Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 995/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 528/2020 de 11 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 995/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100884
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:10108
Núm. Roj: STSJ M 10108:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0022061
Procedimiento Recurso de Suplicación 528/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 490/2020
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 995/2020 A
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a once de noviembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 528/2020, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 490/2020, seguidos a instancia de SISTEVEN SL frente a DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA CAM,, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'1)-En fecha 7 de abril de 2020 la empresa SISTEVEN S.LU., presentó ante la
Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid comunicación para el inicio de un
Expediente de Regulación Temporal de Empleo para la suspensión de contratos de trabajo
por razones de fuerza mayor respecto a 65 trabajadores afectados durante el periodo del 30
de marzo al 9 de abril de 2020.
2)-La Dirección General de Trabajo dictó resolución de fecha 16 de abril de 2020 ( a
las 20,49h) en el expediente nº NUM001 denegando la solicitud presentada por el
demandante al 'no constatar la existencia de las causas de Fuerza Mayor alegadas por la
empresa', siendo notificada a la parte actora el día 25 de mayo.
En dicha resolución se hace constar que dicha resolución se podrá impugnar 'ante la
Jurisdicción de lo Social, de conformidad con los apartados 5 y 6 del art. 33 del RD 1483/12 ,
de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos de despido
colectivo y de suspensión de contrato y reducción de jornada, y art. 124,2 de la LRJS ..'
3)-Frente a dicha resolución en fecha 27 de mayo de 2020 la empresa interpuso 'ad
cautelam' un recurso de alzada, no habiéndose dictado resolución alguna al respecto.
4)-La empresa demandante se dedica a la actividad de fabricación de ventiladores
centrífugos y sistemas de ventilación, siendo el CNAE de la compañía l numero 285
(fabricación de máquinas de ventilación y refrigeración no doméstica).
5)-La empresa tiene dos centros de trabajo: Villalbilla (km 3,8 de la Carretera de
Alcalá a Villar del Olmo, 28810 Villalbilla) y Alcalá (Avda Daganzo, km 1,7, 28806 Alcalá
de Henares).
6)-La empresa tiene en su plantilla unos 70 trabajadores, distribuyéndose en: personal
directo -53%- (operarios de fabricación), personal de estructura -24%- (servicios de back
office y administrativos) y personal semidirecto -23%- (funciones de coordinación o
dirección en el proceso productivo).
El personal no podía acudir al centro de trabajo, por no ser actividad esencial, por lo
que la actividad productiva quedó paralizada en su totalidad.
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Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid - Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los
prestacionales - 490/2020 3 / 14
7)-Al finalizar el periodo del ERTE, los trabajadores se incorporaron a prestar
servicios en el centro de trabajo, habiendo negociado un posterior ERTE por causas
productivas con efectos del 5-5-20, situación en la que se hayan actualmente.
8)-Los trabajadores afectados por el ERTE son: Fulgencio,
Gaspar, Clara, Germán, Leovigildo, Manuel, Marcos, Martin, Mauricio, Maximo, Nazario, Octavio, Oscar,
Patricio, Pelayo, Porfirio, Remigio, Rodolfo,
Roman, Millán, Mónica, Ruperto, Saturnino, Segundo, Severiano, Simón, Valeriano, Victoriano, Jose Carlos, Samuel, Segismundo, Plácido, Carlos Antonio, Luis Carlos,
Luis Antonio, Vidal, Jesús Luis, Jesús Ángel y Salvador.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la empresa SISTEVEN S.LU. frente a
LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA
COMUNIDAD DE MADRID, debo DECLARAR Y DECLAROnula la resolución
administrativa de fecha 6 de abril de 2020 en el sentido de ESTIMAR la existencia de causa
de FUERZA MAYORen el ERTE instado por la parte actora (expediente NUM002)
respecto a los trabajadores codemandados afectados Fulgencio,
Gaspar, Clara, Germán, Leovigildo, Manuel, Marcos, Martin, Mauricio, Maximo, Nazario, Octavio, Oscar,
Patricio, Pelayo, Porfirio, Remigio, Rodolfo,
Roman, Millán, Mónica, Ruperto, Saturnino, Segundo, Severiano, Simón, Valeriano, Victoriano, Jose Carlos, Samuel, Segismundo, Plácido, Carlos Antonio, Luis Carlos,
Luis Antonio, Vidal, Jesús Luis, Jesús Ángel y Salvador;
debiendo estar y pasar la parte demandada por la presente resolución.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA CAM, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de esta ciudad en autos nº 490/2020, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 193,c) de la LRJS, alegando en el único motivo de recurrir'entender infringido el artículo 22 del RD 8/2020 de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como el art 10 y anexo I del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y la Orden 367/2020 de 13 de
marzo de la Consejería de Sanidad por la que se adoptan medidas
preventivas para la salud pública en la comunidad de Madrid.'
Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la Entidad mercantil SISTEVEN S.L, en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 09 de julio de 2020 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.-La cuestión básica, y prácticamente única, a dilucidar en este litigio consiste en determinar si debe considerarse a los efectos jurídicos pertinentes como causa de fuerza mayor que durante el periodo del 30 de marzo al 09 de abril de 2020 a que se extendió el ERTE realizado por la empresa demandante para 65 de sus trabajadores el hecho de que sus empleados no pudieran acudir al centro de trabajo por no ser actividad esencial lo que motivó la total paralización de la actividad productiva consistente en la fabricación de ventiladores centrífugos y de sistemas de ventilación.
Esta circunstancia de fuerza mayor justificativa del ERTE si conviniera, está contemplada, como acertada y adecuadamente se dice, en el Fundamento de Derecho Segundo párrafos décimo y undécimo de la Sentencia de la instancia en ' el art. 22 del citado
Real Decreto-ley 8/2020, modificado por la Disposición Final 8 ª del Real Decreto Ley
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15/20, de 21 de abril (BOE 22-4-20) contempla la fuerza mayor en los términos siguientes:
'1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en
pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado
de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de
locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la
movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente
continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y
extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento
preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados,
tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las
consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración
del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas.'
De la definición legal 'ad hoc' del concepto de fuerza mayor que se recoge en dicho precepto vemos que en el presente caso concurre la circunstancia de que la pérdida de la actividad de la empresa, pérdida de la totalidad de su actividad industrial y productiva, fue debida o causada como consecuencia del COVID-19, pues impedía a los empleados desplazarse al centro de trabajo. Estos desplazamientos están integrados, forman parte sustantiva de la relación laboral contractual en cuanto a la exigencia apriorística para realizar el trabajo. De forma analógica podemos acudir al artículo 156.1 y 2, a) de la LGSS que otorga la consideración de accidente de trabajo 'a los que sufra el trabajador al ir o volver del trabajo', pues puede haber trabajo sin las obligados desplazamiento al y desde el centro de trabajo desde el domicilio del trabajador. Fue, por tanto, a causa de fuerza mayor legalmente impuesta o a causa del aislamiento relativo que la empresa tuviera que suspender la totalidad de su actividad productiva. De lo que se deduce que si concurre en este caso la causa justificada del ERTE prevista y regulada en el Real Decreto-Ley 8/2020 de 01 de marzo modificado por el Real Decreto-Ley 15/2020 de 21 de abril.
A mayor abundamiento argumental podemos añadir que ' Tradicionalmente se ha venido aceptando la existencia de una serie de circunstancias o acontecimientos que tiene como resultado que el deudor no pueda cumplir con aquello a lo que se obligó. Y uno de tales sucesos viene constituido por la fuerza mayor. Se ha definido doctrinalmente la fuerza mayor como un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior, imprevisible, y que no hubiera sido posible evitar aún aplicando la mayor diligencia. Nuestro Tribunal Supremo ha venido exigiendo como requisitos que han de concurrir para apreciar fuerza mayor que el hecho sea, además de imprevisible, inevitable o irresistible ( Sentencia de 7 de abril de 1965 )
La imprevisibilidad se ha definido como la cualidad que ostenta un acontecimiento para sorprendernos cuando tenemos en cuenta lo que normalmente ocurre y las consecuencias que ordinariamente acarrean los sucesos habituales, de modo que la observación de la realidad no nos permita anticipar que ese suceso acaecerá y acarreará unas consecuencias de tal magnitud (Castilla Barea).
Por su parte la inevitabilidad puede definirse como la incapacidad para impedir o bien que el acontecimiento en sí mismo se produzca o bien que se materialicen sus consecuencias dañosas.
En cualquier caso ni la imprevisibilidad ni la evitabilidad parece que puedan exigirse con carácter absoluto y rigorista, sino que habrá que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso así como los medios del deudor y su capacidad de reacción ante lo imprevisto.'
Argumentos que impiden estimar el recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado que debe ser mantenida y confirmada íntegramente en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a Derecho
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de esta ciudad, en sus autos nº 4902020 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.
Se condena a la parte recurrente y demandada a abonar 450 euros en concepto de costas procesales a la entidad demandante por las gastos ocasionados con motivo de la impugnación del recurso de suplicación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0528-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0528-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
