Sentencia SOCIAL Nº 994/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 994/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 994/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100953

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2781

Núm. Roj: STSJ ICAN 2781/2019


Encabezamiento


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Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000192/2019
NIG: 3803844420170003121
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000994/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000430/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: ALLTOURS ESPAÑA S.L.; Abogado: MARIA JEZABEL BRAVO DE LAGUNA SANTANA
Recurrido: Gumersindo ; Abogado: MIGUEL VALERA RODRIGUEZ
Recurrido: ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Recurrido: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: JOSE LUIS CABILLAS JAEN
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as SALA
Presidenta D./Dª MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'ALLTOURS ESPAÑA, SL' contra la sentencia de fecha 19
de julio de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de
juicio 430/2017 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Gumersindo contra la empresa 'ALLTOURS ESPAÑA, SL' y contra las Compañías de Seguros 'ZURICH VIDA COMPAÑÍA de SEGUROS y REASEGUROS, SA' y 'GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA de SEGUROS y REASEGUROS' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de julio 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) El trabajador asegurado Don Gumersindo vino prestando sus servicios retribuidos para la empleadora demandada ALL TOURS ESPAÑA SL,desde el 03.06.08. No controvertido y nóminas a los folios 102 a 112. 2º) A la relación laboral litigiosa le resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de hostelería de Convenio Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife 2015-19, BOPTF de 28.10.15. No controvertido.

3º) A la fecha de la declaración de IPT ( 07.09.15), la empleadora tenía concertado un seguro colectivo de vida con la entidad Zurich y con nº de póliza NUM000 y vigencia del 01.07.15 al 01.07.17. Póliza unida a los folios 201 a 226 de los autos. 4º) La condición particular preliminar del contrato dice ' garantías: IPT para la profesión habitual: capital 12.020,24 €'. La condición particular fijada en el artículo 4 dice 'los empleados en situacion de baja laboral en el momento de la suscripción de la póliza, están exclusivamente cubiertos por las garantías de accidentes para fallecimiento o IPA para todo trabajo y durante un periodo de 3 meses desde la fecha de efecto de la póliza'. Condicions particulares al folio 225. 5º) El día 23 de agosto de 2014 el actor comienza un periodo de IT que se prologa hasta el 07.09.16 fecha en la que se declara en situación de IPT. No controvertido. 6º) En fecha 01.07.14 la empleadora demandada formaliza seguro de vida con la aseguradora Generalli, con una vigencia hasta el 01.07.15. Póliza a los folios 74 a 95. 7º) Se presentó papeleta de conciliación el 22-03-17, acto intentado sin avenencia el 24-04-17 y se interpuso la demanda el 22-05-17. Acta unida al folio 18 de los autos.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: 1. ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Gumersindo , frente a la empleadora demandada ALLTOURS ESPAÑA SL y ZURICH VIDA COMPAÑIA D ESEGUROS Y REASEGUROS SA, Y GENERALLI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad. 2. CONDENO A ALLTOURS ESPAÑA SL a Don Gumersindo satisfacer a la cantidad de 15.000 €. 3.- ABSUELVO a las demandadas ZURICH VIDA COMPAÑIA D ESEGUROS Y REASEGUROS SA Y GENERALLI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones planteadas de contrario.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Gumersindo , trabajador que con la categoría profesional de Ayudante de Camarero prestó servicios para la empresa 'ALLTOURS ESPAÑA, SL' desde el día 3 de junio de 2008, que al ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común el día 7 de septiembre de 2016, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el artículo 46 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 15.000 €, condenando a su abono a la empresa demandada por haber incurrido en infraseguro.

Frente a la misma se alzala empresa 'ALLTOURS ESPAÑA, SL' mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica con la finalidad de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la pretensión formulada en su contra en la demanda rectora de autos.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social solicita la empresa recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de la póliza de seguro colectivo suscrita por la empresa demandada en el año 2015 para cubrir las obligaciones impuestas por el Convenio Colectivo, por la siguiente: 'A la fecha de la declaración de IPT (07.09.15) la empleadora tenía concertado un seguro colectivo de vida con la entidad Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, SA y con nº de póliza NUM001 y vigencia del 01.07.15 al 01.07.17'.

Basa su pretensión previsoria en el documento obrante a los folio 121 y siguientes de las actuaciones, consistente en copia de la referida póliza de seguros.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las condiciones particulares de la póliza colectiva de seguros, por la siguiente: 'La condición particular preliminar del contrato dice 'Garantías: IPT para la profesión habitual: capital 15.000 €'.

La condición particular fijada en el artículo 4 dice 'Los empleados en situación de baja laboral en el momento de la suscripción de la póliza, están exclusivamente cubiertos por las garantías de accidente para fallecimiento o IPA para todo trabajo y durante un periodo de tres meses desde la fecha de efecto de la póliza, sin que conste la misma firmada por el tomador del seguro'.

Basa su pretensión previsoria en el documento obrante a los folio 225 y siguientes de las actuaciones, consistente en copia de las condiciones particulares de otra póliza de seguros suscrita por la empresa recurrente con la Compañía de Seguros Zurich.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos planteados por la empresa recurrente merecen ser rechazados por idéntica razón, porque no todo documento unido a los autos puede tener virtualidad revisoria, sino que han de consistir en documentos que por si mismos evidencien la equivocación del juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba. La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios.

La valoración de los restantes documentos queda al libre e irrevisable criterio del juzgador y, aunque forman parte de los elementos de convicción, no puede en base a los mismos interesarse la rectificación de los hechos declarados probados en la instancia.

Así las cosas, el documento invocado por la empresa demandada, una fotocopia de las condiciones particulares de una póliza de seguro colectivo con un apunte manuscrito en la parte superior del siguiente tenor literal 'PATRONAL 38, HOTEL HIBISCOS', sin firma ni sello que las autorice (obrante a los folios 121 a 123 de las actuaciones), carece de toda fehaciencia a la hora de acreditar que esa es la póliza suscrita por la empresa demandada para cubrir la mejora voluntaria en cuestión y no la aportada por la aseguradora (folios 225 y 226 de las actuaciones) como entendió el juzgador de instancia y, consecuentemente, no tienen virtualidad revisoria en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.

Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por la empresa recurrente, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social denuncia la empresa codemandada la infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguros.

Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que cuando se concertó la póliza de seguro colectivo por parte de la empresa 'ALLTOURS ESPAÑA, SL' la cláusula por la cual se limitaba la responsabilidad respecto de los trabajadores en situación de baja laboral en el momento de su suscripción a los casos de accidente para fallecimiento o IPA para todo trabajo y durante un periodo de tres meses, no fue aceptada expresamente por la empresa tomadora, el trabajador incapacitado se encontraba dentro de cobertura, siendo por ello la aseguradora ZURICH la que tiene que hacer frente al pago de la mejora voluntaria reclamada.

Sin necesidad de entrar a analizar la cuestión jurídica planteada por la emresa recurrente, este motivo de censura jurídica está irremediablemente condenado al fracaso, pues la alegación relativa a que la condición particular recogida en la cláusula cuarta de la póliza de seguro colectivo suscrito es limitativa de los derechos de los asegurados y, al no ser específicamente aceptada por escrito, carece de validez, constituye una cuestión nueva que nada tiene que ver con el objeto del presente litigio tal como fue planteado en su momento y que es distinta de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia.

En efecto, de la lectura del acta del juicio oral (obrante al folio 68 de las actuaciones y grabada digitalmente en el Sistema Atlante) en el apartado correspondiente a la fase de alegaciones -contestación a la demanda-) se desprende que la empresa recurrente, que se limitó a mantener que había cumplido con sus obligaciones convencional formalizando la póliza de seguro prevista en el artículo 46 del Convenio Colectivo sectorial con la Compañía Zurich y a solicitar el recibimiento del juicio a prueba, en ningún momento procesal, hasta el presente, ha planteado el referido debate, hecho nuevo sobre el que nada se ha discutido ni probado en instancia y que justifica que el Magistrado de instancia no se pronunciara sobre el mismo en su sentencia.

De tal forma y teniendo en cuenta que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina tajantemente que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso en instancia.

Ello conduce a desestimar también el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'ALLTOURS ESPAÑA, SL' contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 430/2017, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'ALLTOURS ESPAÑA, SL', incluyéndose los honorarios de los Letrados de las partes recurridas e impugnantes, los cuales se estiman en 300 € para cada uno de ellos.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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