Última revisión
09/12/2008
Sentencia Social Nº 996/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4638/2008 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 996/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100901
Encabezamiento
RSU 0004638/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00996/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 996
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 4638/08-5ª, interpuesto por Dª María Luisa representada por el Letrado D. Fernando Barriocanal San Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en autos núm. 1071/07, siendo recurrido SUPERMERCADOS COALVE, S.L.U., representado por la Dª Vanesa Baratas Matallanas, asistido por el Letrado D. Jacobo González Rivera. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Luisa , contra Condis Bravo Atenas S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRMIERO.-La demandante Dª María Luisa venía prestando servicios por cuenta de la empresa Condis Bravo Atenas S.L. con antigüedad reconocida de 19-11-02, categoría profesional de GIII nº 1 y salario bruto mensual de 1.152,23 euros ippe.
SEGUNDO.-Según certificado de vida laboral (doc. 8 de la actora) Dª María Luisa causó baja en la Seguridad Social el 15-10-07.
TERCERO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo o representación legal o sindical alguna.
CUARTO.-Se agotó el intento conciliatorio previo".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por Dª María Luisa frente a Condis Bravo Atenas S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª María Luisa , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La representación de la parte actora interpone un solo motivo de suplicación en el que denuncia error de derecho por aplicación indebida de los arts. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 304, 217, 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo la dificultad de probar el despido verbal acaecido y que el juzgador no ha tenido en cuenta el conjunto de la prueba para su valoración (denuncia, testifical, baja, e interrogatorio pedido y no podido practicar por incomparecencia de la empresa), para postular la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de la improcedencia del despido.
Aunque efectivamente se comparte la dificultad de acreditación denunciada, cuando nos encontramos ante la figura del despido verbal, mas dicha circunstancia no convalida una total ausencia de prueba; por otra parte, si la argumentación estriba en la concurrencia de elementos probatorios que deben constar en sede fáctica, el cauce previo al de la censura jurídica ha de ser el que viabiliza el apartado b) del art. 191 del texto procesal laboral. Al pronunciamiento citado por el Magistrado de instancia se adicionan otros muchos en los que se aborda el tema ahora planteado, acerca de la carga de la prueba de la existencia del despido que se sostiene producido y, de manera paralela, la sentencia de fecha 9.06.2008 de esta Sala recuerda que, al margen del incorrecto amparo procesal articulado por el recurrente, al citarse como infringidas exclusivamente normas procesales, lo que en realidad se está planteando es una cuestión de prueba, que afecta a los hechos constitutivos del derecho que se afirma en el proceso, como son, la existencia misma de la relación de trabajo que se afirma en la demanda, así como su irregular extinción a través de un despido verbal que se atribuye a la demandada, y cuya responsabilidad probatoria incumbe en exclusiva a la parte actora - art. 217 de la LEC -, siendo improcedente el tratar de modificar, por esta vía, la valoración que de los distintos medios probatorios se ha hecho en la instancia, al margen de las vías revisoras señaladas y previstas en los arts. 191 y 194 de la LPL , cuando además ésta no se ha revelado contraria a las reglas de la sana crítica, e incluida la valoración del interrogatorio de partes respecto de la demandada incomparecida o la "ficta confessio" - art. 91.2 del texto procesal-, en cuanto es sólo facultad del juzgador de instancia.
Las consideraciones expresadas conllevan la necesaria desestimación del recurso al permanecer incólumes los hechos declarados probados por la resolución combatida -no se propone su adición, supresión ni variación ninguna- y, por ende, la convicción judicial de instancia de falta de acreditación de las circunstancias del despido verbal que se denuncia, cuyo mantenimiento procede. Sin costas -art. 233 de la LPL -; en su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, de fecha 5 de marzo de 2008 en autos 1071/07, sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000046382008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
