Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 995/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 995/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100901
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1975
Núm. Roj: STSJ ICAN 1975/2018
Encabezamiento
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional
Nº proc. origen: 000104212016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Rollo: Recursos de suplicación
Nº Rollo: 0000066/2018
NIG: 3803844420160007472
Materia: Incapacidad permanente
Resolución: Sentencia 000995/2018
Recurrente: Crescencia
Abogado: MANUEL BORGES GONZÁLEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;
Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCIA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000066/2018, interpuesto por D./Dña. Crescencia , frente a
Sentencia 000368/2017 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001042/2016-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL
CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Crescencia , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada sentencia desestimatoria, el día 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Crescencia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1961 y afiliada al régimen general con número NUM002 , tiene la categoría profesional de recepcionista de hotel, (hecho conforme).
SEGUNDO.- La demandante tiene una base reguladora para Incapacidad permanente total de 1.277,69 euros, (folio 170, -consulta base de datos-).
TERCERO.- Con fecha de 15 de octubre de 2014, inicia periodo de IT por contingencias comunes por neuralgia del trigemio, emitiéndose alta por el INSS el 29 de enero de 2016, la cual fue revocada por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm.
3 de este partido judicial, extendiéndose hasta el día 24/02/2016, (folio 65 a 68, -sentencia-).
CUARTO.- Con fecha 25/02/2016 la actora inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por trastorno depresivo mayor, emitiéndose alta por el INSS el día 11/07/2017, con el siguiente diagnóstico 'trastorno depresivo con buena respuesta. Fibromialgia y neuralgia occipital', y en cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales: 'patología reumatológica y psiquiátrica no limitante, no menoscabo incapacitante objetivable para su actividad', (folio 408 y ss, -partes de baja-; folio 390, -resolución del INSS-; folio 390, reverso, -informe del EVI de fecha 06/07/2017-).
QUINTO.- Con fecha 31/08/2017 la actora inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por mialgia y mitosis no especificado, emitiéndose alta el 19/09/2017, (folio 391, -partes de baja y alta-).
SEXTO.- Con fecha 22/09/2017 la actora inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por colon irritable, continuando en situación de IT a fecha de la celebración de la vista del presente procedimiento, (folio 450, resolución del INSS-; folio 394 a 396, -partes de baja y confirmación-). SÉPTIMO. La actora disfrutó de vacaciones del 12107/2017 al 10/09/2017, (folio 449, -parte de vacaciones). OCTAVO.- Con fecha 28 de julio de 2016, la actora presentó solicitud para el reconocimiento de una incapacidad permanente, (folio 141 a 145, -solicitud-). NOVENO.- El 16 de septiembre de 2016, el EVI emite dictamen propuesta en el que se hace constar que la actora padece el siguiente cuadro clínico residual: 'trastorno de la modulación del dolor tipo fibromialgia. Neuralgia da arnold pendiente da tratamiento por la unidad del dolor. Cefalea tensional vs migraña hemicraneal. Trastorno adaptativo. Disfunción temporo-mandibular': y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'actualmente presenta limitaciones de carácter temporal para el desempeño de su trabajo habitual. No puede establecerse limitaciones de carácter permanente por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas de mejoría', (folio 236). DÉCIMO.- El 20 de septiembre de 2016, el INSS dicta resolución por la que resuelve denegar la incapacidad permanente solicitada por la actora por: 'no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que le sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesionas, según lo dispuesto en los art. 170 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por real decreto legislativo 8/2015', (folio 160,-resolución-). DÉCIMO
PRIMERO.- El 4 de noviembre de 2016, la actora interpuso reclamación previa contra la resolución, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2016, en base a los siguientes hechos: 'estudiado nuevamente el expediente esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que las lesiones que padece no son susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que le sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones (folio 306). DÉCIMO
SEGUNDO.- La actora presente en la actualidad el siguiente cuadro clínico: Trastorno de la modulación del dolor tipo fibromialgia, sin expectativas de mejoría, (folio 328, - informe de Hospíten del reumatólogo de fecha 06/09/2017-). Neuralgia de arnold pendiente de radiofrecuencia por la unidad del dolor, (folio 324, -reverso-, informe clínico de salud mental de fecha 06/02/2017-. Cefalea tensional vs migraña hemicraneal. Trastorno adaptativo. con buena adherencia terapéutica, sin estabilización y con perspectivas de cronificación, y psicoterapia de apoyo, (folio 337, -informe clínico de salud mental de fecha 26/05/2017-). Disfunción temporo mandibular.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Dña. Crescencia , y en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de fecha 20 de septiembre de 2016 y su desestimatoria de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada en vía de reclamación, en el expediente núm. NUM003 . y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
Crescencia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora solicita le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente una incapacidad permanente total para su profesión habitual de recepcionista de hotel, siéndole denegadas en las instancia por entender la magistrada que en el momento actual es imposible determinar un menoscabo funcional permanente o definitivo de las lesiones que presenta, dado que por lo que respecta a la neuralgia de arnold que presenta, aún está en tratamiento por la unidad del dolor y respecto del trastorno adaptativo, sigue teniendo una psicoterapia de apoyo.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación de la demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar el hecho probado decimosegundo y se haga constar un texto alternativo que se recoge en su escrito y en donde plasma el texto de varios informes médicos relativos a reumatología, salud mental, unidad del dolor, odontología, neurología y neurocirugía y digestivo.
Se apoya en varios informes médicos de esas especialidades y que se recogen en los folios correspondientes que cita en su escrito.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la reducción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
Todos esos documentos han sido valorados por la Juzgadora de instancia, por lo que el motivo no ha de tener favorable acogida, máxime cuando lo que se pretende introducir es el texto ele dichos informes, sin necesidad de que se relate cada uno de ellos.
Solicita se incluya un nuevo hecho probado, que sería el decimotercero, con el siguiente texto: 'El perito médico don Martin , médico colegiado NUM004 de Tenerife, realiza informe sobre el estado de salud de la actora, documento de la rama probatoria de la parte aclara número 42, folios 378 a 380. Realiza estudio de los documentos aportados por esta parte, entendiendo que esta incapacitada, por todo ello, para su actividad profesional de recepcionista, así como para toda actividad que requiera una disciplina y un horario laboral, por mínimos que éstos sean, aunque no requieran realizar esfuerzos.
Asimismo aporta un informe sobre la enfermedad que encaja con lo que expone el doctor Oscar y resto de especialista.
Su conclusión es idéntica a la del reumatólogo, en cuanto a la imposibilidad de realizar trabajos de ningún tipo, por sencillos que sean.
Documento 42 de las pruebas de la parte actora, folios 378 a 380.' Se apoya en el informe médico que refiere.
El motivo también está abocado al fracaso ya que se trata de un documento valorado junto con el resto de informes médicos, siendo intrascendente su inclusión.
Por último, interesa se adicione otro hecho probado, que sería el decimocuarto, con el siguiente texto: 'que, en fecha de 2 de noviembre de 2016, se dicta la sentencia 364/2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, respecto a los autos 386/2016 que versaban de una impugnación por alta indebida, reclamación que hace la actora contra la administración demandada, dándole, dicho Juzgado, la razón en virtud de su patología. La misma demuestra ya, en su hecho probado cuarto, su patología actual, lo que implica que la enfermedad y sus posibilidades nulas de cura devienen en el tiempo.
Además, su fundamento de derecho tercero recoge la pase jurídica del alta indebida que se relaciona, directamente, porque tenía varias patologías interrelacionadas Y debía haberse mantenido la baja médica.
Dicha sentencia devino en firme en fecha de 21 de noviembre de 2016, mediante diligencia de ordenación de idéntica fecha.
Véanse documento de la rama probatoria de la parte actora 44 y 45, folios 382 a 386.' El motivo ha de acogerse por ser trascendente para el fallo, si bien solo en parte dado que la introducción de la frase 'lo que implica que la enfermedad y sus posibilidades nulas de cura devienen en el tiempo' es predeterminante del fallo.
SEGUNDO.-En vía de censura jurídica y a tenor de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurre dicha parte por infracción del art. 193 de la ley General de la Seguridad Social.
La recurrente va haciendo un análisis de la prueba practicada y hace mención a la doctrina contenida en sentencias de los TSJ de Cataluña y Canarias -sede en Las Palmas-, Asturias, Burgos y Madrid e interesa le sea concedida una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente una incapacidad permanente total.
Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión. El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5°, 137 párrafo 1º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional. se dan en el seno de una empresa a actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal gracia de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5° del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y si, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 28 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de mayo y 11 de diciembre de 1990).
También la Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: "Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, daño que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional ."
TERCERO.- El motivo ha de ser acogido puesto que teniendo en cuenta los hechos probados más el que se ha introducido, la propia Juez hace referencia al informe emitido por el médico reumatólogo Dr.
Oscar , en donde se indica que la demandante padece una fibromialgia sin expectativas de mejoría y que dicha enfermedad presenta 18 puntos gatillos dolorosos sobre 18, además de padecer la neuralgia de Arnold, que ya se recogía desde la sentencia que se dictara en el Juzgado de lo Social nº tres de esta Capital, recogiéndose en su hecho probado cuarto: 'La actora está en seguimiento psicológico y psiquiátrico en USM Adeje con buena adherencia terapéutica debido a síndrome ansioso-depresivo asociado a patología dolorosa limitante neurálgica y reumatológica de tipo fibromiálgico, refractario a pesar de sucesivos ajustes farmacológicos. Los síntomas presentan un componente psicológico que requiere mantener abordaje en la unidad. Psicofarmacológicamente ha requerido modificación a pristiq 50 mg 1 0-0, diazepam 10 mg 12-1/2-1, tryptizol 50 mg 0-0 1 -folio 46-.
El diazepam, y el tryptiol los tenía pautados desde julio de 2015 -folio 26-.
En febrero de 2016 realizaba tratamiento con amitriptilina 50 mg amén de analgésicos varios. Además presenta una neuralgia occipital de arnold que no ha respondido a punción local, motivo por el cual se ha realizado interconsulta a unidad del dolor para realización de radiofrecuencia del nervio occipital -folio 48-.
Le hicieron punción local en septiembre de 2015 y vuelve el 13 de enero de 2018 a tener neuralgia occipital de arnold, se recomienda radiofrecuencia guiado eco - folio 48 reverso.
En fecha 12 de abril de 2016 se le pauta radiofrecuencia de nervios de arnold y de ton (tercer nervio occipital) guiado con ecografía por la Unidad del Dolor y se le ajusta el tratamiento farmacológico -folio 53-.' Así las cosas, del conjunto de las patologías que presenta la actora se deduce que la misma no puede llevar a cabo actividad alguna. Observemos que dicha trabajadora presenta fibromialgia con 18 puntos gatillos dolorosos sobre 18 y que al mismo tiempo presenta una neuralgia de Arnold que si bien se dice que está con radiofrecuencia en la Unidad del Dolor, ya en la propia sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres se refleja también que la padecía y que las posibilidades de curación no eran muy satisfactorias, por lo que es evidente que la sentencia ha de revocarse, concediéndole a la actora la incapacidad permanente absoluta que como se dijo, observando las diferentes lesiones que padece, las mismas le limitan para poder llevar a cabo cualquier actividad, atendiendo sobre todo al cuadro fibromiálgico que presenta.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Crescencia , contra Sentencia 000368/2017 de 7 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0001042/2016-00, sobre Incapacidad permanente, con revocación de la misma, se estima la demanda y se declara a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta desde el 28 de julio de 2016, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración así como al pago de las prestaciones y en la cuantía que corresponda y todo ello desde el 28 de julio de 2016.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4°, así como así como el Importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
