Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 994/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 697/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 994/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101018
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1577
Núm. Roj: STSJ PV 1577/2019
Resumen:
PRIMERO.-La sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao estima la demanda interpuesta por D. Daniel y lo declara afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral para su profesión habitual de vigilante de seguridad, condenando a las mutuas MUTUALIA Y UNIVERSAL MUGENAT en razón al tiempo de protección en las citadas empresas al pago al actor de una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1.355,48 euros mensuales, con efectos al cese en la actividad, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 697/2019
NIG PV 48.04.4-18/000185
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000185
SENTENCIA N.º: 994/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA MUTUALIA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT,
contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 4 de septiembre
de 2018 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Daniel , frente a TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SECURITAS SEGURIDAD
DE ESPAÑA S A, BURNIGAI S.A.L., HIERROS LA VEGA S.A., MUTUA MUTUALIA y MUTUA UNIVERSAL
MUGENAT .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '1º .- El actor D. Daniel nacido el NUM000 de 1.970, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en la actualidad afecto a incapacidad permanente en el grado de parcial derivado de accidente de trabajo para su profesión habitual de ayudante de oficial metalúrgico.
2º. - El actor sufrió un primer accidente de trabajo con fecha 21/11/1995 cuando prestaba servicios para la empresa HIERROS DE LA VEGA S.A., padeciendo un engrosamiento de perímetro de 2,5 cms., de tobillo derecho y limitación de movilidad menor del 50% y dedos, excepto de la extensión que era del 50%, consecuencia de ello fue reconocido afecto a lesiones permanentes no invalidantes.
3º.- Con fecha 18/01/2008, cuando prestaba servicios para la empresa BURNIGAI S.L. sufrió un nuevo accidente de trabajo consistente en caída a foso sobre el tobillo derecho, consecuencia de ello padeció el siguiente menoscabo, 'artropatía degenerativa severa tibio astragalina y moderada subastragalina posterior y astrágalo escafoidea con marcados cambios de edema de medula ósea en ambas vertientes articulares, tibio- astragalinas y múltiples lesiones osteocondrales en dicha interlinea articular así como en superficie articular calcánea de articulación subastragalina posterior. Aparente discontinuidad de fibras en ligamento deltoides'.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8, se declaró al trabajador consecuencia a los citados menoscabos afecto a incapacidad permanente parcial, ello fue confirmado por la Sala de lo Social del TSJ en sentencia de fecha 3/11/2009, RS 1832/2009 .
4º.- El demandante desde el 16/06/12010, viene trabajando para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESAPÑA S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad sin arma, siendo las funciones las genéricas de tal actividad enmarcadas en el ámbito del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad y siendo las concretas de rondas por el edificio, control de accesos¿.
5º .- Las empresas HIERROS DE LA VEGA S.A. y BURNIGAI SAL, tienen cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFEMERDADES PROFESIONALES MUTUALIA, la empresa SECURITAS SECURIDAD ESAPÑA SA, tiene cubierto el riesgo con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUTUA UNIVERSASL MUGENAT, hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones.
6º .- Instada de nuevo revisión de grado de incapacidad, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 25/10/2017, y previo dictamen del EVI, se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarada, por cuanto las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado reconocido. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 1/12/2017.
7º .- La base reguladora para la incapacidad permanente postulada en computo mensual para la contingencia laboral asciende a 1.355,48 euros, y para la contingencia común la suma de 1.127,41 euros, siendo la fecha de efectos la del cese en la actividad.
8º.- El actor en la actualidad padece las siguientes patologías: Artrosis postraumática de tobillo derecho derivados de sendos accidentes de trabajo, 1995 y 2008. Artroplastia de tobillo y artrodesis subastragalina más alargamiento de tendón de Aquiles. Condromalacia rotuliana.
Las mismas le causan el siguiente menoscabo: < < Antecedentes de IPP por AT para Metalugirco firme en 2009).
Había sufrido sendos ATs en 1995(valorado en INSS con B: 106,106 y 110) y en 2008 afectándole al mismo tobillo, dcho, que en el anterior AT. En via administrativa INSS no considero las secuelas tributarias de IP, el recurso judicial dicto sentencia de IPP.
El paciente solicitó Revisión de Grado de su IPP que fue denegada por INSS.
En IMS de 24/02/16 (que debe leerse si se hay alguna duda historiográfica del proceso se recoge: Dco.: Artrosis postraumática tobillo derecho. IQ el 25/03/15: artoplastia total de tobillo y artrodesis subastragalina, alargamiento tendón de aquiles.
Limitaciones: Marcha autónoma. Consigue puntas, talones y apoyo monopodal presentado cierta inestabilidad con EID.
Tobillo derecho: Engrosamiento tobillo de 2cm. Cicatrices descritas. Atrofia pantorrilla derecha de 3,5 cm comparando con contralateral BA Art. TPA: limitación > 50%. Art. SA: practicamente abolida.
Informe Instituto Internacional de cirugía Ortopédica del Pie. Dr. Jacobo 26/12/2015: Paciente intervenido de una artrosis de tobillo, por secuela de una fractura antigua. Fue IQ el 25/03/2015, colocando una prótesis de tobillo tipo Inbone 2, con fusión de la articulación subastragaliria y alargamiento del tendón de aquiles.
La evolución postoperatoria ha transcurrido sin incientes, volviendo a caminar. Dado que la prótesis de tobillos soportan todo el peso del cuerpo, recomendamos que el paciente para alargar la vida útil del implante, evite estar de forma prolongada de pie o caminando. Por esta razón no aconsejamos que siga realizando el trabajo que hacía antes de la operación, debiendo conseguir un puesto de trabajo en el que esté preferentemente sentado.
RMN tobillo dcho (16/03/17): Artrodesis incompleta de la articulación subastragalina posterior con cambios degenerativos en región posteromedial de esta articulación en su segmento no fusionado y con leve edema óseo asociado. Pequeños focos de edema óseo en maleolo tibial y en situación lateral y posterolateral al vastago tibial . Especificamente el tendón del tibial posterior es normal.
Pequeños focos de sinovitis en el espacio articular tibiostragalino.
Tendinopatía crónica aquilea en su trayecto supracalcáneo con adherencias al calcáneo.
RMN Rodilla dcha: concromalacia rotuliana.
Exploración UMEVI: Marcha autónoma esboza puntas que no mantiene con su pie dcho. y talones que mantiene con dificultad pero algo mejor. Es capaz de realizar cuclilla con flexión completa de rodillas.
EID cha con amiotrofia globar ( tanto de cuadriceps como la mas marcada solleogemelar.
Cicatrices Q en región de tobillo y zona distal de pierna Inmovilidad para inversión eversión de pie y casi total para flexión extensión de tobillo ( se esboza movimiento. Movilidad de dedos posible . Rodilla dcha con dolor a palpación de interlíneas. Maniobras meniscales negativas . No signos de lesión ligamentaria . Rodilla estable. Flexoesxtensión completa.) Según informe de RMN de rodilla derecha (5/09/2017) se destaca: < < Ambos meniscos, ligamentos cruzados, ligamentos colaterales, tendón del cuádriceps y rotuliano y estructuras óseas regionales presentan una apariencia normal, sin evidencia de lesiones.
A nivel de articulación femoropatelar existe un adelgazamiento cartilaginoso, más significativo en la faceta interna, valorable para el rango de edad del paciente. No hay lesiones condrales focales ni alteración de la señal del hueso subcondral . No hay anomalías posicionales de la rótula.
No existe derrame articular.> > '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda de revisión de grado de incapacidad formulada por D. Daniel frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUALIA, HIERROS LA VEGA SA, BURNIGAI SAL, SECURITAS SECURIDAD ESPAÑA SA, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de accidente laboral y para su profesión habitual de vigilante de seguridad, y en su consecuencia debo condenar y condeno a las Mutuas MUTUALIA Y UNIVERSAL MUGENAT, en razón al tiempo de protección en las citadas empresas al pago al actor de una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1.355,48 euros mensuales, con efectos al cese en la actividad, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao estima la demanda interpuesta por D. Daniel y lo declara afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral para su profesión habitual de vigilante de seguridad, condenando a las mutuas MUTUALIA Y UNIVERSAL MUGENAT en razón al tiempo de protección en las citadas empresas al pago al actor de una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1.355,48 euros mensuales, con efectos al cese en la actividad, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan.
Recurren en suplicación las dos Mutua codemandadas con base en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El trabajador demandante ha impugnado los dos recursos solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurren las Mutuas, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La Mutua Mutualia solicita la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que hubo un anterior expediente de revisión de la incapacidad a instancias del trabajador que se resolvió en sentido desestimatorio por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 24 de marzo de 2017 , dictada en autos 614/2016, que adquirió firmeza por decreto de 28 de abril de 2017, previo desistimiento por el trabajador del recurso inicialmente anunciado y que se da por reproducida tal sentencia en su integridad. Sí admitimos tal revisión fáctica pues dicha sentencia obra unida a los autos (folios 193 a 2013) y resulta relevante para la resolución del procedimiento.
Por su parte la Mutua Universal Mugenat en su recurso solicita añadir que los accidentes de trabajo que sufrió el trabajador en 1995 y 2008 tuvieron lugar cuando estaba contratado por Hierros de La vega, SA y Burnigal SAL y con cobertura en Mutualia. Resulta irrelevante tal adición pues tales datos ya constan en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO. - El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, ambas Mutuas en sus respectivos recursos alegan la infracción del artículo 200 en relación con el artículo 194.1 b) de la LGSS de 2015. Además la Mutua Universal Mugenat denuncia la infracción del artículo 167.1 de la LGSS en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 30 de septiembre de 2003 ( RCUD 1163/2002), de 30 de abril de 2007 ( RCUD 829/2006), de 1 de febrero de 2000 ( RCUD 200/1999 ) así como la sentencia del TSJPV 1243/2017, de 30 de mayo de 2017 ( recurso 905/2017 ).
La revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido (objeto de la litis planteada), conforme al artículo 200 de la LGSS requiere dos elementos: A) que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS de 15-12-86 y de 1-10-87 entre otras).
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En este caso consta probado que el Sr. Daniel fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de ayudante de oficial metalúrgico por sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2009 (recurso 1832/2009 ). Desde el 16 de junio de 2010 viene trabajando para la empresa Securitas Seguridad España, SA como vigilante de seguridad. La sentencia recurrida le reconoce la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de vigilante de seguridad.
Consta probado que por sentencia de 24 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao se desestimó la revisión de grado instada por el trabajador. En dicha sentencia aunque se tuvo en cuenta que el Sr. Daniel trabajaba como vigilante de seguridad desde el 16 de junio de 2010 se analizó la revisión de grado desde el punto de vista de su oficio de ayudante de oficial metalúrgico al considerar que las lesiones principales se habían ocasionado en sendos accidentes de trabajo acaecidos cuando el actor desempeñaba dicho oficio. Pero no se analizó su situación lesional con su actual oficio.
Sin embargo debemos tener en cuenta que si bien el trabajador tuvo dos accidentes de trabajo en 1995 y 2008 que le afectaron al tobillo derecho, cuando desarrollaba su profesión de ayudante de oficial metalúrgico, debemos valorar su situación física en la actualidad y ver si le incapacita para el desempeño de su actual profesión. En la actualidad el actor padece una artrosis postraumática en el tobillo derecho y que entonces padecía una limitación de la movilidad del tobillo menor del 50% y dedos excepto de la extensión que era del 50%. Fue intervenido quirúrgicamente en marzo de 2015 para artroplastia total del tobillo y artrodesis subastragalina así como alargamiento del tendón de Aquiles, se le colocó prótesis en el tobillo. En cuanto a las limitaciones conseguía puntas, talones y apoyo monopodal con cierta inestabilidad en dicha extremidad inferior siendo que ahora si bien la marcha es autónoma esboza puntas que no mantiene con su pie derecho y talones que mantiene con dificultad y ahora la limitación de movilidad es mayor del 50%. Se recomienda al trabajador que evite estar de forma prolongada de pie o caminando, recomendando los médicos un puesto de trabajo sentado. A esto se le suma la condromalacia rotuliana en su rodilla derecha Esta situación lesional entendemos que es incompatible con su actual oficio pues se desarrolla principalmente en bipedestación.
Por lo expuesto debemos confirmar el pronunciamiento de la instancia de y declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de vigilante de seguridad.
Sobre el reparto de responsabilidad en las Mutuas, consta probado que Mutualia cubría los riesgos de accidentes de trabajo en las empresas HIERROS DE LA VEGA SA y BURNIGAI SAL donde el trabajador prestó servicios como ayudante de oficial metalúrgico, mientras que Mutua UNIVERSAL cubría tales riesgos en SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, su actual empleadora.
La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en orden a la determinación de la entidad aseguradora de contingencia profesional que debe responder de las prestaciones que se haya ocasionado por un accidente de trabajo, ha venido manteniendo, a partir de una sentencia dictada el 1 de febrero del año 2000 , seguida por otras muchas pronunciadas con posterioridad, el principio de que la entidad responsable de los riesgos profesionales es aquella que los tenía asegurados en la fecha en que acaeció el accidente de trabajo ( STS de 16 de junio de 2009, RCUD 1134/2008 y las que en ella se citan). Y ello a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas no existe duda alguna de que se mantiene vigente el principio de causalidad, o sea, el hecho de que la situación actual del actor es una consecuencia del accidente ( STS de 19 de enero de 2009, RCUD 1172/2008 ). Sin embargo esas reglas generales pueden verse alteradas, según las circunstancias concurrentes en cada caso. Por ejemplo, cuando se procede a revisar por agravación una situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y se concluye que existe un grado superior por confluencia de dolencias comunes, la entidad gestora es responsable de la diferencia prestacional originada por la concurrencia de las dolencias comunes ( sentencias de la Sala Cuarta de 29 de octubre de 2002, RCUD 82/2002 , y de 1 de diciembre de 2003, RCUD 4268/2002 ). Por el contrario en el caso de un trabajador que sufre dos accidentes de trabajo, pero el primero no ocasiona incapacidad permanente ni genera ningún otro proceso incapacitante que trajera causa de las dolencias que provocaron el primer proceso de incapacidad temporal, hasta que, consecuencia de un nuevo accidente de trabajo, las dolencias se resintieron, agravándose hasta el punto de provocar un efecto invalidante permanente inexistente hasta ese momento, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 2018 (RCUD 697/2016 ) ha señalado que la responsabilidad en el pago de la incapacidad permanente total corresponde a la Mutua que tenía concertada la cobertura de la contingencia profesional en el momento del segundo accidente por ser éste el que desencadenó la invalidez que no se había alcanzado en otro caso. Se parte en ambos casos del mismo principio, que es el de imputar la responsabilidad por la agravación, en exclusiva, a la entidad aseguradora en el momento del segundo accidente, pero sin excluir la responsabilidad de la aseguradora en el momento del primer accidente por las prestaciones generadas por éste, si hubieran existido.
En el caso que nos ocupa debemos imputar la responsabilidad a ambas aseguradoras pues a pesar de que las lesiones de origen en el tobillo tuvieron lugar por dos accidentes de trabajo cuando aseguraba tales riesgos MUTUALIA, estamos atendiendo a la situación actual en la que dichas lesiones se han agravado y además se da la concurrencia de otra nueva lesión como es la condromalacia rotuliana. Por ello entendemos que debe responder Mutualia hasta el comienzo del oficio de vigilante de seguridad el día 16 de junio de 2010 y la Mutua UNIVERSAL desde esa fecha en adelante.
Por todo ello procede la desestimación de los recursos de suplicación
QUINTO .- La desestimación de los recursos de suplicación supone la imposición de las costas a las Mutuas recurrentes ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de cada parte impugnante en cuantía de 300 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '1º .- El actor D. Daniel nacido el NUM000 de 1.970, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en la actualidad afecto a incapacidad permanente en el grado de parcial derivado de accidente de trabajo para su profesión habitual de ayudante de oficial metalúrgico.
2º. - El actor sufrió un primer accidente de trabajo con fecha 21/11/1995 cuando prestaba servicios para la empresa HIERROS DE LA VEGA S.A., padeciendo un engrosamiento de perímetro de 2,5 cms., de tobillo derecho y limitación de movilidad menor del 50% y dedos, excepto de la extensión que era del 50%, consecuencia de ello fue reconocido afecto a lesiones permanentes no invalidantes.
3º.- Con fecha 18/01/2008, cuando prestaba servicios para la empresa BURNIGAI S.L. sufrió un nuevo accidente de trabajo consistente en caída a foso sobre el tobillo derecho, consecuencia de ello padeció el siguiente menoscabo, 'artropatía degenerativa severa tibio astragalina y moderada subastragalina posterior y astrágalo escafoidea con marcados cambios de edema de medula ósea en ambas vertientes articulares, tibio- astragalinas y múltiples lesiones osteocondrales en dicha interlinea articular así como en superficie articular calcánea de articulación subastragalina posterior. Aparente discontinuidad de fibras en ligamento deltoides'.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8, se declaró al trabajador consecuencia a los citados menoscabos afecto a incapacidad permanente parcial, ello fue confirmado por la Sala de lo Social del TSJ en sentencia de fecha 3/11/2009, RS 1832/2009 .
4º.- El demandante desde el 16/06/12010, viene trabajando para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESAPÑA S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad sin arma, siendo las funciones las genéricas de tal actividad enmarcadas en el ámbito del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad y siendo las concretas de rondas por el edificio, control de accesos¿.
5º .- Las empresas HIERROS DE LA VEGA S.A. y BURNIGAI SAL, tienen cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFEMERDADES PROFESIONALES MUTUALIA, la empresa SECURITAS SECURIDAD ESAPÑA SA, tiene cubierto el riesgo con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUTUA UNIVERSASL MUGENAT, hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones.
6º .- Instada de nuevo revisión de grado de incapacidad, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 25/10/2017, y previo dictamen del EVI, se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarada, por cuanto las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado reconocido. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 1/12/2017.
7º .- La base reguladora para la incapacidad permanente postulada en computo mensual para la contingencia laboral asciende a 1.355,48 euros, y para la contingencia común la suma de 1.127,41 euros, siendo la fecha de efectos la del cese en la actividad.
8º.- El actor en la actualidad padece las siguientes patologías: Artrosis postraumática de tobillo derecho derivados de sendos accidentes de trabajo, 1995 y 2008. Artroplastia de tobillo y artrodesis subastragalina más alargamiento de tendón de Aquiles. Condromalacia rotuliana.
Las mismas le causan el siguiente menoscabo: < < Antecedentes de IPP por AT para Metalugirco firme en 2009).
Había sufrido sendos ATs en 1995(valorado en INSS con B: 106,106 y 110) y en 2008 afectándole al mismo tobillo, dcho, que en el anterior AT. En via administrativa INSS no considero las secuelas tributarias de IP, el recurso judicial dicto sentencia de IPP.
El paciente solicitó Revisión de Grado de su IPP que fue denegada por INSS.
En IMS de 24/02/16 (que debe leerse si se hay alguna duda historiográfica del proceso se recoge: Dco.: Artrosis postraumática tobillo derecho. IQ el 25/03/15: artoplastia total de tobillo y artrodesis subastragalina, alargamiento tendón de aquiles.
Limitaciones: Marcha autónoma. Consigue puntas, talones y apoyo monopodal presentado cierta inestabilidad con EID.
Tobillo derecho: Engrosamiento tobillo de 2cm. Cicatrices descritas. Atrofia pantorrilla derecha de 3,5 cm comparando con contralateral BA Art. TPA: limitación > 50%. Art. SA: practicamente abolida.
Informe Instituto Internacional de cirugía Ortopédica del Pie. Dr. Jacobo 26/12/2015: Paciente intervenido de una artrosis de tobillo, por secuela de una fractura antigua. Fue IQ el 25/03/2015, colocando una prótesis de tobillo tipo Inbone 2, con fusión de la articulación subastragaliria y alargamiento del tendón de aquiles.
La evolución postoperatoria ha transcurrido sin incientes, volviendo a caminar. Dado que la prótesis de tobillos soportan todo el peso del cuerpo, recomendamos que el paciente para alargar la vida útil del implante, evite estar de forma prolongada de pie o caminando. Por esta razón no aconsejamos que siga realizando el trabajo que hacía antes de la operación, debiendo conseguir un puesto de trabajo en el que esté preferentemente sentado.
RMN tobillo dcho (16/03/17): Artrodesis incompleta de la articulación subastragalina posterior con cambios degenerativos en región posteromedial de esta articulación en su segmento no fusionado y con leve edema óseo asociado. Pequeños focos de edema óseo en maleolo tibial y en situación lateral y posterolateral al vastago tibial . Especificamente el tendón del tibial posterior es normal.
Pequeños focos de sinovitis en el espacio articular tibiostragalino.
Tendinopatía crónica aquilea en su trayecto supracalcáneo con adherencias al calcáneo.
RMN Rodilla dcha: concromalacia rotuliana.
Exploración UMEVI: Marcha autónoma esboza puntas que no mantiene con su pie dcho. y talones que mantiene con dificultad pero algo mejor. Es capaz de realizar cuclilla con flexión completa de rodillas.
EID cha con amiotrofia globar ( tanto de cuadriceps como la mas marcada solleogemelar.
Cicatrices Q en región de tobillo y zona distal de pierna Inmovilidad para inversión eversión de pie y casi total para flexión extensión de tobillo ( se esboza movimiento. Movilidad de dedos posible . Rodilla dcha con dolor a palpación de interlíneas. Maniobras meniscales negativas . No signos de lesión ligamentaria . Rodilla estable. Flexoesxtensión completa.) Según informe de RMN de rodilla derecha (5/09/2017) se destaca: < < Ambos meniscos, ligamentos cruzados, ligamentos colaterales, tendón del cuádriceps y rotuliano y estructuras óseas regionales presentan una apariencia normal, sin evidencia de lesiones.
A nivel de articulación femoropatelar existe un adelgazamiento cartilaginoso, más significativo en la faceta interna, valorable para el rango de edad del paciente. No hay lesiones condrales focales ni alteración de la señal del hueso subcondral . No hay anomalías posicionales de la rótula.
No existe derrame articular.> > '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda de revisión de grado de incapacidad formulada por D. Daniel frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUALIA, HIERROS LA VEGA SA, BURNIGAI SAL, SECURITAS SECURIDAD ESPAÑA SA, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de accidente laboral y para su profesión habitual de vigilante de seguridad, y en su consecuencia debo condenar y condeno a las Mutuas MUTUALIA Y UNIVERSAL MUGENAT, en razón al tiempo de protección en las citadas empresas al pago al actor de una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1.355,48 euros mensuales, con efectos al cese en la actividad, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-La sentencia dictada el día 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao estima la demanda interpuesta por D. Daniel y lo declara afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral para su profesión habitual de vigilante de seguridad, condenando a las mutuas MUTUALIA Y UNIVERSAL MUGENAT en razón al tiempo de protección en las citadas empresas al pago al actor de una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1.355,48 euros mensuales, con efectos al cese en la actividad, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan.
Recurren en suplicación las dos Mutua codemandadas con base en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El trabajador demandante ha impugnado los dos recursos solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurren las Mutuas, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La Mutua Mutualia solicita la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que hubo un anterior expediente de revisión de la incapacidad a instancias del trabajador que se resolvió en sentido desestimatorio por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 24 de marzo de 2017 , dictada en autos 614/2016, que adquirió firmeza por decreto de 28 de abril de 2017, previo desistimiento por el trabajador del recurso inicialmente anunciado y que se da por reproducida tal sentencia en su integridad. Sí admitimos tal revisión fáctica pues dicha sentencia obra unida a los autos (folios 193 a 2013) y resulta relevante para la resolución del procedimiento.
Por su parte la Mutua Universal Mugenat en su recurso solicita añadir que los accidentes de trabajo que sufrió el trabajador en 1995 y 2008 tuvieron lugar cuando estaba contratado por Hierros de La vega, SA y Burnigal SAL y con cobertura en Mutualia. Resulta irrelevante tal adición pues tales datos ya constan en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO. - El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, ambas Mutuas en sus respectivos recursos alegan la infracción del artículo 200 en relación con el artículo 194.1 b) de la LGSS de 2015. Además la Mutua Universal Mugenat denuncia la infracción del artículo 167.1 de la LGSS en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 30 de septiembre de 2003 ( RCUD 1163/2002), de 30 de abril de 2007 ( RCUD 829/2006), de 1 de febrero de 2000 ( RCUD 200/1999 ) así como la sentencia del TSJPV 1243/2017, de 30 de mayo de 2017 ( recurso 905/2017 ).
La revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido (objeto de la litis planteada), conforme al artículo 200 de la LGSS requiere dos elementos: A) que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS de 15-12-86 y de 1-10-87 entre otras).
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En este caso consta probado que el Sr. Daniel fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de ayudante de oficial metalúrgico por sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2009 (recurso 1832/2009 ). Desde el 16 de junio de 2010 viene trabajando para la empresa Securitas Seguridad España, SA como vigilante de seguridad. La sentencia recurrida le reconoce la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de vigilante de seguridad.
Consta probado que por sentencia de 24 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao se desestimó la revisión de grado instada por el trabajador. En dicha sentencia aunque se tuvo en cuenta que el Sr. Daniel trabajaba como vigilante de seguridad desde el 16 de junio de 2010 se analizó la revisión de grado desde el punto de vista de su oficio de ayudante de oficial metalúrgico al considerar que las lesiones principales se habían ocasionado en sendos accidentes de trabajo acaecidos cuando el actor desempeñaba dicho oficio. Pero no se analizó su situación lesional con su actual oficio.
Sin embargo debemos tener en cuenta que si bien el trabajador tuvo dos accidentes de trabajo en 1995 y 2008 que le afectaron al tobillo derecho, cuando desarrollaba su profesión de ayudante de oficial metalúrgico, debemos valorar su situación física en la actualidad y ver si le incapacita para el desempeño de su actual profesión. En la actualidad el actor padece una artrosis postraumática en el tobillo derecho y que entonces padecía una limitación de la movilidad del tobillo menor del 50% y dedos excepto de la extensión que era del 50%. Fue intervenido quirúrgicamente en marzo de 2015 para artroplastia total del tobillo y artrodesis subastragalina así como alargamiento del tendón de Aquiles, se le colocó prótesis en el tobillo. En cuanto a las limitaciones conseguía puntas, talones y apoyo monopodal con cierta inestabilidad en dicha extremidad inferior siendo que ahora si bien la marcha es autónoma esboza puntas que no mantiene con su pie derecho y talones que mantiene con dificultad y ahora la limitación de movilidad es mayor del 50%. Se recomienda al trabajador que evite estar de forma prolongada de pie o caminando, recomendando los médicos un puesto de trabajo sentado. A esto se le suma la condromalacia rotuliana en su rodilla derecha Esta situación lesional entendemos que es incompatible con su actual oficio pues se desarrolla principalmente en bipedestación.
Por lo expuesto debemos confirmar el pronunciamiento de la instancia de y declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión de vigilante de seguridad.
Sobre el reparto de responsabilidad en las Mutuas, consta probado que Mutualia cubría los riesgos de accidentes de trabajo en las empresas HIERROS DE LA VEGA SA y BURNIGAI SAL donde el trabajador prestó servicios como ayudante de oficial metalúrgico, mientras que Mutua UNIVERSAL cubría tales riesgos en SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, su actual empleadora.
La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en orden a la determinación de la entidad aseguradora de contingencia profesional que debe responder de las prestaciones que se haya ocasionado por un accidente de trabajo, ha venido manteniendo, a partir de una sentencia dictada el 1 de febrero del año 2000 , seguida por otras muchas pronunciadas con posterioridad, el principio de que la entidad responsable de los riesgos profesionales es aquella que los tenía asegurados en la fecha en que acaeció el accidente de trabajo ( STS de 16 de junio de 2009, RCUD 1134/2008 y las que en ella se citan). Y ello a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas no existe duda alguna de que se mantiene vigente el principio de causalidad, o sea, el hecho de que la situación actual del actor es una consecuencia del accidente ( STS de 19 de enero de 2009, RCUD 1172/2008 ). Sin embargo esas reglas generales pueden verse alteradas, según las circunstancias concurrentes en cada caso. Por ejemplo, cuando se procede a revisar por agravación una situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y se concluye que existe un grado superior por confluencia de dolencias comunes, la entidad gestora es responsable de la diferencia prestacional originada por la concurrencia de las dolencias comunes ( sentencias de la Sala Cuarta de 29 de octubre de 2002, RCUD 82/2002 , y de 1 de diciembre de 2003, RCUD 4268/2002 ). Por el contrario en el caso de un trabajador que sufre dos accidentes de trabajo, pero el primero no ocasiona incapacidad permanente ni genera ningún otro proceso incapacitante que trajera causa de las dolencias que provocaron el primer proceso de incapacidad temporal, hasta que, consecuencia de un nuevo accidente de trabajo, las dolencias se resintieron, agravándose hasta el punto de provocar un efecto invalidante permanente inexistente hasta ese momento, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 2018 (RCUD 697/2016 ) ha señalado que la responsabilidad en el pago de la incapacidad permanente total corresponde a la Mutua que tenía concertada la cobertura de la contingencia profesional en el momento del segundo accidente por ser éste el que desencadenó la invalidez que no se había alcanzado en otro caso. Se parte en ambos casos del mismo principio, que es el de imputar la responsabilidad por la agravación, en exclusiva, a la entidad aseguradora en el momento del segundo accidente, pero sin excluir la responsabilidad de la aseguradora en el momento del primer accidente por las prestaciones generadas por éste, si hubieran existido.
En el caso que nos ocupa debemos imputar la responsabilidad a ambas aseguradoras pues a pesar de que las lesiones de origen en el tobillo tuvieron lugar por dos accidentes de trabajo cuando aseguraba tales riesgos MUTUALIA, estamos atendiendo a la situación actual en la que dichas lesiones se han agravado y además se da la concurrencia de otra nueva lesión como es la condromalacia rotuliana. Por ello entendemos que debe responder Mutualia hasta el comienzo del oficio de vigilante de seguridad el día 16 de junio de 2010 y la Mutua UNIVERSAL desde esa fecha en adelante.
Por todo ello procede la desestimación de los recursos de suplicación
QUINTO .- La desestimación de los recursos de suplicación supone la imposición de las costas a las Mutuas recurrentes ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de cada parte impugnante en cuantía de 300 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
FALLAMOS Que desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por la Mutua MUTUALIA y por la Mutua UNIVERSAL frente a la Sentencia de 4 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 10de Bilbao , en autos nº 21/2018 seguidos a instancia de D. Daniel confirmando la misma en su integridad.
Procede la imposición de las costas a las Mutuas recurrentes por sus respectivos recursos incluidos los honorarios del letrado de cada parte impugnante en cuantía de 300 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0697/19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0697/19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
