder realizarse de modo adecuado un despido objetivo, se llega a la situación en que ni cabe aceptar la decisión extintiva empresarial de terminación del tiempo pactado, ni tampoco cabe convalidar que lo ocurrido sea un pretendido despido objetivo, en cuanto que, se debe insistir, no se cumplen por la empleadora con los requisitos imprescindibles a que se refiere el artículo 53 ET . Por lo que, en realidad, estaríamos ante un despido calificable como de improcedente, conforme al propio artículo 53 ET , en relación con el artículo 56 del mismo texto sustantivo.



CUARTO.- Entiende por lo tanto este Tribunal que procede la estimación del recurso formulado, la revocación de la Sentencia de instancia, y la declaración de Improcedencia del despido, con las consecuencias legales pertinentes, de conformidad con la normativa aplicable tras las reformas del año 2012, artículo 56,1 ET y Disposición transitoria Quinta, punto 2, de la Ley 3/2012 , que concretamente establece que: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

Es decir, que por lo tanto, la consecuencia será la de, conceder a la empleadora demandada la opción entre, readmitir al trabajador, en su antiguo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si el mismo fuera anterior a la Sentencia (con las limitaciones temporales contenidas en el artículo 57 ET en relación con el artículo 117 LRJS ), o al abono de la indemnización legal correspondiente, calculado teniendo en cuenta para ello el salario de 1.551,62 euros mensuales (hecho probado primero), con prorrata incluida de pagas extraordinarias, conforme al hecho probado primero, por tanto, de 51,01 euros/día, y tiempo de prestación de servicios (desde 1-6-2016 según el mismo hecho probado) tenidos como acreditados en la Sentencia de instancia, y no debatidos. Y ello, a calcular en un único tramo cuantitativo y temporal, de 33 días de salario por año de servicio, a partir de dicha fecha de inicio de la contratación hasta la del despido, en 30-9-2016, con el mismo prorrateo, siendo su equivalente temporal de 3 meses, lo que supone la cantidad de 420,85 euros, todo ello conforme a la indicad Disposición Transitoria Quinta de la mencionada norma de urgencia. Con el entendimiento de que, en caso de no realizar la empleadora manifestación expresa de opción, en los términos y plazo legal ( artículo 56 ET , artículo 110,3 LRJS ), ante el Juzgado de lo Social, se entenderá que procede la readmisión. Pudiendo, en caso de opción por la indemnización, descontar de dicha indemnización la cantidad que, eventualmente, se hubiera podido haber incluido por tal concepto en la cantidad de 3.000 euros que le fue abonada al trabajador en 30-9-2016 (según el hecho probado tercero), sobre lo que, en caso de desavenencia, se podrá resolver en trámite incidental de ejecución; al igual que, en caso de opción por la readmisión, se podrá descontar de los salarios a abonar dicha misma cantidad, de existir. En cuyos términos debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo, sin que de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D.

Gabriel contra la Sentencia de fecha 7-12-2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , recaída en los autos 782/2016, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra la empleadora 'GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.' (GEACAM), procede acordar la revocación de la misma y, con declaración de Improcedencia del despido habido al demandante en fecha 30-6-2016, condenar a la empresa a que, a su opción, a ejercitar en tiempo y forma legal, proceda o a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir, en cuantía de 51,01 euros diarios, o al abono de la indemnización sustitutiva de 420,85 (CUATROCIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y CINCO) euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0421 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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