Sentencia Social Nº 996/2...re de 2005

Última revisión
28/11/2005

Sentencia Social Nº 996/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5033/2005 de 28 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 996/2005

Núm. Cendoj: 28079340012005100864

Resumen:
No existiendo mandato legal que obligue a incluir entre las costas los honorarios del letrado de la parte contraria , y no existiendo tampoco condena alguna en este sentido, ya que, en el presente caso, la sentencia de esta Sala que resolvió el recurso de suplicación no hizo pronunciamiento alguno al respecto -y la parte hoy recurrente nada dijo en ese momento sobre esta cuestión-, no hay razón para exigir de la juzgadora de instancia la aplicación de la excepción indicada, como tampoco para calificar su decisión como irrazonable. En base a lo anterior, el TSJ desestima el recurso interpuesto por los trabajadores actores.

Encabezamiento

RSU 0005033/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5033/05

Sentencia número: 996/05

J.G.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5033/05, interpuesto por D. Diego Y 146 MAS, representados por EL SINDICATO FEDERAL DE CORREO Y TELEGRAFOS DE LA C.G.T., asistidos por el Letrado D. SALVADOR DELIS RODRIGUEZ, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, habiendo sido impugnado por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 63/02, del Juzgado de lo Social 3 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Diego Y 146 MAS, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2002 , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En fecha 21 de abril de 2005 se dictó providencia en las presentes actuaciones, que fue recurrida en reposición por D. SALVADOR DELIS RODRIGUEZ mediante escrito 4 de mayo de 2005, que lo impugnó en escrito de 20 de mayo de 2005.

TERCERO: Con fecha 25 de mayo de 2005 se dictó Auto en el que no ha lugar a reponer la providencia de 21 de abril de 2005, que se confirma.

QUINTO: Frente a dicho Auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 DE OCTUBRE DE 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2005, señalándose el día 23 DE NOVIEMBRE DE 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En orden a identificar con precisión el punto de litigio ahora suscitado ante esta Sala es conveniente hacer cita de algunos de los antecedentes procesales que han concurrido. A tal efecto dejamos constancia de estos datos: 1º) El juzgado de lo social dictó en su día sentencia desestimatoria, sin admitir contra ella recurso de suplicación (folio de autos 489). 2º) Interpuesta queja por la parte actora, este Tribunal procedió a su estimación (folio de autos 539). 3º) Dictada en fase de suplicación sentencia por la Sala, se revocó la decisión de instancia y estimó la demanda, sin que se hiciese pronunciamiento alguno de condena en costas (folio de autos 552). 4º) Instada por la parte actora la ejecución de sentencia, el juzgado practicó las actuaciones oportunas, de las que nos interesa reseñar que por escrito de 20 de abril de 2005 el letrado de la parte ejecutante solicitó que en la tasación de costas se incluyera su minuta, petición que fue denegada por providencia de 21 de abril de 2005 (folio de autos 633). 5º) Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por auto de 25 de mayo de 2005 (folio de autos 648), ahora impugnado en suplicación.

El recurso se centra en dos motivos; ambos acusan sendas infracciones jurídicas.

La impugnación del Ministerio recurrido hace hincapié en la inadmisibilidad del recurso, en atención a la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996 (RJ 3405), 30 de mayo de 1996 (RJ 4710), 2 de julio de 1996 (RJ 5629), 14 de noviembre de 1996 (RJ 8619) y 23 de junio de 1996 (RJ 4939). SEGUNDO.- Aun siendo certera la cita de la jurisprudencia que lleva cabo la parte impugnante en orden a defender la inadmisión de recurso de suplicación en supuesto donde la polémica afecta tan sólo a la inclusión de honorarios de letrado como partida integrante de las costas procesales, no puede desconocer este Tribunal Superior que existen otros pronunciamientos que parecen desdecir ese criterio.

En concreto, la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 27/9/00 (RJ 8347 ) manifiesta a este respecto que "... parece conveniente señalar, como ya hiciera la sentencia de esta Sala de 15-2-1993 (RJ 19931169 ), «que la problemática contenciosa relativa a costas causadas en el proceso puede y debe tener acceso a la vía casacional de unificación de doctrina por cuanto no entraña una cuestión de estricta naturaleza procesal, sino que, por el contrario, reviste el carácter "de materia jurídica de contenido más bien sustantivo-procesal..."(Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17-3-1992 [RJ 19922194 ]) que es susceptible de incardinación en el ámbito de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la infracción legal a la que se refieren, respectivamente, el párrafo e) del art. 205 y el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ».

Por su parte la sentencia, igualmente de casación para unificación de doctrina, de 3/11/04 (RJ 1115 ) también acoge la suplicación en caso litigioso que afectaba a la jura de cuentas presentada por letrado interviniente en pleito laboral, si bien hay que puntualizar que tal admisión se acordó desde la perspectiva de que la problemática en juego se entroncaba en realidad con el art. 189.4 LPL , dado que lo que se discutía era si una cuestión de tal naturaleza era o no enjuiciable por los órganos de la jurisdicción social.

Sea como fuere, la citada sentencia de 27/9/00 da pie a la suplicación en casos como el presente y, en consecuencia, hasta tanto recaiga jurisprudencia que fije definitivamente doctrina en esta materia, este Tribunal Superior admitirá recurso de suplicación, tal como hicimos en el reciente recurso 3247/05.

TERCERO.- Examinamos, por tanto, los argumentos expuestos en el primero de los motivos de suplicación, los cuales se centran en la vulneración del art. 267.3 LPL , que se considera cometida en razón a que la actuación forense llevada a cabo en la fase de ejecución debe compensarse como una partida necesaria de las costas procesales.

Respondemos a este planteamiento a partir de lo razonado en la providencia del juzgado de 21/4/05, que es la inicial resolución judicial que denegó la inclusión de la minuta de honorarios en las costas procesales, sobre la base de que "en el presente procedimiento no es preceptiva la intervención de letrado y que la inclusión de la minuta de los Honorarios es facultativa, de conformidad con el art. 267.3 LPL ". Por tanto, visto que, efectivamente, el precepto procesal que se acaba de citar admite la posibilidad de incluir la minuta de honorarios en las costas procesales como una facultad discrecional del juez, lo que tenemos que decidir es si el ejercicio de esta atribución ha sido o no arbitrario. Si existe esa arbitrariedad, la decisión de instancia habrá de revocarse. De no existir, se tendrá que confirmar, ya que no se puede pretender la revisión de aquellas decisiones judiciales fundadas en el lícito margen de apreciación con que cuenta su titular.

Como punto de referencia tomamos el art. 21 LPL , el cual dispone que "La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el art. 2.d) de la Ley de Asistencia jurídica gratuita". Por lo tanto, la decisión del juez de instancia está fundada en derecho, ya que concurre una causa legal que le permite entender que los gastos causados por la parte procesal que hace uso de intervención letrado sin ser preceptiva van a su cargo.

Esta decisión, por otra parte, no contraviene ninguna previsión procesal general, pues también el art. 32.5 LEC dispone que "Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiera servido dicho profesional se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso la limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley ". De donde se deduce que en materia de costas la regla general es que está excluida de ellas la minuta de honorarios del letrado que interviene en actuaciones procesales en las que su intervención no es preceptiva, si bien, por excepción, el art. 267.3 LPL permite su inclusión.

Así pues, no existiendo mandato legal que obligue a incluir entre las costas los honorarios del letrado de la parte contraria, y no existiendo tampoco condena alguna en este sentido, ya que, como se ha dicho, la sentencia de esta Sala que resolvió el recurso de suplicación no hizo pronunciamiento alguno al respecto -y la parte hoy recurrente nada dijo en ese momento sobre esta cuestión-, no hay razón para exigir de la juzgadora de instancia la aplicación de la excepción indicada, como tampoco para calificar su decisión como irrazonable.

CUARTO.- El segundo motivo de suplicación hace cita de los arts. 249 y 267.3 L.P.L ., 243.1 y 573.2 L.C.E . así como del 24.1 C.E .. Pero no explica en absoluto cómo ha podido efectuarse la infracción de los mismos, sino que se limita a mencionar el auto del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1993 -del que dice que justifica la condena en costas en juicio de faltas, aún cuando en esta clase de proceso no es preceptivo la intervención de abogado- y a señalar que de las decisiones del juzgado por las que se acuerda no haber lugar a la tasación de costas referidas a la minuta del letrado debió darse traslado a la ejecutada para su impugnación, ya que, si el derogado art. 25 L.P.L . acordaba que la justicia se administra gratuitamente hasta la ejecución de sentencia, esto supone que a partir de esta fase del proceso no puede ser gratuita.

Una vez indicado que no hay explicación alguna referida a cómo ha podido producirse la infracción de los citados preceptos de la L.P.L. y L.E.C., sólo nos queda por decir dos cosas.

En cuanto al auto del Tribunal Constitucional 24/93, de 25 de enero , citado por la parte recurrente se dice en él cuanto sigue: "Nuestra jurisprudencia, en efecto, ha establecido dos postulados generales que abocan a tal conclusión. El primero consiste en que el legislador es libre para establecer el sistema de imposición de costas que estime oportuno: el sistema objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas; o bien el subjetivo, en el cual se concede al órgano judicial potestad para imponer el pago de los gastos del juicio a la parte en cuya actuación procesal aprecia mala fe o temeridad litigiosa. La STC 131/1986 , fundamento jurídico 3., ha sentado con rotundidad que «ninguno de dichos sistemas afecta a la tutela judicial efectiva, ... ni al derecho de defensa...». En segundo lugar, las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales corresponden a los órganos judiciales en el campo de la mera legalidad ordinaria. Por tanto, corresponde enteramente al Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, tanto la determinación de a quién deben ser impuestas las costas, como la regulación de sus conceptos y cuantías. Los órganos judiciales deben pronunciarse mediante resolución motivada y no arbitraria, sin que este Tribunal Constitucional pueda efectuar una revisión del criterio judicial (SSTC 134/1990 , fundamento jurídico 5., y 146/1991, fundamento jurídico 2.)".

Vemos, por tanto, que de la doctrina recogida en este auto, que acaba inadmitiendo el recurso de amparo, nada hay sobre la hipotética obligación que recae sobre un órgano judicial de incluir la minuta de honorarios entre las costas procesales. Luego, ningún apoyo da a la tesis de recurso.

En cuanto al derogado art. 25 L.P.L ., basta señalar que, perdida su vigencia, por mor de la entrada en vigor de la Ley 1/96, de 10 de enero , mal puede servir para conocer el régimen procesal actualmente aplicable, especialmente si tenemos en cuenta que dicha norma nada establecía en torno al concreto punto que es ahora objeto de debate, y que no es otro sino la obligatoriedad o no de imponer el pago de los honorarios del letrado ejecutante a la parte ejecutada, cuestión que viene resuelta en el art. 267.3 L.P.L . en los términos ya examinados.

Por lo que el recurso se desestima íntegramente.

QUINTO.- Sin que ello comporte, no obstante, la imposición de costas a la parte recurrente, toda vez que goce del beneficio de asistencia jurídica gratuita ( art. 233.1 L.P.L. en relación con el 2.2º d)Ley 1/96 ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Emilia, Natalia , Marí Trini , Plácido , Begoña , Filomena , Remedios , Alicia , Erica , Javier , Benjamín , Luis Alberto , Rosa , Rafael , Federico , Camila , Leticia , Marí Luz , Elena , Ángel , Rocío , Luis Pedro , Cecilia , Rubén , Guillermo , Aurelio , Jesús Luis , Simón , Jesús , Yolanda , Estela , Marí Jose , Flora , Franco , Angelina , Bruno , Pedro Francisco , Carlos Alberto , Rosendo , Rita , Pablo , Lidia , Aurora , Susana , Julieta , Clara , María del Pilar , Paula , Lucía , Estíbaliz , Catalina , Ángeles , María , Jose Francisco , Paulino , Antonieta , Ángela , Luis , Ignacio , Consuelo , Gabino , Francisca , Julia , Milagros , Sonia , Ana María , Elvira , Marina , María Esther , Eva , Teresa , Estefanía , Virginia , Laura , Ariadna , Silvia , Luz , Jose Carlos , Gema , Esperanza , Jose María , Fátima , Serafin , Pedro , Lucio , Marcos , Mercedes , Paloma , Millán , Verónica , Miguel , Narciso , Mauricio , Carla , Juana , Santiago , Valentín , María Antonieta , Elsa , Carlos Ramón , María Cristina , Lina , Jesús María , Juan Pedro , Cristina , Alejandra , María Rosa , Arturo , María Consuelo , Amelia , Concepción , Margarita , María Dolores , Humberto , Lucas , Magdalena , Jose Pedro , Carolina , Jesus Miguel , Juan , Almudena , Darío , María Virtudes , María Purificación , Carmela , Lourdes , Víctor , Carina , Diego , Trinidad , Nuria , Marta , Regina , Araceli , Marisol , Frida , Bernardo , Inés , Melisa , Amparo , Rosario , Pilar , Matías , Celestina , Penélope , Maite , Sandra contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social 3 de los de MADRID de fecha 25 de mayo de 2005, en sus autos 63/02 , seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en reclamación de CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar la resolución de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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