Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 994/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 458/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 994/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100937
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14483
Núm. Roj: STSJ M 14483/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0016423
Procedimiento Recurso de Suplicación 458/2019 C
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 388/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 994/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a doce de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 458/2019, formalizado por el LETRADO D. JUAN CARLOS VILLALON PRIETO en
nombre y representación de D. Hipolito , contra la sentencia de fecha 1/2/2019 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 16 de Madrid en sus autos número Seguridad social 388/2018, seguidos a instancia de D. Hipolito
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE
JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Hipolito nacido el día NUM000 de 1978 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General, siendo su profesión la de personal de limpieza.
SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 10 de agosto de 2010 se reconoció al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ferrallista oficial de 3ª, derivado de la contingencia de enfermedad común por las siguientes lesiones: pie zambo derecho intervenido en tres ocasiones en la infancia, artrodesis tibioastragalina y subastragalina en clavo retrogrado (01/10) EMO en marzo de 2011 y lumbalgia mecánica.
TERCERO.- Por resolución de fecha de 27 de septiembre de 2017 del INSS se acordó mantener al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común, por considerar que sus lesiones no habían experimentado agravación suficiente. De igual forma se acordaba la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral para la profesión de personal de limpieza.
CUARTO.- Conforme al informe médico de síntesis el actor presenta como diagnostico: 'lumbociatica derecha, HD L5-S!, IQ (marzo 16), lumbalgia residual, coxalgia derecha RMN: choque femoroacetabular tipo CAM bilateral, antecedentes de artrodesis tibioastragalina tobillo dcho en 2010 (IPT para ferrallista oficial de 3ª) que ocasiona como limitaciones: lumbalgias residuales atribuidas a la artrodesis facetaria, radiculopatía S1 derecha crónica, accesos de ansiedad con cortejo vegetativo que secundariamente han derivado en conductas de tipo agorafobico leve, limitación funcional pie derecho por artrodesis, distintas lesiones respecto a las valoradas como IP Total por EC reconocida en 2010.'
QUINTO.- Obra en autos informe médico forense, de fecha de 30 de noviembre de 2018, folios 254 a 256, que concluye: ' limitado para tareas que sobrecarguen pie derecho: bipedestación y deambulación prolongadas y por terrenos irregulares, aquellas que sobrecarguen la columna lumbar y que requieran el manejo de grandes pesos y esfuerzos intensos y/o continuos'.
SEXTO.- La base reguladora asciende a 757,90 euros, y la fecha de efectos económicos de 9 de marzo de 2018 para el supuesto de la incapacidad permanente total para la profesión de personal de limpieza.
SEPTIMO.- Se formuló por el actor reclamación previa en fecha de26 de diciembre de 2017, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida de 27 de septiembre de 2017.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Don Hipolito frente al INSS y TGSS.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Hipolito , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/05/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta, por revisión de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de ferrallista oficial de 3ª, inicialmente reconocida por el INSS, que en su resolución - aquí impugnada - de fecha 27-9-17 acordó mantener aquel grado. En el acto del juicio solicitó subsidiariamente la incapacidad permanente total para la actual profesión habitual, de personal de limpieza.
El recurso no ha sido impugnado.
En un motivo 'previo' se aduce la falta de mención de los elementos de convicción conducentes a la declaración de hechos probados en alguno de ellos, lo cual se relaciona con el segundo motivo en su apartado A), en el que se alega la infracción del art. 97.2 de la LRJS. Aun siendo cierto que no en todos los hechos probados aparece citado el medio probatorio utilizado, la exigencia del precepto citado resulta cumplida en lo sustancial, ya que respecto a las dolencias y limitaciones apreciadas es claro que la juzgadora se ha basado en el informe médico de síntesis y en el informe médico forense. Por lo demás, la parte recurrente ha podido acudir a la vía de la revisión de los hechos probados para completar, en su caso, la relación fáctica. Por todo ello se concluye que la parte recurrente no ha sufrido indefensión y no cabe estimar el motivo ni acordar la nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, acogido al art. 193.b) de la LRJS, se solicitan varias revisiones fácticas.
Respecto al hecho probado 1º, simplemente se pide la precisión de que se mencione el folio 134 de los autos, y lo mismo sucede en cuanto a los hechos probados 3º y 4º, para los que solicita el recurrente que se citen los folios 133-134 y 198, y 201 de los autos. No existe inconveniente en ello, pues se trata de actuaciones administrativas que dan soporte a datos de hecho que no han sido controvertidos en el proceso.
En cuanto al hecho probado 2º, interesa el recurrente su sustitución por el texto siguiente: '
SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 10 de agosto de 2010 se reconoció al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ferrallista oficial de 3ª, derivado dela contingencia de enfermedad común por las siguientes lesiones: pie zambo derecho intervenido en tres ocasiones en la infancia, artrodesis tibioastragalina y subastragalina en clavo retrogrado (01/10) EMO en marzo de 2011 y lumbalgia mecánica, dicha resolución obra a los folios 94 a 96 de autos. La declaración de incapacidad total acreditada en el expediente administrativo de autos en los folios indicados conlleva el reconocimiento automático del 33% de discapacidad' Una vez más se pide que consten los folios en los que aparece la resolución administrativa, a lo que se accede.
No así en cuanto a la última frase que añade el recurrente, ya que implica una apreciación jurídica que, sea o no correcta, no debe figurar en los hechos probados.
Asimismo se impugna el hecho probado 5º, para el cual se propone la siguiente redacción sustitutiva: '
QUINTO.- Obra en autos informe médico forense, de fecha de 30 de noviembre de 2018, folios 254 a 256, que concluye: 'limitado para tareas que sobrecarguen pie derecho: bipedestación y deambulación prolongadas y por terrenos irregulares, aquellas que sobrecarguen la columna lumbar y que requieran el manejo de grandes pesos y esfuerzos intensos y/o continuos' informe que obra en autos al folio 250.
Asimismo, al folio 278, se recoge en informe de atención primaria de 22 de diciembre de 2017 del siguiente tenor literal, las siguientes limitaciones: '[...]Limitación movilidad y dolor de tobillo, portador osteosíntesis, por lo que se encuentra limitado para realizar su actividad profesional como trabajador de la limpieza'.
Al folio 288 de autos, en el documento nº7 aportado por la parte actora, consistente en informe médico de 23/03/18, del Hospital universitario Príncipe de Asturias se observa la siguiente limitación indicada por el médico: 'No puede realizar un trabajo que suponga estas varias horas de pie'.
Se ha de recordar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con nueva valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art.
193 de la LRJS. Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06, STS 20-1-11, 5-6-11, 16-10-13, 18-7-14, etc.).
En los supuestos de discrepancias o disimilitudes entre informes médicos, a menos que existan razones muy poderosas y de todo punto incuestionables para dar mayor valor a unos sobre otros, la doctrina de suplicación viene entendiendo que no cabe apreciar un error evidente en la apreciación de la prueba, perteneciendo al órgano judicial de instancia la facultad de ponderación y apreciación de los diversos informes médicos, a tenor del art. 97.2 de la LRJS. Tratándose de un recurso especial o extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no habrá de rectificar la estimación judicial para preferir la de la parte, pues no cabe la nueva valoración de la prueba sin limitaciones como ocurre en el recurso de apelación, sino que solamente será posible la revisión de los hechos probados cuando se compruebe un error evidente. En este caso la juez a quo se ha basado en la valoración conjunta de la prueba documental de carácter médico aportada a las actuaciones y especialmente en el informe médico de síntesis y el informe médico forense, y lo que se pretende en el motivo es que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que no resulta factible en esta clase de recurso.
Por otra parte el recurrente ha incluido una valoración jurídica predeterminante del fallo al expresar que 'se encuentra limitado para realizar su actividad profesional como trabajador de la limpieza'. Por todo ello se rechaza la revisión.
TERCERO.- Seguidamente se impugna el hecho probado 6º que el recurrente desea ver redactado en los términos siguientes: '
SEXTO.- La base reguladora asciende a 757,90 euros y la fecha de efectos económicos de 9 de marzo de 2018 para el supuesto dela incapacidad permanente total para la profesión de personal de limpieza, en base al expediente administrativo aportado por la demandada que obra al folio 310 de autos.
Asimismo, las funciones del demandante como personal de limpieza, según informe dela empresa al folio 230 de autos: 'limpia en Asamblea de Madrid realizando tareas propias del puesto de limpiador: barrido y fregado de despachos, escaleras, ascensores, pasillos, aseos, etc. Jornada de trabajo: de 15h a 22h de lunes a viernes' La referencia al expediente administrativo aportado por la demandada y las funciones desempeñadas como personal de limpieza son dos extremos muy obvios, y cabe acceder de todos modos a la revisión sin que ello tenga influencia en la decisión del litigio.
Finalmente, se solicita la adición como nuevo hecho de un hecho probado 8º en los términos que siguen: 'OCTAVO.- El trabajador tiene reconocida la situación de dependencia en Grado II, según la Resolución de 4/12/18 de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al mayor de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, tal y como consta al folio 291 de autos.' Tales afirmaciones son correctas, a tenor de la resolución administrativa citada, pero no considera la Sala que hayan de tener relevancia para la decisión del litigio, por lo que se acepta la adición con tal reserva.
CUARTO.- En el segundo motivo, apartado B) se alega la infracción de los arts. 194 y siguientes de la LGSS (olvida el recurrente la cita de la disposición transitoria 26ª del RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que contiene la redacción aplicable del art 194) en relación con el art. 4.2 del RD legislativo 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Sostiene el recurrente que sus dolencias y limitaciones le hacen acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta, o cuando menos, de la incapacidad permanente total para su actual profesión habitual de peón de limpieza. Respecto a esta última y subsidiaria pretensión, se ha de recordar que la resolución del INSS de 10-8-10 reconoció al actor el grado de total para su entonces profesión habitual de oficial de 3º ferrallista, y mediante resolución de 27-9-17 la entidad gestora decidió mantener ese grado de incapacidad. Pues bien, ni en el expediente, ni en la reclamación previa ni en la demanda solicitó el actor que se le reconociera la total para la nueva profesión habitual, por lo que ha de considerarse como variación sustancial de la demanda y vía previa la efectuada en el juicio mediante esa nueva petición, contraria a lo dispuesto en el art. 72 de la LRJS, por lo que no puede ser examinada en esta vía de recurso. Ha de significarse que esta petición, además de la cuestión relativa a la calificación y reconocimiento o no del grado solicitado, plantea problemas jurídicos de compatibilidad y en su caso opción, habida cuenta de que el actor ya tiene una prestación de incapacidad permanente total, y la introducción de esta cuestión en el juicio es inviable por cuanto no solo atenta contra el art. 72 LRJS sino que claramente causa indefensión a la parte demandada. Ello se entiende sin perjuicio de que el actor plantee esta cuestión, si es de su interés, en otro procedimiento.
Por lo que se refiere al grado de absoluta que con carácter principal postula el recurrente, en todo juicio de revisión de incapacidad permanente es preciso efectuar una comparación entre el estado que dio lugar a la inicial declaración de incapacidad y el que ha originado su revisión por agravación o mejoría, a fin de comprobar si las dolencias y limitaciones son sustancialmente las mismas, o se ha producido una mejoría o una agravación y como segundo paso establecer si este segundo estado, caso de haber variado, es acreedor a la incapacidad permanente en el grado que antes se tenía o si debe ser modificado porque la variación deba determinar un cambio en la calificación en relación con la capacidad de trabajo resultante, como declaró la sentencia del TS de 31-10-05 recurso 3.383/04 y reiteran las de fecha 22-12-09 recurso 2066/09 y 23-4-09 recurso 2512/08.
El demandante, nacido el NUM000 -78, obtuvo por resolución del INSS de 10-8-10 la incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 3ª ferrallista, siendo entonces las dolencias constatadas: pie zambo derecho intervenido en tres ocasiones en la infancia, artrodesis tibioastragalina y subastragalina en clavo retrógrado (01/10) EMO en marzo de 2011 y lumbalgia mecánica.
Por resolución del INSS de 27-9-17 se mantuvo la prestación reconocida por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, que determinasen la modificación del grado de incapacidad permanente ya reconocido. Las patologías y limitaciones acreditadas en el proceso son las siguientes: 'lumbociática derecha HD L5-S1, IQ marzo 2016, lumbalgia residual, coxalgia femoroacetabular tipo CAM bilateral, antecedentes de artrodesis tibioastragalina tobillo derecho en 2010 (IPT para ferrallista oficial 3ª) que ocasiona como limitaciones: lumbalgias residuales atribuidas a la artrodesis facetaria, radiculopatía S1 derecha crónica, accesos de ansiedad con cortejo vegetativo que secundariamente han derivado en conductas de tipo agorafóbico leve, limitación funcional pie derecho por artrodesis, distintas lesiones respecto a las valoradas como IP Total por EC reconocida en 2010'.
En cuanto a las limitaciones o secuelas, la sentencia asume las recogidas por el informe médico forense, que son: limitado para tareas que sobrecarguen pie derecho: bipedestación y deambulación prolongadas y por terrenos irregulares, aquellas que sobrecarguen la columna lumbar y que requieran el manejo de grandes pesos y esfuerzos intensos y/o continuos.
Han de considerarse nuevas dolencias que no existían en la primera declaración de IP las de lumbociática derecha HD L5-S1, IQ marzo 2016, lumbalgia residual, coxalgia femoroacetabular tipo CAM bilateral, radiculopatía S1 derecha crónica, accesos de ansiedad con cortejo vegetativo que secundariamente han derivado en conductas de tipo agorafóbico leve. Si bien ya se apreció en 2010 lumbalgia mecánica.
Como se ha dicho, en un procedimiento de revisión no basta con que aparezcan nuevas dolencias, ya que para pasar a un grado superior de IP es preciso además que el estado resultante del beneficiario apreciando en conjunto todas las patologías, revista la entidad suficiente como para quedar encuadrado dentro de un nuevo grado de incapacidad permanente. Y esto no sucede en el caso de estos autos, ya que las limitaciones que recoge el informe médico forense no dan lugar a la declaración de una IPA, puesto que solamente quedan referidas a la sobrecarga del pie derecho y a la bipedestación y deambulación prolongadas y por terrenos irregulares, aspecto este último que no concurre en la profesión de personal de limpieza, ni en muchas otras a las que puede acceder el actor, lo mismo que sucede con la limitación relativa al manejo de grandes pesos y esfuerzos intensos y/o continuos. Es claro que existen múltiples ocupaciones en el mundo laboral que no presentan tales exigencias, por lo que no procede la declaración de IPA.
Por otro lado, alega el recurrente que el art. 4.2 del RD legislativo 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social le reconoce el derecho a ser declarado afecto de discapacidad al menos de un 33% por tener reconocida una IPT, pero ello carece de relevancia en este proceso, pues en su caso el actor podrá hacer valer este derecho ante la entidad administrativa competente para efectuar tal declaración y reconocimiento.
QUINTO.- En el apartado C) del mismo segundo motivo aduce el recurrente lo dispuesto en la ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, señalando que según su art. 26 se encuentra en el grado II, dependencia severa, cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.
Sin embargo ello no puede considerarse como equivalente a una incapacidad permanente absoluta en el sistema de la Seguridad Social, ya que son distintos los propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la dependencia y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, y no se ha previsto legalmente una correspondencia entre un sistema y otro.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante D. Hipolito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de MADRID en fecha 1/2/2019 en autos nº 388/2018 seguidos a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0458-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000045819 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en día por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

