Sentencia SOCIAL Nº 994/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 994/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 696/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 994/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100484

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1800

Núm. Roj: STSJ CLM 1800/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00994/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2018 0000996
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000696 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000968 /2018
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marisol
ABOGADO/A: LUIS MIGUEL GARVI MENESES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D.JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a seis de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 994/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 696/19, sobre desempleo , formalizado por la representación del
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno
de Cuenca en los autos número 968/18, siendo recurrido/s Marisol ; y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 27-2-19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 968/18, cuya parte dispositiva establece: «ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª. Marisol en contra del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO (SANCIÓN), y en su consecuencia procede la anulación de los actos administrativos impugnados de los que traería causa las sanciones administrativas impuestas a la demandante, condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL al mantenimiento de la prestación por desempleo en su momento aprobada, sin obligación de reintegro de las cantidades derivadas de las prestaciones ya percibidas por la actora, correspondientes a los períodos 01/10/2014 al 20/09/2015 y del 01/07/2017 al 19/10/2017, al ser las mismas debidas, condenando asimismo a la demandada a estar y pasar por esta declaración. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Que la actora, Dª. Marisol , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1.952, estuvo en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos entre el 1 de enero de 2.004 al 31 de julio de 2.011. En fecha 1 de septiembre de 2.011 la actora fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con cargo a la empresa JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA (cuyo propietario es hijo de la actora), dedicada a la actividad de hostelería, prestando servicios en la 'Cafetería Restaurante Los Molinos' en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de 'Ayudante de cocina', realizando la empresa cotizaciones acordes con el salario percibido, si bien éste era superior al mínimo establecido en el Convenio Colectivo provincial de referencia.



SEGUNDO.- Que en fecha 30 de septiembre de 2.014 la empresa procede al despido de la actora por causas objetivas (económicas), pasando la trabajadora a la situación de desempleo, empezando a percibir las correspondientes prestaciones en fecha 1 de octubre de 2.014, permaneciendo en la misma hasta el agotamiento del período máximo que se produjo en fecha 20 de septiembre de 2.015.



TERCERO.- En fecha 2 de noviembre de 2.015, la citada empresa vuelve a contratar a la actora, dándole de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, mediando firma de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial del 50% de la jornada (20 horas semanales), realizando la mercantil las correspondientes cotizaciones.

En fecha 2 de diciembre de 2.016 se procede a la modificación de la jornada del citado contrato de trabajo, pasando a ser a jornada completa, acomodando el salario y cotización a dicha novación contractual.



CUARTO.- Que en fecha 30 de junio de 2.017 la empresa procede a la extinción del contrato de trabajo de la actora por cuanto la propuesta de reducción de jornada al 50% no fue aceptada por la trabajadora, lo que supuso la resolución del contrato de trabajo a iniciativa de ésta por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo indemnizada la trabajadora en cuantía de 2.524,87 €.



QUINTO.- En fecha 1 de julio de 2.017 la actora inicia período de prestación económica por desempleo, causando baja en la misma en fecha 19 de octubre de 2.017, fecha en la que cumple la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación (65 años y 5 meses), la cual solicita.



SEXTO.- En fecha 9 de enero de 2.018, a las 12:43 horas, se gira visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al establecimiento hostelero 'Cafetería Restaurante Los Molinos', donde prestó sus servicios la actora, requiriendo la aportación de diferente documentación respecto de las dos relaciones laborales mantenidas con la actora en los períodos 1 de septiembre de 2.011 a 30 de septiembre de 2.014 y del 2 de noviembre de 2.015 al 30 de junio de 2.017. Dicha documentación es aportada por la empresa en comparecencia en la sede inspectora en fecha 17 de enero de 2.018.

SÉPTIMO.- Tras realizar las oportunas comprobaciones por parte del órgano inspector, en fecha 5 de abril de 2.018, mediante la emisión de sendas Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca, se propone la imposición a la actora de las siguientes sanciones: 1ª) Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1 de octubre de 2.014 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, por infracción de los trabajadores en materia de Seguridad Social, por connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social (Acta nº NUM002 ).

Y 2ª) Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1 de octubre de 2014 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, por infracción de los trabajadores en materia de Seguridad Social, por connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social (Acta nº NUM003 ), en aplicación del artículo 26.3 y 47.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (L.I.S.O.S.).

OCTAVO.- Ambas propuestas de sanción son confirmadas por Resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) de 24 de mayo de 2.018, tras la desestimación de las alegaciones formuladas por la actora en su contra. En fecha 12 de julio de 2.018, la actora formula escrito de reclamación previa contra dichas Resoluciones, las cuales son confirmadas en su integridad mediante la Resolución emitida por la Dirección Provincial de Cuenca del S.P.E.E. de fecha 13 de agosto de 2.018, agotándose con ello el trámite administrativo previo.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del servicio público de empleo estatal, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª Marisol se formuló demanda frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) postulando que se deje sin efecto las Resoluciones de 24/05/2018 que confirman las sanciones propuestas en las actas de la Inspección de Trabajo núm. NUM002 y núm. NUM003 , respectivamente de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1 de octubre de 2014 y desde el 1 de julio de 2017, con reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

La demanda fue tramitada en el proceso 968/2018 del Juzgado de lo Social de Cuenca y concluyó por sentencia de 27 de febrero de 2019 que estima la demanda, deja sin efecto las sanciones impuestas por el SPEE y condenándole al mantenimiento de las prestaciones por desempleo en su momento aprobadas, sin obligación de reintegro de las cantidades de las ya percibidas correspondientes a los períodos 01/10/2014 al 20/09/2015 y del 01/07/2017 al 19/10/2017, Contra tal sentencia se formula por el SPEE recurso de suplicación, instrumentado en un solo motivo de recurso para efectuar la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 6.4 del código civil y art. 26 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, 1.- El art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipifica como infracción muy grave: 'La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social'; infracción que, según los apartados 1 c) y 3 del art. 47 del mismo texto legal, se sanciona con la extinción de la prestación, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008), ha señalado que: 'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )' 'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6- febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16- enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31- mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados' En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

2.- En el presente caso, la entidad gestora no discute los hechos probados de la sentencia de instancia, al estimar que son los mismos en los que se sustentan las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo; pero discrepa en la valoración jurídica de tales hechos, al considerar que de ellos se desprende una actuación fraudulenta, por actuación connivente de la trabajadora y el empresario (madre e hijo), con la única finalidad de obtener irregularmente las prestaciones por desempleo.

En síntesis, consta como probado que la trabajadora demandante estuvo en alta en el RETA entre el 01/01/2004 y el 31/07/2011. A partir de 01/09/2011, la actora fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y contratada para prestar servicios con la categoría de ayudante de cocina para la empresa Jesús Fernández García (hijo de la actora) en el centro de trabajo 'Cafetería Restaurante los Molinos', conforme a un salario superior al mínimo establecido en el convenio colectivo de aplicación, siendo la cotización acorde con tal salario.

La trabajadora es despedida por causas objetivas de naturaleza económicas el 30/09/2014, iniciando una situación de desempleo con percepción de las correspondientes prestaciones, desde el 01/10/2014 hasta agotar el periodo máximo en 20/09/2015.

Es nuevamente contratada en 02/11/2015 por la misma empresa mediante contrato indefinido tiempo parcial del 50% de la jornada (20 horas semanales). Dicha jornada es modificada por la empresa el 02/12/2016, pasando a ser a jornada completa. Sin embargo, posteriormente se produce por la empresa la propuesta de reducción de jornada al 50%, que no es aceptada por la trabajadora que por tal motivo insta la resolución de su contrato, siendo indemnizada en cuantía de 2.524,87 €, iniciando un nuevo periodo de situación de desempleo en 01/07/2017 que concluye en 19/10/2017 en que cumple la edad mínima para acceder a la jubilación (65 años y 5 meses).

Tales hechos han sido minuciosamente valorados en la sentencia de instancia, con la conclusión de que, en todo caso, no se aprecia irregularidad legal alguna en el proceder de la trabajadora que justifique la apreciación de la existencia de fraude, más allá de la circunstancia de que la relación entre esta y el empleador (su hijo) pueda concitar tal sospecha, sin que la parte recurrente ofrezca otra base argumental solida, que evidencie la realidad de la intención fraudulenta en el proceder de la demandante.

Debe recordarse que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de instancia, tal como señala el art. 97.2 de la LRJS y por tal razón la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra sentencia de 27 de febrero de 2019, dictada en el proceso 968/2018 del Juzgado de lo Social de Cuenca, sobre prestación de desempleo, siendo recurrida Dª Marisol ; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0696 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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