Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 996/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 834/2022 de 17 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 996/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101022
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1487
Núm. Roj: STSJ AS 1487:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00996/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2021 0002997
Equipo/usuario: RCH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000834 /2022
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Everardo, Fabio , Federico
ABOGADO/A: JULIO HERNANDEZ CESAR
RECURRIDO/S D/ña:SPECIALIZED TECHNOLOGY REOURCES INS, SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES ESPAÑA S.A. , STR HOLDING , LENER ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L. , Geronimo , Gonzalo , Gumersindo , Hermenegildo , 3N COMPOSITES S.L. , LECIÑENA TRAILES S.L. , H.B FULLER , IINOVATIVE FILM SOLUTIONS , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:BELÉN FRAGA FERNÁNDEZ, BELÉN FRAGA FERNÁNDEZ , BELÉN FRAGA FERNÁNDEZ , JESÚS GONZÁLEZ VIZUETE , BELÉN FRAGA FERNÁNDEZ , BELÉN FRAGA FERNÁNDEZ , JESÚS GONZÁLEZ VIZUETE , PAULA YANES MARQUÉS , PAULA YANES MARQUÉS , PAULA YANES MARQUÉS , BELÉN FRAGA FERNÁNDEZ , PAULA YANES MARQUÉS , LETRADO DE FOGASA
Sentencia nº 996/22
En OVIEDO, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000834/2022, formalizado por lo letrado D. JULIO HERNANDEZ CESAR, en nombre y representación de D. Everardo D. Fabio, Y D. Federico respectivamente contra la sentencia número 47/22 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2021, seguidos a instancia de JULIO HERNANDEZ CESAR, en nombre y representación de D. Federico, D. Everardo y D. Fabio, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Federico, D. Everardo y D. Fabio, presentaron demanda contra SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES INC, SEPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES ESPAÑA S.A y STR HOLDING , D. Geronimo y D. Gonzalo, LENER ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L,; D. Sebastián, D. Gumersindo, D. Hermenegildo, 3N COMPOSITES S.L, LECIÑENA TRAILER S.L, H.B FULLER,INNOVATIVE FILM SOLUTIONS Y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 47/22, de fecha siete de febrero de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-Los demandantes D. Federico, D. Everardo y D. Fabio, prestaron servicios para la empresa SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES ESPAÑA S.A.U. (en adelante STRE), con la antigüedad y salarios siguientes:
D. Federico:
Antigüedad: 30-10-6
Salario: 78,45 €
D. Everardo:
Antigüedad: 05-02-07
Salario: 87,41 €
D. Fabio:
Antigüedad: 30-10-06
Salario: 78,45 €
2º- -La empresa STRE fue constituida el 12-03-02, teniendo como objeto social 'la participación en la fabricación e ingeniería de materiales especiales, principalmente polímeros y derivados, así como en la prestación de servicios técnicos necesarios para apoyar los productos y mercados a los que se dirige. Una actividad principal de la compañía, pero no excluyente de otras, será la fabricación de productos encapsulantes para la industria eléctrica solar'; el órgano de administración se constituyó por dos administradores mancomunados, D. Gonzalo y D. Geronimo.
El accionista único de STRE es SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES INC (en adelante STRI), habiendo firmado ambas un contrato el 01-06- 06 con una duración inicial de 5 años, en virtud del cual STRE debía abonar a la empresa matriz un 30 % aproximadamente de las mercancías facturadas a sus clientes, siempre y cuando el margen de explotación fuera superior al 15 % de las ventas, en concepto de 'servicios de marketing, servicios de ventas, proyectos de la dirección, utilización de la tecnología del grupo, servicios administrativos y de gestión, optimización en la fabricación y uso de la propiedad intelectual, etc.'
El canon dejó de abonarse desde el año 2019.
A su vez la citada empresa matriz es dependiente de STR HOLDING, el que a su vez fue adquirido por HB FULLER, que es una multinacional norteamericana del sector del plástico.
Ninguna de las empresas norteamericanas ha desempeñado actividad empresarial en España.
3º-La principal actividad de la empresa en los últimos años fue en el sector de la energía solar, principalmente en la fabricación de componentes para paneles fotovoltaicos, si bien desde el año 2018 y debido a la caída de las ventas como consecuencia de la competencia China y de los cambios normativos operados en el sector, fue reduciendo tal línea de negocio centrándose en una nueva línea de producción de film multicapa, por lo cual planteó un ERTE que para poder financiar la reconversión, el cual tuvo su inicio el 05-08-19 con una duración inicial hasta el 31 de diciembre, aprobándose posteriormente un nuevo ERTE el 15-11-19 con vigencia hasta el 31-12-20.
La empresa venía explotando las dos ramas de actividad (Unidades productivas) siguientes:
STR 1: Consistente en la línea de producción de film multicapa, habilitada con las instalaciones, maquinaria, herramientas, materias primas y demás elementos y dependencias auxiliares necesarios para su explotación.
STR 2: Consistente en líneas de producción de film y anteriormente utilizadas para la fabricación de encapsulantes para módulos de producción de energía fotovoltaica, que de otro modo serían útiles en una variedad de aplicaciones industriales, que cuenta con las instalaciones, maquinaria, herramientas, materias primas y demás elementos y dependencias auxiliares necesarias para su explotación, si bien esta línea se encontraba inactiva a la fecha de presentación del concurso.
4º.-La empresa fue declarada en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de fecha 23-11-20 en los autos nº 186/2020, estando los 45 trabajadores de la empresa afectados por el ERTE del año 2019 (en realidad 46 porque uno de ellos estaba en excedencia forzosa).
Por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 26-01-21 se acordó la extinción del contrato de trabajo de 29 trabajadores, declarándose probado lo siguiente:
1º. El deudor fue declarado en concurso de acreedores por auto de este Juzgado de fecha 23 de noviembre de 2020
2º. El procedimiento concursal se encuentra en fase común
3º. La concursada carece de liquidez y de pedidos
4º. La concursada, con el visto bueno de la administración concursal, ha procedido a la firma de un contrato de arrendamiento de industria por el que, entre otros extremos, el arrendatario asume la subrogación de 17 trabajadores.
5º. La administración concursal y los trabajadores han alcanzado un acuerdo en cuanto a los efectos de la extinción consistente, básicamente, en el reconocimiento de una indemnización de 20 días por año trabajado con un tope de 12 mensualidades.
El acuerdo alcanzado entre empresa y trabajadores comprendía los puntos siguientes en lo que aquí interesa: 'la lista de personal que se subrogaría el inversor (el cual entra por teléfono en este momento) es la siguiente compuesta por 17 personas ... El inversor da el OK por teléfono. Aceptando la estructura propuesta por la empresa inversora, a los que se sumarán otros dos trabajadores que se incorporarán a IFS. El inversor (entra por teléfono en este momento) y señala que aceptará a dichos 2 trabajadores pero cuatro o cinco personas, con casi toda seguridad, estarán en casa por carencia de trabajo sin que ello suponga subrogación por parte de IFS'.
Entre los 17 trabajadores subrogados no se encontraban los aquí demandantes.
5º.-Frente al Auto de 26-01-21, por parte de varios trabajadores, entre los que se encontraban los aquí demandantes, se promovió un incidente de nulidad de actuaciones ante el Juez Concursal interesando lo siguiente:
1. Declarar la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, llamando al concurso a STR INC.
2. Revocar el auto dictado de extinción de los contratos de trabajo de los 29 trabajadores.
3. Declarar la nulidad de todo acto, contrato o acuerdo, que de manera directa o indirecta suponga o pueda suponer menoscabo de los derechos económicos y/o sociales de los trabajadores representados, cualquier que sea el momento en que se hubieran dictado, realizado o tenido lugar desde el día 13 siguiente a la fecha en que se declaró a STRE en situación de concurso de acreedores y en particular el período de consultas habido entre los representantes de los trabajadores y la Administración Concursal, particularmente el acuerdo suscrito por el Comité de Empresa y la Administración Concursal, por el que dicho Comité se aviene a la extinción de los contratos de los trabajadores.
Por Auto de fecha 23-03-21, el Juez del Concurso inadmitió a trámite el incidente, ya que para la declaración de la existencia de grupo de empresas era competente la Jurisdicción Social, la que en todo caso quedaría vinculada por la declaración de hechos probados contenida en el auto extintivo dictado, y la nulidad solicitada debía plantearse a través de los recursos correspondientes.
6º-En junio de 2020, STRE y su empresa matriz STRI habían suscrito un contrato de compraventa de la maquinaria para la fabricación de paneles fotovoltaicos.
Por intervención de la administración concursal, se llegó a un acuerdo entre esta y STRE para dejar sin efecto el contrato suscrito, ya que ni la maquinaria había salido de España ni la matriz había abonado importe alguno.
El acuerdo fue homologado por Auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 14-01-21.
7º.-La empresa 3N COMPOSITES S.L. fue constituida el 21-10- 19, siendo su socio único y administrador la sociedad LECIÑENA TRAILER S.L., la cual a su vez se había constituido el 04-04-16, siendo su socio y administrador único PARTNERS CONNECT HOLDING S.L.; empresa esta última que es asimismo la socia y administradora únicade INNOVATE FILM SOLUTIONS S.L. (en adelante IFS), la cual fue constituida el 17-11-14.
En todas ellas figura como representante D. Hermenegildo.
8º.-Por parte de la concursada se firmó un contrato de arrendamiento de industria el 21-03-21 con la empresa 3N COMPOSITES S.L., la que intervino a medio de su administradora LECIÑENA TRAILER S.L.U. y esta a su vez representada por D. Hermenegildo, el cual tenía por objeto lo siguiente: 'Unidad productiva STRE 1, consistente en la línea de producción de film multicapa, ubicada en Parque Tecnológico de Asturias, 36, Llanera (Asturias), C.P. 33192, habilitada con las instalaciones, maquinaria, herramientas, materias primas y demás elementos y dependencias auxiliares necesarios para su explotación.
El contrato se celebró con el visto bueno de la Administración Concursal, asumiendo la arrendataria el compromiso de subrogación de 17 trabajadores.
Intervino asimismo la empresa IFS como avalista solidaria representada también por D. Hermenegildo.
El citado contrato contenía las siguientes cláusulas en lo que aquí interesa:
EXPONEN IV.-Que la arrendataria, interesa en la potencial adquisición del 100 % del capital de la arrendadora, le ha ofrecido a la sociedad concursada la posibilidad de asumir temporalmente la explotación de la línea de producción de film descrita en el EXPONEN I, con el objetivo de poner en marcha la maquinaria, realizar pruebas de producción y análisis de resultados con terceros y clientes de la arrendataria, permitiendo analizar la misma, retomando la actividad y la producción para su venta, procurando coadyuvar a su continuidad, evitando con ello la pérdida de valor y de la totalidad de los empleos, así como para analizar su viabilidad, antes. Todo ello de conformidad con la cláusula 2.1.2. de este contrato. Sin perjuicio de lo anterior, la compra de las acciones se efectuará con base únicamente en las condiciones descritas en la Estipulación Octava.
EXPONEN V.-Que del mismo modo, la arrendadora ha decidido, para esta situación transitoria previa a la formación -en su caso- de compraventa del 100 % del capital de la arrendadora, formalizar arrendamiento industrial con carácter temporal a la arrendataria como vía para su mantenimiento y supervivencia y evitar una mayor pérdida de valor.
ESTIPULACIONES
SEGUNDA.-EXPLOTACION EN ARRENDAMIENTO
...
2.2.3. En el caso de que, finalmente, por causas ajenas a las partes, no se produjera la compraventa por la arrendataria de conformidad con lo establecido en la estipulación octava, se de por finalizado el contrato o por cualquier causa se rescinda o resuelva el mismo, las obligaciones salariales y de seguridad social respecto del personal subrogado según Anexo II derivadas de su empleo y a partir de dicha terminación, serán asumidas de forma automática por la arrendadora. A efectos aclaratorios, todas las responsabilidades en materia del personal que tenga su origen durante la vigencia del contrato y que aflorasen con posterioridad al mismo, serán responsabilidad exclusiva de la arrendataria.
TERCERA.-RENTA
3.1. La renta del presente arrendamiento se devengará anticipadamente y con periodicidad mensual, de mutuo acuerdo entre las partes y por importe de TREINTA MI EUROS, incrementado con la cuota del IVA resultante de aplicar el tipo de gravamen vigente en cada momento.
CUARTA.-DURACION
4.1. El presente arrendamiento se pacta por un período inicial de tres meses, esto es, hasta el 15 de abril de 2021, siendo su inicio y entrada en vigor el 15 de enero de 2021
4.2. Transcurrido el período inicial y solo mediando acuerdo escrito entre las partes, cabrá prorrogar la vigencia
4.3. No obstante lo anterior, las partes acuerdan la prórroga automática de este contrato en caso de que, llegado el fin del plazo de vigencia inicial, se hubieran cumplido todas las condiciones recogidas en la estipulación 8.3 siguiente, incluida la aprobación del convenio o de los acuerdos individualizados para la salida de la situación de concurso de la arrendadora que se establecen en el apartado (vi) de la misma y se hubiera presentado escrito al Juzgado solicitando la solución/conclusión del concurso, pero se estuviera solamente a la espera de la sentencia o resolución del Juzgado al respecto. Dicha prórroga se extenderá hasta la fecha en que el Juzgado emita dicha sentencia o resolución, según sea el caso y diez días hábiles más.
OCTAVA.-ACUERDO DE ADQUISICION DE STRE
...
8.3. Son condiciones para proceder con la compraventa
...(Vi) Que la sociedad concursada haya logrado salir de la insolvencia por cualesquiera de las fórmulas posibles en derecho, a saber bien mediante la aprobación por sentencia de convenio de acreedores en los términos del artículo 389 del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC); bien mediante resolución del juzgado en el que se declare la salida de la compañía de la insolvencia con motivo de los acuerdos individualizados suscritos con los acreedores de STRE conteniendo pactos remisiones o quitas y/o dilatorios o esperas en el cobro de su derecho de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 465.6 TRLC. ...
En el supuesto de que no se cumplan cualquiera de las anteriores condiciones, la arrendataria no vendrá obligada a adquirir las acciones y el contrato se entenderá resuelto a todos los efectos a la finalización del período de vigencia del mismo, retornando la posesión y gestión a la arrendadora, así como la subrogación de personal.
Todas las partes aceptan expresamente esta circunstancia y renuncia a interponerse reclamación o acción alguna por el no cumplimiento de las condiciones anteriores y, en consecuencia, la no ejecución de la compraventa'.
No consta si el citado contrato ha sido prorrogado o se ha llevado a cabo finalmente la compraventa de acciones.
9º.-El informe de la Administración Concursal de 01-02-21 estimó una masa activa de 10.053.526 € y una masa pasiva de7.718.861,32 €, con un superávit patrimonial de 2.334.664 €.
Por parte de un grupo de trabajadores, entre los que se encontraban los aquí demandantes, plantearon una demanda de incidente concursal frente a la empresa a fin de que se acordase el cese de la Administración Concursal, se anulase todo lo actuado desde la solicitud del concurso, y se nombrase a un nuevo Administrador.
Por sentencia del Juzgado de lo Mercantil de fecha 30-06-21 se acordó desestimar la demanda.
10º-Por Auto del Juzgado de lo mercantil de fecha 07-12-21 se aprobó la propuesta de convenio presentada por la concursada, el cese de los efectos de la declaración del concurso, y el cese de la administración concursal.
11º.-Por los aquí demandantes y otros, se presentó querella criminal frente a SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES ESPAÑA S.A.U., SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES INC., Modesto, Geronimo, STRE HOLDING, Sebastián, Gumersindo, Hermenegildo y Gonzalo, por la presunta comisión de los delitos de corrupción en los negocios, contra los derechos de los trabajadores, coacciones, alzamiento de bienes, apropiación indebida y grupo criminal; la misma fue admitida a trámite por Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo de fecha 17-01-21, dictándose con fecha 19-04-21 Auto de sobreseimiento provisional y archivo.
12º.-Los demandantes interpusieron el preceptivo acto de conciliación frente a las empresas demandadas, compareciendo STRE y STR INC y las personas físicas D. Geronimo, D. Gumersindo y D. Sebastián, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia, teniéndose por Intentado Sin Efecto con relación a STR HOLDING, Gonzalo, y LENER ADMINISTRADORES CONCURSALES S.A. y HB FULLER.
13º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se estima la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCION alegada con relación a las acciones ejercitadas por parte de D. Federico, D. Everardo y D. Fabio frente a LENER ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L., D. Sebastián, D. Gumersindo, D. Geronimo, D. Gonzalo y D. Hermenegildo, así como con relación a la pretensión de indemnización por despido improcedente.
Se desestima la demanda absolviendo a las empresas SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES ESPAÑA S.A.U., SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES INC, 3N COMPOSITES S.L., LECIÑENA TRAILER S.L., HB FULLER, e INNOVATE FILM SOLUTIONS S.L. y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, de las pretensiones frente a ellas deducidas en el presente procedimiento
En fecha 16 de febrero de 2022 se dicta Auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Se desestima la demanda absolviendo a las empresas SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES ESPAÑA S.A.U., SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES INC, 3N COMPOSITES S.L., LECIÑENA TRAILER S.L., HB FULLER, e INNOVATE FILM SOLUTIONS S.L.
y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, de las pretensiones frente a ellas deducidas en el presente procedimiento', debe decir ' Se desestima la demanda absolviendo a las empresas SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES ESPAÑA S.A.U., SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES INC, STR HOLDING, 3N COMPOSITES S.L., LECIÑENA TRAILER S.L., HB FULLER, e INNOVATE FILM SOLUTIONS S.L. y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, de las pretensiones frente a ellas deducidas en el presente procedimiento', permaneciendo inalterados los restantes pronunciamientos del Fallo dictado.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social - de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 DE ABRIL DE 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 DE MAYO DE 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Por tres trabajadores de la empresa SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES ESPAÑA S.A., declarada en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo de fecha 23 de noviembre de 2.020, fueron presentadas respectivamente demandas en reclamación de cantidad y vulneración de derechos fundamentales dirigidas frente a aquélla, sus administradores mancomunados D. Geronimo y D. Gonzalo, la administración concursal LENER ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L. y sus integrantes D. Sebastián y D. Gumersindo, las sociedades SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES INC, STR HOLDING, H.B FULLER, 3N COMPOSITES S.L., LECIÑENA TRAILER S.L., INNOVATIVE FILM SOLUTIONS y la persona física D. Hermenegildo, así como frente al Fondo de Garantía Salarial.
Solicitaban el derecho a ser indemnizados por todas las personas jurídicas y físicas demandadas en calidad de integrantes de un grupo empresarial a efectos laborales en cuantía igual a la que le hubiera correspondido por un despido declarado improcedente, así como adicionalmente ser indemnizados por vulneración de derechos fundamentales en la cantidad de noventa mil euros cada uno.
Acumuladas en el presente procedimiento ordinario, desistió la parte actora de la reclamación planteada en materia de derechos fundamentales que ya fue objeto de un procedimiento anterior, manteniendo su pretensión por la declaración de grupo de empresas frente a todos los codemandados y el abono de una indemnización equivalente a la que les correspondería por un despido improcedente.
La sentencia de instancia absuelve a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra por los actores. De una parte, por estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en relación a las acciones ejercitadas frente a la sociedad designada como administración concursal, sus dos integrantes y las demás personas físicas codemandadas, así como en relación con la pretensión de cantidad análoga a la indemnización por despido improcedente. Y de otra, por desestimar la demanda frente a todas las sociedades mercantiles codemandadas.
Mediante auto posterior se acordó acceder en parte a la solicitud de aclaración deducida para incluir en el fallo absolutorio a la entidad STR HOLDING que por error había sido omitida.
Frente a la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de los actores para, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar con carácter principal la nulidad para entrar a conocer de todas las pretensiones deducidas merced a la competencia de la jurisdicción social y con reposición de actuaciones al plenario para la práctica de prueba consistente en interrogatorio y testifical. Subsidiariamente solicita la revocación de la sentencia, reiterando la pretensión actora en orden la responsabilidad como grupo empresarial a efectos laborales de todas las personas físicas y jurídicas codemandadas, con el reconocimiento del derecho de los demandantes a ser indemnizados en la consiguiente responsabilidad de sus integrantes en cuantía igual a la que le hubiera correspondido por un despido declarado improcedente y en las respectivas cantidades determinadas en las demandas individuales.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de las personas físicas y jurídicas codemandadas. Tales son, por un lado, la representación letrada de la empleadora SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES ESPAÑA S.A., de D. Geronimo y D. Gonzalo y de las mercantiles SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES INC, STR HOLDING y H.B FULLER. Por otro lado, la representación letrada de la administración concursal LENER ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L. y D. Sebastián y D. Gumersindo, siendo precisamente este último quien ejerce dicha representación procesal en su propio nombre y el de aquéllos. Por último, la representación letrada de 3N COMPOSITES S.L., LECIÑENA TRAILER S.L., INNOVATIVE FILM SOLUTIONS y D. Hermenegildo. Habiendo actuado en bloque bajo una misma defensa común, en lo sucesivo y siguiendo a fines expositivos la misma denominación empleada en la sentencia de instancia, aludiremos a ellos como STR, como LENER S.L. y como 3NCOMPOSITES S.L. respectivamente.
Todos ellos solicitan la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, interesando además LENER S.L. la imposición a los actores recurrentes de costas y/o multa coercitiva por temeridad.
Conferido oportuno traslado para alegaciones de los escritos de impugnación, por la representación de la parte actora han sido evacuadas en el único sentido de reiterar la admisibilidad y estimación del recurso.
SEGUNDO.-El recurso plantea en primer lugar un motivo de censura jurídica en torno a la competencia del orden jurisdiccional social que la sentencia de instancia, acogiendo la excepción opuesta de contrario, rechaza para el enjuiciamiento de parte de sus pretensiones, razón por la que los recurrentes solicitan con la estimación de este motivo la nulidad de la sentencia para entrar a conocer de todas las deducidas. Aunque se trata de un motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS para examinar infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, siendo la controversia acerca de la jurisdicción competente, en efecto necesariamente procede su examen con preferencia a las demás cuestiones planteadas por afectar a una cuestión de orden público procesal.
Dirigiendo el motivo de recurso a reivindicar la competencia del orden social para el conocimiento de las pretensiones de la demanda en su integridad, denuncia infracción de 'lo establecido en el Capítulo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y los artículos 53.1 , 53.2 , 169 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal y concordantes, así como lo establecido en la Jurisprudencia de aplicación'.
La argumentación que sustenta tal infracción de normas y jurisprudencia no atiende tanto al contenido de los preceptos formalmente denunciados -previsiones generales acerca de la delimitación de la competencia del juez del concurso y del juez social-, como realmente se resume en que el presente procedimiento trae causa de una reclamación de derecho y cantidad deducida como indemnización por las actuaciones que juzga fraudulentas y realizadas por las personas físicas y jurídicas codemandadas en tanto integrantes de un grupo de empresas a efectos laborales, en el que por ello insiste para la consecuencia indemnizatoria solicitada. A tal efecto cuanto fundamentalmente cita es una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2.018 (rcud. 372/2016) que parcialmente transcribe y de la que destaca que el conocimiento por el orden social de la demanda trae causa de la existencia de grupo de empresas si, como insiste en que es el caso, 'no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas)'.
El motivo es impugnado de contrario para solicitar que sea íntegramente desestimado por las razones que expone la propia sentencia al rechazar sendas pretensiones en la instancia, subrayando cada parte en la medida que le concierne que se trata de una acción dirigida en bloque frente a una heterogénea pluralidad de personas físicas y jurídicas -particularmente así la Administración concursal cuando denuncia que la demanda se dirigiese también frente a las personas que la integran- y que en realidad persigue una indemnización por despido que los actores no plantearon ni discutieron ante el Juez concursal.
Basta acudir a la sentencia de instancia para comprobar que el Juzgador a quodistingue a efectos del fallo, en primer lugar, las acciones ejercitadas frente a la sociedad designada como administración concursal, sus dos integrantes y las demás personas físicas codemandadas, respecto de las que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción en síntesis mediante el siguiente razonamiento. De una parte, porque ' la jurisdicción social no es competente para conocer de la responsabilidad en la que puedan haber incurrido los administradores concursales [...] ya que el Juez competente para ello es el del Concurso que es el que puede determinar si los administradores concursales han incurrido en algún tipo de responsabilidad en el ejercicio de sus cargos'. De otra, porque 'igual excepción concurre con relación a las personas físicas codemandadas en su calidad de administradores de las empresas, ya que desde un punto de vista puramente abstracto tal extensión de responsabilidad es factible [...] aplicando la doctrina del levantamiento del velo [...] ya que no existe norma legal alguna que impida crear una o varias empresas para el ejercicio de una o varias actividades simultáneamente por parte de unos mismos socios, y ello aun cuando la sociedad en cuestión devenga insolvente [...] la acción deducida frente a los administradores de las sociedades en este caso, puede ejercitarse en esta jurisdicción únicamente cuando se fundamente en la doctrina del levantamiento del velo, para lo cual es preciso acreditar que tales personas físicas son los verdaderos empresarios y titulares de las relaciones laborales, mercantiles y sociales de las empresas, habiendo creado estas únicamente como instrumentos de fachada o cobertura para ocultar la identidad real de los verdaderos empresarios. Partiendo de tales premisas, ninguna prueba se ha practicado en estos autos tendente a acreditar tales extremos [...] los administradores societarios pueden haber ejercitado el cargo con mayor o menor diligencia, pero ello no conlleva que pueda declararse en el ámbito de la jurisdicción social su responsabilidad solidaria con la de las empresas que administran', a lo que se añade que 'más evidente aún resulta la falta de legitimación pasiva de D. Hermenegildo, el cual ni siquiera consta que sea el administrador de ninguna empresa, sino que figura solamente como representante de las mismas', concluyendo en definitiva que 'procede igualmente declarar la incompetencia de jurisdicción con relación a la declaración de responsabilidad de todas las personas físicas codemandadas en su calidad de administradores societarios' (fundamento de derecho primero).
En segundo lugar, en relación a la pretensión de cantidad análoga a la indemnización por despido improcedente deducida en la demanda acoge igual excepción de incompetencia de jurisdicción merced a un razonamiento que se resume en que ' en lo que se refiere a la pretensión de los demandantes de que se les indemnice como si de un despido improcedente se tratase, la misma se fundamenta en que dada la existencia de un grupo de empresas patológico, tal circunstancia no se tuvo en cuenta a la hora de llevar a cabo las negociaciones en el ámbito del concurso; así como en que la empresa 3N COMPOSITES S.L. a través de su representante D. Hermenegildo, realizó una serie de promesas a los miembros del Comité de Empresa que posteriormente fueron incumplidas, lo que generó un perjuicio a los demandantes que debe ser compensado con la indemnización que les hubiera correspondido por un despido improcedente [...] En el presente caso no se plantea en realidad que el despido sea declarado improcedente, sino que se indemnice a los demandantes como si de un despido improcedente se tratase, con lo cual en realidad se está tratando de eludir la aplicación de las normas referidas anteriormente para atraer la competencia a este Orden Jurisdiccional. No existe declaración alguna de improcedencia de los despidos, ya que es firme la resolución del Juzgado de lo Mercantil declarando la extinción de los contratos de trabajo fijando las indemnizaciones procedentes, por lo que a ello habrá de estarse; y la declaración de existencia del grupo de empresas también pudieron plantearla los demandantes en seno del procedimiento concursal, ya que el artículo 174.2 de la Ley Concursal dispone que 'La administración concursal o los representantes de los trabajadores podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada'; en consecuencia ninguna base hay para estimar la existencia de un perjuicio a los demandantes sobre la base de considerar que su despido debió ser declarado improcedente, o para percibir una indemnización por la existencia de un perjuicio que [...] no se acredita [...]' (fundamento de derecho segundo).
Por último y siquiera en orden a agotar todas las pretensiones de la demanda, entra finalmente al examen de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales reclamada en aquélla (fundamentos de derecho tercero y cuarto), si bien en coherencia con el primer pronunciamiento tal pretensión solo es analizada desde la perspectiva de las personas jurídicas que los demandantes reputan integrarlo.
Varias razones se oponen al éxito del motivo, razones que tienen en común que el artículo 196.2 LJS impone al recurrente un deber cuyo incumplimiento es una causa más de desestimación y que exige citar las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringidas y razonar sobre su pertinencia y fundamentación para desautorizar la sentencia recurrida, pues difícilmente puede el Tribunal acometer el análisis de una infracción legal o jurisprudencial si esta no se concreta. Sin embargo, la genérica cita normativa del recurso no ampara la pretensión del motivo desde el momento en que, transitando al margen de las concretas y variadas razones en las que se funda en la instancia la incompetencia del orden social para el conocimiento de parte de la demanda, no afronta ni enfrenta jurídicamente aquéllas.
Conforme ha quedado expuesto, la sentencia deslinda la responsabilidad de personas físicas y Administración concursal y sus integrantes por razones ajenas al concepto de grupo de empresa a efectos laborales, razones en las que el recurso no repara, ni pretende desautorizar jurídicamente desde el momento en que nada al efecto opone, limitándose a asumir la suficiencia de la pretensión de responsabilidad deducida frente a todas aquéllas, en bloque y sin distinción, bajo la competencia para conocer de la responsabilidad del grupo de empresa a efectos laborales. Claramente una cosa es el concepto de grupo de empresas y la responsabilidad que conforme al mismo es posible suscitar a efectos laborales -lo que incluye tanto su definición como sus requisitos- y otra bien distinta son las responsabilidades de otro orden y frente a otros sujetos a los que la sentencia de instancia acude por razones que el recurso no combate mínimamente, con lo que difícilmente franquea a la Sala su examen.
Lo mismo sucede con la falta de competencia que la sentencia declara para conocer de una pretensión de cantidad que, en definitiva, concluye fraudulenta por razones que soslaya la parte y nuevamente alejan el planteamiento del motivo de su posible examen. Conviene recordar que los órganos judiciales rechazarán incluso de oficio las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o, persiguiendo un resultado contrario a las leyes, entrañen fraude de ley o procesal ( artículos 11.2 LOPJ y 75.1 LJS). De tal previsión es trasunto, en definitiva, la argumentación judicial. El recurso a lo sumo afirma que ' de ninguna manera se está solicitando que se declare la existencia de un despido improcedente ni las consecuencias derivadas de esa declaración' aunque la indemnización por las actuaciones realizadas por las personas físicas y jurídicas demandas en 'la valoración económica más ajustada a derecho [...] es que la misma se corresponda con la cantidad que les hubiere podido corresponder con la indemnización por despido improcedente'. Se trata empero de afirmaciones huérfanas de específico reproche jurídico en un motivo de censura que no trasciende de la tesis de la responsabilidad del grupo de empresas a efectos laborales, con lo que no pueden alcanzar a desautorizar el razonamiento judicial.
Tanto merced a la jurisprudencia que el recurso invoca, como según la más reciente, la impugnación de la extinción individual de quien fue incluido en el despido colectivo concursal debe hacerse por los cauces de la Ley Concursal ante el Juzgado de lo Mercantil ' aunque se alegue la existencia de grupo de empresas a efectos laborales' y que 'La jurisdicción social sí sería competente, por el contrario, como declara la propia STS 31/2022, 13 de enero de 2022 (rcud 4804/2018 ), si la demanda se ciñera a reclamaciones de cantidad y no cuestionara la validez del despido colectivo concursal o, hemos de añadir, la validez del despido individual derivado del despido colectivo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2.022, rcud. 3376/20). Esta circunstancia no es desconocida para la parte actora cuando el recurso afirma que el Juzgado de lo Social es competente para resolver la reclamación de la demanda ' que no es otra cosa que la existencia de un grupo empresarial de empresas y la existencia de una serie de actuaciones por parte de los integrantes de ese Grupo de Empresas a efectos laborales y de la propia Administración Concursal que suponen una actuación fraudulenta que debe conllevar la imposición de una indemnización'. Ahora bien, dejando al margen que la sentencia entra a dar respuesta a la existencia de grupo de empresa a efectos laborales siquiera a efectos de esta pretensión desde la perspectiva de todas las personas jurídicas que los actores reputan como sus integrantes, el recurso omite plantear argumentos jurídicos que pudieran conducir a desautorizar -en derecho y más allá de la disconformidad de la parte- la conclusión judicial con respecto a la competencia para conocer de la pretensión indemnizatoria y frente al resto de codemandados.
Un recurso extraordinario como el que nos ocupa no puede interponerse ' con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto', pues requiere de indicar los preceptos que se consideran aplicables y'al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 2.013, rec. 165/2.011). Ofrecer tan genéricas razones de la disconformidad con la sentencia de instancia no equivale ni alcanza a suplir suficientemente las razones jurídicas a que dicha disconformidad responde, pues incumpliríamos nuestra posición de imparcialidad si entrásemos a construir el recurso dotando a sus afirmaciones del oportuno soporte normativo o jurisprudencial del que carece por las razones expuestas. No siendo ello posible, procede la desestimación del motivo.
TERCERO.-Seguidamente el recurso plantea un motivo de infracción procesal para solicitar la nulidad de la sentencia al amparo del artículo 193.a) LJS por infracción del artículo 24 CE, interesando la reposición de actuaciones al plenario para la práctica de prueba que la parte considera indebidamente denegada. Aunque la literalidad del motivo planteado se ciña formalmente solo a la infracción de dicho precepto constitucional, en el cuerpo del escrito y al socaire del razonamiento de la parte podemos distinguir dos reproches dentro del motivo de infracción procesal.
En primer lugar, el recurso sostiene que propuso al amparo del artículo 90 LJS ' el interrogatorio de los representantes legales y de las personas físicas demandadas que tuvieran conocimiento directo de los hechos descritos en la demanda' y que, sin embargo, el Juzgador de instancia denegó esa posibilidad, admitiendo solo que dicho interrogatorio se hiciera a través de los letrados que asistían y representaban a los demandados, lo que rechaza a tenor de la previsión de los apartados tres y cuatro del artículo 91 LJS que invoca. Alegando que en los hechos que describe la demanda tales letrados no son ni han sido nunca quienes tuvieron intervención, añade que formuló oportuna protesta al generar la denegación de la prueba propuesta una evidente indefensión.
En segundo lugar y sin aludir a precepto alguno, denuncia el recurso que no se ha practicado la prueba testifical propuesta en el escrito de demanda por una decisión que juzga arbitraria, pues fue admitida a trámite la demanda y acordada la citación a juicio por respectivas resoluciones que son firmes. No obstante y tras la suspensión de la primera vista, por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se requirió a las partes mediante una resolución 'completamente irregular' a reiterar la prueba y, como quiera que la parte no presentó escrito ni impugnó dicha resolución, la prueba testifical no fue practicada, conculcando su derecho de defensa.
El motivo es impugnado de contrario para solicitar que sea íntegramente desestimado tanto por las razones que ya expone la propia sentencia al rechazar sendas pretensiones en la instancia, como por incumplir el requisito esencial de la indefensión que el motivo de infracción procesal requiere. Desde esta perspectiva y acudiendo además a subrayar circunstancias del curso del procedimiento y la prueba practicada, las tres representaciones procesal de los demandados insisten en que, por un lado, la prueba de interrogatorio se practicó y así sucedió con todos aquellos respecto de los que la parte actora no se negó a que tuviera lugar. Mas también pudo haberse practicado sin detrimento de la previsión legal ni de la posición de la parte actora con quienes asistieron al plenario de no haber sido por la oposición de dicha parte, pues constata la propia sentencia recurrida el ofrecimiento para ello de quienes ostentaban representación en juicio y facultad de absolver posiciones e insisten las impugnaciones en su intervención personal en los mismos hechos discutidos porque, entre otros, habían tenido participación en el propio período de consultas del ERE. Por otro lado, que no podía en juicio ni podría ahora la parte actora insistir en una prueba testifical a cuya falta de citación por el Juzgado con carácter previo solo le es imputable a aquélla.
Conviene comenzar recordando que el motivo de recurso previsto en el artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a la indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. La infracción denunciada habrá de conllevar un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, siendo la indefensión en su manifestación más trascendente la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero).
A tal efecto, además de ser citada adecuadamente la norma o garantía procesal cuya infracción se denuncia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990), el defecto procesal deberá ser invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, de manera que ' la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/19 88 de 19 de septiembre y 48/199 0 de 20 de marzo). La nulidad de actuaciones, aun solicitada a través del recurso de suplicación, es siempre un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad y sólo procede tal declaración cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, que no sea posible la subsanación por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia.
Ceñidas sendas quejas procesales al derecho a proponer y practicar prueba, es igualmente conveniente recordar también que el Tribunal Constitucional ha declarado de manera reiterada que el derecho a la prueba previsto en el artículo 24.2 CE no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de los que sean pertinentes dentro de las autorizadas por el ordenamiento, pues se trata de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio ha de acomodarse las exigencias y condicionantes impuestos por las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional. Por ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pude ponerse en duda (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 149/87, de 30 de septiembre, 212/90, de 20 de diciembre, 233/92, de 14 de diciembre, y 131/95, de 11 de septiembre).
Conforme al artículo 87.2 LJS corresponde al órgano judicial en el acto de juicio resolver sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinar la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas, control judicial sobre la prueba que supone que las partes no tienen libertad absoluta para proponer y practicar cualquier tipo de pruebas y que el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las leyes procesales y a los criterios de pertinencia y necesidad ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.006, rco. 138/05, y de 3 de noviembre de 2.015, rco. 288/14).
Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, el motivo de infracción procesal no puede merecer favorable acogida. Con respecto al interrogatorio de los demandados, establece el artículo 91 LJS que «Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte» (apartado dos). En el caso del interrogatorio de personas físicas se admitirá cuando no se refiera a hechos personales que «sea respondido en todo o en parte por un tercero que conozca personalmente los hechos, siempre que el tercero se encuentre a disposición del juez o tribunal en ese momento, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración» (apartado cuarto). Cuando se trate del interrogatorio de personas jurídicas privadas «se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio. Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal» (apartado tres).
Pese a la pluralidad y heterogeneidad de demandados -personas físicas y jurídicas- hemos de advertir que el recurso no concreta nada más allá de afirmar que, habiendo propuesto el interrogatorio de los representantes legales y de las personas físicas demandadas que tuvieran conocimiento directo de los hechos descritos en la demanda, ' conoce y sabe que los representantes legales de las empresas jurídicas demandadas[...] son los que han intervenido directamente en los hechos a los que se refiere la demanda' y en relación a las personas físicas demandadas, 'además de que en la mayor parte de los supuestos son también representantes legales de las entidades jurídicas también demandadas', que solamente cabe que se practique con la propia persona física cuando, como sería el caso, 'las personas físicas demandadas han intervenido de forma personal'. Tales afirmaciones, sin embargo, nos llevan a las razones que refleja la sentencia (fundamento de derecho primero) y conciernen a dos circunstancias cuyo encaje en la previsión legal transcrita no alcanza a desautorizar. De una parte, que los legales representantes de dichas empresas 'de nacionalidad norteamericana y domiciliados en EE.UU.' y a quienes el recurso también alude por ser en parte además personas físicas demandadas 'presentaron escrito a través de su representación procesal manifestando en primer lugar las dificultades de desplazamiento debido a la pandemia y en segundo lugar que no hablaban español'. De otra parte, que no habiendo acudido al acto de juicio, su representación letrada se ofreció a responder las preguntas de los actores al tener poder para ello,' siendo además la persona que intervino en todos los hechos y negociaciones en los que fue parte la empresa, por lo que era la que tenía conocimiento real de los mismos', ofrecimiento 'que fue rechazado por los actores'.
Si ya de entrada consta ofrecida una justificación de la dificultad del desplazamiento para la práctica de la prueba interesada, con independencia de que pudiesen los demandados personas físicas ser tenidos por confesos caso de no estimarse aquélla suficiente y con los requisitos que la norma contempla -a cuyo efecto se aprecia en el propio escrito mediante el que reiteró la solicitud de citación la parte actora que solicitaba expresa advertencia de las posibles consecuencias de su incomparecencia (documento ciento ochenta y dos del expediente digital)-, igualmente se ofreció como alternativa el interrogatorio de tercero que, ostentando poder de representación en juicio, reunía aquellas condiciones que el precepto prevé para unos y otros por su conocimiento o intervención personal. Entonces y ahora la parte actora se limita simplemente a afirmar que ese 'tercero' no conocía ni había intervenido directamente en los hechos, mas sin aportar o remitirse a dato alguno que evidencie lo contrario o concretar tampoco en qué hechos de los controvertidos la intervención de los concretamente propuestos fue personal. Y sin perjuicio de que el Juzgadora quoañada genéricamente que ' tal prueba resultaba irrelevante a los efectos pretendidos', desde la estricta perspectiva del motivo de recurso no es posible acoger la nulidad por esta causa al no apreciar la infracción del precepto ni la indefensión que pretende la parte.
Con respecto a la prueba testifical, en el presente caso encontramos que en la demanda se solicitaba la citación de seis testigos en calidad de miembros del Comité de Empresa de la empleadora. Ampliada la demanda frente a una de las empresas a que según aquélla atañe el contrato de arrendamiento de industria con subrogación de trabajadores de la empleadora concursada, en efecto se requirió a la parte para proponer nuevamente la prueba de la que intentase valerse en el nuevo señalamiento, pues el anterior fue dejado sin efecto a solicitud de la propia parte actora para recabar nueva prueba documental propuesta. En aquel escrito proponía asimismo tres nuevos testigos.
En primer lugar, expone la sentencia recurrida que la citación pedida en la demanda por la parte fue inicialmente acordada por Providencia de fecha 27 de julio de 2.021, ' no obstante debido a la posterior ampliación de la demanda frente a IFS, con fecha 03-11-21 se dictó Diligencia de Ordenación por la cual se acordó que las partes debían proponer nuevamente la prueba de la que intentasen valerse en el acto del juicio para el nuevo señalamiento, sin que los demandantes hayan presentado solicitud alguna por la que los testigos finalmente no fueron citados' y destacando además que dicha diligencia de ordenación 'devino firme' porque, pudiendo haberla recurrido las partes, no lo hicieron 'por lo que no pueden ahora plantear una indefensión en base a una situación que ha sido tácitamente consentida por los mismos' (fundamento de derecho primero). En segundo lugar, el Juzgadora quoañade que en cualquier caso ' resultarían irrelevantes los testimonios de los testigos propuestos que finalmente no fueron citados, ya que lo único que podrían confirmar fue la existencia de las negociaciones para celebrar el contrato de arrendamiento de industria con la subrogación de 17 trabajadores a cambio de un precio, el cual realmente se llevó a cabo, no apareciendo por tanto razón alguna para considerar que tal operación haya tenido por objeto engañar al Comité de Empresa para alcanzar un acuerdo que de otro modo no habría suscrito' (fundamento de derecho cuarto).
Corresponde a las partes proponer los medios de prueba de que intenten valerse (artículo 90.1 LJS) y al órgano judicial resolver acerca de su admisión, lo que hará en el acto de juicio atendiendo a la pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas (artículo 87.2 LJS). En este caso, la admisión de la demanda tuvo lugar por decreto que acordó dar cuenta de las solicitudes deducidas por otrosí al Juzgador de instancia, quien de conformidad con el artículo 90 LJS dictó la providencia a que la sentencia alude. Conviene destacar que a lo que el artículo 90.3 LJS habilita -y a lo que necesariamente solo puede referirse la posterior diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2.021- es a que las partes puedan ' solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha de juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento [...]'. El recurso realmente solo insiste en la declaración de seis testigos propuestos en la demanda y lo hace considerando que no venía obligada la parte a reiterar la solicitud de su citación y que muestra de ello es que la prueba de interrogatorio afectada de la misma suspensión sí se practicó.
Empero sendos argumentos del recurso no pueden tener acogida. Apreciar indefensión en la falta de práctica de una prueba por inactividad judicial requiere que tras su admisión no sea practicada por causas no imputables al recurrente o, lo que es lo mismo, solo imputables al órgano judicial que acordó dicha prueba ( sentencia del Tribunal Constitucional 59/1991, de 14 de marzo). Si lo que el recurso pretende discutir es su inadmisión en el acto de juicio, no da razón alguna de la utilidad o pertinencia de la prueba en contra de la desestimación también por mor de su irrelevancia, con lo que de plano prescinde de que es facultad judicial el control de los medios de prueba y que el órgano judicial no viene sin más obligado a su admisión por más que accediese a su citación. Mas realmente tal no es su pretensión y se opone al éxito del recurso que alegue verdadera indefensión cuando, como la propia parte admite, conocía la diligencia de ordenación a la que no dio contestación, como tampoco combatió si así lo consideraba. Es más, no solo no la discutió hasta el momento del juicio, sino que únicamente consta en el expediente judicial que meses más tarde -el 19 de enero de 2.022- presentó escrito reiterando la solicitud de citación para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte de personas físicas y jurídicas (documento ciento ochenta y dos del expediente judicial), razón por la que la prueba de interrogatorio se practicó con quienes comparecieron. La discrepancia que alega frente a la decisión procesal no ampara la pasividad de la parte en no combatirla antes de llegar al plenario, pues supuso desentenderse de una proposición de prueba que requería de diligencia de citación, conocedora como era de un nuevo requerimiento para ello que, como mínimo, hubiera requerido de contestación en el sentido después invocado, más aún cuando la solicitud de nueva citación sí fue deducida para el interrogatorio de parte. La indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando resulta imputable a su propia conducta, lo que hemos de concluir que así sucede por las razones expuestas. Procede por tanto desestimar la nulidad de actuaciones interesada también por esta causa.
CUARTO.-Mediante un motivo de revisión fáctica al amparo del artículo 193.b) LJS el recurso anuncia la adición de 'tres hechos probados' que, sin embargo, materializa en la propuesta tan solo de dos adiciones al relato de la sentencia recurrida para cuya 'fundamentación jurídica' se remite 'a lo que en el siguiente motivo del presente recurso exponemos', esto es, al motivo de censura jurídica.
Tales adiciones tienen el siguiente tenor literal. De una parte, un nuevo hecho que diga «Décimo.- Las empresas demandadas conforman un Grupo Empresarial no solo de índole mercantil, sino también a efectos laborales». La parte funda la revisión en la prueba documental aportada por ella respecto de cada uno de los demandados en cuanto a la composición organizativa de las empresas y a los argumentos que se exponen en el motivo de censura jurídica.
De otra parte, otro nuevo hecho que diga «Undécimo.- La Administración Concursal de la entidad mercantil concursada permitió durante el periodo de consultas del ERE concursal que Don Hermenegildo interviniese en alguna de sus reuniones, así como que se reuniese con los miembros del Comité de Empresa a quienes informó que él se quedaría con la empresa siempre y cuando se firmara el ERE con acuerdo, y prometió que si hiciera así abonaría a los trabajadores la diferencia entre la indemnización que percibieron a consecuencia del ERE del FOGASA con la que les correspondería por un despido improcedente». Sostiene esta adición en la prueba documental consistente en whatssapp remitido a los trabajadores de la empresa empleadora por el Presidente del Comité de Empresa (documento número dieciocho) y en la prueba testifical del propio Sr. Melgarejo, el interrogatorio de la Administración concursal y las manifestaciones del letrado y también miembro de dicha Administración que acudió a juicio. Alega que en el primero por el remitente se justifican los motivos por los que se firma con acuerdo el ERE promovido por la compañía y que en juicio los aludidos admitieron que el Sr. Hermenegildo estuvo presente en las reuniones y las promesas para convencer a los trabajadores de la aceptación del ERE.
El motivo es impugnado de contrario por las tres representaciones de los codemandados, en síntesis por considerar que incurre en un defectuoso planteamiento -incongruente incluso con el propósito que anuncia- que pretende desconocer la valoración judicial de la prueba invocada en el interés de su tesis pero que, sobre todo, infringe las más elementales reglas para la revisión fáctica.
El carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación conduce, en efecto, a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos exigidos por el artículo 193.b) LJS, acoten las partes. Como resumidamente se expone en la jurisprudencia, ' expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)', pues 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014).
Lo que el motivo de revisión fáctica ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', a cuyo efecto requiere de concreta prueba documental o pericial para cada caso 'que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara', debiendo los documentos al efecto invocados 'tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). Por otra parte y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' porque lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia. De este modo no puede pretender con éxito el recurrente 'de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015).
Dicho esto, las adiciones propuestas deben ser rechazadas porque claramente incumplen las reglas que acabamos de exponer y las elementales del artículo 196 LJS. Siquiera dejando a un lado la circunstancia de que el recurso directamente renuncie a razonar acerca de la pertinencia de la revisión y su relevancia a efectos del fallo, sendas adiciones desbordan tanto la exigencia de basarse en un 'concreto documento o pericia', como la naturaleza fáctica del motivo que el artículo 193.b) LJS ampara. Claramente así sucede con la primera, en la que el recurso se remite en bloque e in generea la prueba documental aportada por la parte para proponer una redacción que es trasunto de la pretensión de que sea declarada la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Desde esta última perspectiva, se trata de un concepto jurídico -para cuyo examen al caso precisamente se celebró el juicio- que incurre en una redacción predeterminante del fallo pese a que 'la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentaciónjurídica' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.016, rco. 153/2015).
Asimismo, para la segunda adición acude la parte no tanto al documento que invoca, cuya literalidad además desborda la redacción propuesta cuando una de las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica exige que se desprenda literalmente de su soporte sin necesidad de entrar a ninguna suerte de elucubraciones o conjeturas (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010). La propuesta atiende realmente a la propia valoración de la prueba de interrogatorio de parte y 'testifical' -si bien la así identificada no podría serlo en cuanto el Sr. Hermenegildo es también codemandado-, con lo que de nuevo infringe otra regla elemental, cual es que el soporte de la revisión fáctica ha de ser solo documental o pericial.
El motivo por tanto se desestima en su integridad.
QUINTO.-Seguidamente se articula en el recurso un único motivo de censura jurídica al amparo de lo previsto en el art. 193.c) LJS que, sic et simpliciter, plantea ' al entender que no se ha aplicado correctamente lo establecido en los artículos 10 , 14 , 15 y 37 de la Constitución Española y concordantes , 1137 y 1731 del Código Civil , así como lo establecido en la Jurisprudencia de aplicación con respecto a la vulneración de derechos fundamentales y a la existencia de un Grupo de Empresas a efectos laborales'. La argumentación en desarrollo de la infracción de los preceptos denunciada no se limita solo a la integración de las empresas demandadas en un grupo patógeno o 'una única empresa a efectos laborales' al considerar cumplidos todos los requisitos exigidos en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.988 y de 21 de enero de 2.014 -así como sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que solo concreta por fecha y número de recurso, no por origen- que in finecita.
En primer lugar y resumiendo las razones por las que concluye acreditada la existencia de dirección unitaria, confusión patrimonial, unidad de caja y confusión de plantillas entre el holding empresarial que engloba a la empleadora concursada SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES ESPAÑA S.A. con las mercantiles SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES INC, STR HOLDING y H.B FULLER., añade 'a mayor abundamiento' consideraciones acerca de la responsabilidad de los codemandados D. Geronimo y D. Gonzalo como sus administradores, de las operaciones realizadas 'en fraude de acreedores' incluso en el marco del concurso sin tacha 'sorprendentemente' por la Administración concursal -mediante una llamativa argumentación que contiene afirmaciones tales como alusiones a documentación que se aportará 'en el momento procesal oportuno' o hechos que podrían tener 'trascendencia penal'- y de que también ' ha de entenderse como parte de dicho grupo empresarial tanto a Don Hermenegildo como a sus empresas demandadas, de las que realmente es administrador de hecho' por razones como que aquél 'es arrendatario de la única unidad productiva de la concursada, luego es la concursada puesta a otro nombre', que 'una de sus empresas ha comprado las acciones para ser propietario de esa unidad productiva sin hacerse cargo de deuda alguna', que 'mediante engaños y coacciones convenció a la mayoría de sus miembros[del Comité de empresa]de que venía a salvar la empresa' o que 'con el personal asumido por él de la concursada (que sigue siendo la concursada pero arrendada por él) está produciendo con el material y los trabajadores de la arrendada para su otra empresa dedicada a lo mismo'.
En segundo lugar, seguidamente afirma el recurso que ' Lo anteriormente expuesto y que ha quedado acreditado constituyen una flagrante vulneración de los derechos fundamentales y otros de rango constitucional, y por tanto una actuación fraudulenta respecto de mis representado; pues los demandados se han confabulado, todos ellos, bien de manera directa como indirecta pero eficaz para sus planes, consistentes en hurtar a los trabajadores despedidos, entre ellos mi representado, derechos que les reconoce nuestro ordenamiento jurídico, utilizando el fraude, la coacción a sus representantes, el engaño y las falsas promesas, con la única finalidad de enriquecerse injustamente todos los demandados, a costa de los despedidos, imponiendo a estos, y muy particularmente a los ocho(sic) que este letrado representa, como veremos, unas condiciones en relación con su despido que distan mucho de las que por imperativo legal les correspondían.'
Por último y simplemente alegando que ni la ilicitud de que una empresa aparezca integrada en un grupo empresarial es obstáculo ni para aplicar la doctrina del levantamiento del velo a fin de proteger los derechos de los posibles perjudicados, ni ante fenómenos de pluralidad de empresarios integrados en un grupo de empresas patógeno deja de ser posible exigir una responsabilidad conjunta de tipo solidario, concluye que ' hay un afán de hacer justicia al trabajador perjudicado, con independencia de los sofisticados instrumentos jurídicos que recogen las relaciones interempresariales mediante la aplicación de la responsabilidad en solidaridad, solidaridad que se va consagrando como nota esencial de la responsabilidad en la relación de trabajo', razón por la que reitera el derecho de los demandantes 'a ser indemnizados por las demandadas integrantes del grupo empresarial a efectos laborales'.
Al éxito del motivo de recurso reaccionan los codemandados que, mediante sus respectivas representaciones procesales, denuncian que incurre en un planteamiento subjetivo y técnicamente defectuoso que debe conducir a su desestimación. Desde la primera nota, en síntesis destacan las impugnaciones que el recurso acude a afirmaciones carentes de prueba, cuando no rayanas en la acusación infundada, añadiendo razones que conectan con 'una utilización torticera de las acciones en derecho por los actores' como es el caso los incidentes concursales previamente desestimados (hechos probados quinto y noveno) o del procedimiento penal que, según la propia sentencia refleja (hecho probado décimo primero), fue objeto de archivo. Desde la técnica que sería exigible, se subraya la insuficiencia y generalidad de una cita jurídica que confunde conceptos, asume una declaración de grupo de empresas patológico que ni se da ni puede deducirse y sorprende además invocando una vulneración de derechos fundamentales de la que la parte actora desistió en el juicio.
Forzosamente hemos de advertir que lo que pretende en definitiva el motivo de recurso a tenor de su planteamiento es reiterar cuanto se afirmaba en las demandas acumuladas y la parte actora sencillamente entiende acreditado a tenor de su propia valoración de la prueba practicada. Con ello, podemos concluir que no solo soslaya que el relato de hechos probados del que extensamente da cuenta la sentencia recurrida -tanto en hechos probados, como con indudable valor fáctico en sede de fundamentación jurídica- dista mucho de sustentar su tesis, incurriendo en la conocida como 'petición de principio' o el defecto de 'hacer supuesto de la cuestión' pese a que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). Sino que además prescinde de la convicción judicial fundada en la valoración de la prueba -que ex artículo 97.2 LJS solo al órgano de instancia compete- y llevada a un razonamiento judicial que el recurso renuncia a confrontar con su argumentación, transitando por otra realidad fáctica.
Ya habíamos anticipado que los actores son trabajadores que prestaron servicios para SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES ESPAÑA S.A. (hecho probado primero) y que las personas físicas y jurídicas codemandadas son, por un lado, la empleadora -en concurso de acreedores (hecho probado cuarto)-, D. Geronimo y D. Gonzalo, administradores mancomunados, y las mercantiles SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES INC, STR HOLDING y H.B FULLER, siendo respectivamente la empresa matriz y accionista único de la concursada, la empresa de la que a su vez depende esta matriz y una empresa multinacional americana que adquirió esta última (hecho probado segundo). Por otro lado, la administración concursal LENER ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L. designada por el Juzgado Mercantil en el concurso de acreedores de la empleadora y D. Sebastián y D. Gumersindo en tanto integrantes de dicha sociedad. Por último, las mercantiles 3N COMPOSITES S.L., LECIÑENA TRAILER S.L., INNOVATIVE FILM SOLUTIONS que respectivamente se participan entre sí como socio y administrador único y de quien figura como representante D. Hermenegildo (hecho probado séptimo), habiendo tenido la intervención en el contrato de arrendamiento de industria a cuya celebración con la subrogación de diecisiete trabajadores de la concursada entre los que no se encontraban los demandantes (hechos probados cuarto y octavo). Previamente por Auto del Juzgado de lo Mercantil se había acordado la extinción del contrato de trabajo de veintinueve de los cuarenta y seis trabajadores de la concursada (hecho probado cuarto).
Sirva simplemente destacar de la sentencia recurrida que, de un modo que cohonesta plenamente con los hechos probados que le preceden, expone el Juzgadora quoque «es un fenómeno habitual que las multinacionales constituyan empresa filiales en otros países para desarrollar su actividad de conformidad con la legislación de cada uno de los Estados, siendo por tanto empresas que tienen su propia organización, sus instalaciones, sus trabajadores, sus clientes, su administración, y sus cuentas de resultados, con independencia de que la empresa o entidad que ostente la mayoría de las acciones decida cuál ha de ser la orientación empresarial, la línea de negocio, el sector de la producción, o el ámbito territorial en el que deben intervenir. En función de todo ello, la empresa STRI creó una filial en España que desarrolló su actividad durante casi veinte años, que tuvo sus propios trabajadores, en un sector de actividad propio y definido (la fabricación de elementos fotovoltaicos), y que por las razones que el informe de la Administración Concursal puso de manifiesto, decidió en el año 2019 cambiar su orientación empresarial hacia la fabricación de film multicapa; dado que cesaría en la producción de elementos de energía solar, se acordó en el año 2020 vender a su empresa matriz la maquinaria para la fabricación de tales elementos mediante un contrato de compraventa, ya que es la actividad a la que se dedica STRI y su filial en España ya no los utilizaría; [...] El hecho de que se abonase a la empresa matriz un canon del 30 % siempre que hubiera un margen de explotación superior al 15 % de las ventas, es un acuerdo perfectamente legal, ya que mediante el mismo, STRE no necesitaría realizar inversiones en tecnología, propiedad intelectual, marketing, etc.; y tal apoyo tecnológico y de gestión lógicamente tiene que tener una contrapartida económica, [...] o por decirlo de otra manera, si STRE inicia su actividad partiendo de cero, necesitaría realizar cuantiosas inversiones en todos esos aspectos, tanto tecnológicos como de mercado, que lastrarían la operatividad de la empresa desde su inicio; y para evitarlo, las empresas adquieren o contratan con terceros el suministro de tales instrumentos a cambio lógicamente de un precio; contrato que en este caso se hizo, lógicamente, con su empresa matriz, y además con el beneficio añadido de que el canon se abonaría si la explotación tuviese un margen mínimo de rentabilidad, todo lo cual no conlleva irregularidad alguna. Si a ello añadimos que ni STRI ni HB FULLER, ni otras empresas del grupo, desarrollan actividad empresarial alguna en España más que STRE, difícilmente puede considerarse la existencia de un grupo empresarial con base en un trasvase de personal».
Desde esta última perspectiva y partiendo del contrato de arrendamiento de industria firmado (hecho probado octavo), señala la sentencia que «el único que se produjo fue el pase de 17 trabajadores de STRE hacia 3N COMPOSITES S.L. en virtud del contrato de arrendamiento de industria celebrado; lo cual no significa más que la citada empresa se subrogó en la posición de empleadora de los 17 trabajadores, como no podía ser de otra manera ya que asumía una parte muy relevante del personal que trabajaba en la Planta, y utilizando las mismas instalaciones y medios productivos de la empresa precedente (mediante el contrato de arrendamiento), por lo que existió en todo caso una sucesión empresarial que conllevó la subrogación del personal contratado, que fue exactamente lo que se hizo; pero la empresa 3N COMPOSITES S.L. no tiene ninguna relación con STRI, ni con HB FULLER, ni con ninguno de los acreedores del concurso, sin que es simplemente una empresa externa que le interesó entrar en esa rama de actividad, la cual además ya desarrollaba la empresa IFS que forma parte del mismo grupo empresarial que la anterior, concretamente de PARTNERS CONNECT HOLDING S.L.; hay por tanto dos grupos empresariales que ninguna relación tienen entre sí, por una parte el ya citado con sus empresas, y por otra parte HB FULLER con las suyas» (fundamento de derecho tercero).
Por otra parte, «en el presente caso no consta mínimamente acreditado que exista o haya existido ninguna unidad de caja entre STRE y las restantes empresas del grupo al que pertenece, ni que haya existido ninguna confusión de plantillas, ya que de hecho ningún trabajador de STRE pasó a prestar servicios fuera de España; ningún elemento productivo de STRE pasó mediante ningún tipo de acuerdo o contrato a ninguna otra empresa del grupo, y ninguna unidad organizativa ni directiva hay más que la que se deriva de la titularidad de las acciones de STRE, de manera que su empresa matriz puede decidir el curso empresarial que debe seguir para obtener una mayor rentabilidad de negocio, porque para eso es la titular de todo su accionariado, de la misma manera que lo decidiría cualquier otra empresa o inversor que ostente la mayoría del capital social, lo que no significa que la empresa no exista y funcione como tal y sea autónoma en cuanto a las decisiones a adoptar y la estrategia empresarial a seguir, con más éxito o con menos. Desde este punto de vista, [...] la existencia de las negociaciones para celebrar el contrato de arrendamiento de industria con la subrogación de 17 trabajadores a cambio de un precio, el cual realmente se llevó a cabo, no apareciendo por tanto razón alguna para considerar que tal operación haya tenido por objeto engañar al Comité de Empresa para alcanzar un acuerdo que de otro modo no habría suscrito» (fundamento de derecho cuart o).
En la medida en que el motivo de censura jurídica no ataca el relato fáctico sino simplemente ofrece una propia valoración de los hechos para fundar su pretensión, no arroja razones que evidencien error en la conclusión judicial por más que lo haga en función de su discrepancia -aun legítima- con el criterio acogido por el Juzgador a quo. Lo que en la instancia se suscitó como un debate extenso y complejo -como así se pone de manifiesto por la pretensión de cantidad y responsabilidad de las codemandadas previa declaración de grupo empresarial, a cuyo análisis separadamente se detuvo el Juzgador a quo, dando cuenta además de la valoración de la heterogénea prueba practicada-, se pretende sin embargo afrontar ahora en el recurso para reiterar, desde un genérico y exiguo planteamiento, la estimación de la pretensión que en definitiva reitera el suplico de recurso. Más sorprende que también lo haga expresamente merced a una 'vulneración de derechos fundamentales', pues en efecto consta al fundamento de derecho primero que desistió la parte actora de la reclamación planteada por ello.
Esta última denuncia jurídica y la palmaria insuficiencia de la argumentación planteada -más propia de la discrepancia valorativa y del reproche subjetivo que del normativo- impide que puedan tener acogida como punto de partida para entrar a conocer y resolver la controversia jurídica que corresponde a la parte suscitar, lo que nos sitúa además en un defectuoso planteamiento cuya eventual estimación pasaría necesariamente porque este Tribunal adoptase sin más rigor la postura de la parte, prescindiendo del relato fijado en la sentencia de instancia y acogiendo incluso argumentos jurídicos que no deberían haber tenido cabida en el motivo de recurso al haber quedado por aquél desistimiento desde el inicio al margen de la tesis de la parte. Razones todas ellas que conducen a que se deba desestimar íntegramente el motivo planteado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
SEXTO.-Resta por examinar la pretensión de imposición de por temeridad procesal deducida en el escrito de impugnación por LENER S.L. Invocando para ello el artículo 97.3 LJS y mediante un planteamiento que trae causa en realidad de las razones que más ampliamente expone a lo largo de su escrito, tal pretensión la resume en que ' las expresiones ofensivas y las manifestaciones de mera ficción' que confronta con la ausencia de mínima base o prueba y una postura jurídica que tilda de 'surrealismo' le lleva a solicitar 'las costas procesales (cuando no multa coercitiva) por la gravedad de las mismas y/o multa por temeridad manifiesta'.
Como decimos, la defectuosa postura jurídica que así reprocha a los recurrentes viene precedida, entre otras razones de la impugnación, de haber traído al proceso a la Administración concursal y a título particular además a sus integrantes - lo que juzga insólito e insostenible- y de la reiteración en el recurso sin base ni rigor de las pretensiones de la demanda, en las que llama la atención particularmente que pretende una vulneración de derechos fundamentales como causa de su petición final indemnizatoria que había sido desistida en la instancia.
En el traslado para alegaciones oportunamente conferido de los escritos de impugnación, por la representación de la parte actora nada concretamente se manifestó respecto a esta petición de parte.
Establece el artículo 97.3 LJS que «La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas [...]».
El artículo 75 LJS a cuyo apartado cuarto remite establece, a su vez, como límites de dicha sanción pecuniaria que se podrá imponer «de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio», si bien añade in fineque «De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas».
Tales reglas vienen comprendidas, de una parte, en el artículo 204.2 LJS cuando señala que «En el caso de que el juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, dicha multa, pronunciándose asimismo, cuando el condenado fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados o de los graduados sociales impuestos en la sentencia recurrida. La Sala podrá imponer dichas sanciones y medidas a los recurrentes de apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes o su representación procesal durante el recurso». Y de otra parte, en el artículo 235 que, tras establecer como principio que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social y que las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación (apartado uno), igualmente señala que « La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca» (apartado tres).
En el caso que nos ocupa la petición de parte atiende a la temeridad de las pretensiones del recurso y suscita la imposición tanto de costas como de multa. Se advierte que una pretensión de temeridad ya fue deducida por la misma parte en la instancia en relación a la demanda y en atención a ' las continuas reclamaciones judiciales realizadas por los demandantes, todas ellas desestimadas, con el fin de obtener una indemnización a la que legalmente no tiene derecho, lo que considera que constituye un abuso de derecho' que, aun 'siendo ciertos tales extremos', rechazó el Juzgadora quopor las razones que en esencia atienden a la sustantividad de la pretensión referida a la existencia de un grupo de empresas ' cuyo éxito o fracaso depende de las pruebas que se practiquen en el acto del juicio, por lo que no procede la declaración de temeridad solicitada por el solo hecho de plantear tal reclamación'(fundamento de derecho quinto).
Abordar la pretensión ahora deducida frente al recurso exige, con carácter previo, deslindar claramente las razones a que aquélla solicitud atendía en la instancia de las que se plantean y pueden ser atendidas por la Sala. Aquéllas concernían al fondo de la pretensión de la demanda y no pueden ser consideradas en la medida en que, además, no es objeto de recurso su desestimación. La naturaleza de la sanción por temeridad no es autónoma sino accesoria de la principal - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2.021 (rcud. 1793/2019) a propósito de la competencia funcional para conocer del recurso frente a dicha sanción- por lo que en este caso no atañe a examinar las pretensiones de la demanda, sino las pretensiones del recurso.
Esta Sala tiene dicho que la característica principal de la temeridad procesal es que la parte ejercite pretensiones o resistencias totalmente infundadas y tal carencia de una mínima base o argumento razonable sea de tal naturaleza que resulte de forma clara apreciable, lo que puede suceder con conciencia de la total falta de razón o con ignorancia o negligencia que no tenga justificación o excusa, pero que en cualquiera de los casos supone un uso abusivo del proceso que debe ser rechazado o corregido por los tribunales ex artículos 11.1 y 2 LOPJ y 75.1 LJS ( sentencia de la Sal de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de diciembre de 2.021, rsu. 2321/2021).
Partiendo de estas premisas, se aprecia en el recurso la temeridad denunciada. Es claro que éste incurre en una construcción absolutamente defectuosa, pero lo relevante aquí no es propiamente la falta de rigor en el cumplimiento de los requisitos de cada motivo, sino sobre todo el claro desajuste entre la fundamentación jurídica y las pretensiones que persigue alcanzar pese a venir, por ello, huérfanas de mínima base jurídica conforme ya hemos podido examinar ut supra. Y si conforme tiene dicho el Alto Tribunal, la temeridad se predica de ' pretensiones totalmente infundadas con conocimiento de su injusticia' - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2.022 (rcud. 56/2020) y las que en ella se citan-, resulta palmariamente infundado reiterar en el recurso una argumentación en la que pivotaba la pretensión indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales cuando la propia parte desistió de aquélla en la instancia.
Tales circunstancias que aquí concurren y abocaron a la desestimación del recurso, conllevan además como consecuencia a tenor del artículo 235.3 LJS ' la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97', si bien no así las costas ni honorarios a que alude el primer apartado del mismo precepto por excepcionase a la parte cuando sea trabajador, como es el caso de los actores. Atendiendo a las circunstancias del caso -incluida la pendencia del proceso a que vino abocada la pluralidad de codemandadas por el recurso interpuesto- y a que, aun siendo amplia la horquilla dentro de la que podría ser fijada por razón de la cuantía del procedimiento, el único dato remotamente conocido acerca de la capacidad económica de los actores es que fueron objeto de despido en el marco del concurso de acreedores, procede imponer a los recurrentes conjuntamente una multa por importe de 600 euros.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico, D. Everardo y D. Fabio contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2.022 en el procedimiento ordinario número 511/2021 seguido a instancia de aquéllos frente a SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES ESPAÑA S.A, SPECIALIZED TECHNOLOGY RESOURCES INC, STR HOLDING, H.B. FULLER, D. Geronimo, D. Gonzalo, LENER ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L, D. Sebastián, D. Gumersindo, 3N COMPOSITES S.L, LECIÑENA TRAILER S.L, INNOVATIVE FILM SOLUTIONS, D. Hermenegildo y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se impone a los recurrentes conjuntamente una multa por importe de seiscientos euros.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo - empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

