Última revisión
25/11/2011
Sentencia Social Nº 997/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3517/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 997/2011
Núm. Cendoj: 28079340012011100880
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:12982
Encabezamiento
RSU 0003517/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3517/2011
Sentencia número: 997/2011
T
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3517/2011 formalizado por el Sr. D. Francisco Fernández Sánchez en nombre y representación de VATIGRAF, S.L. contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 2-BIS de MÓSTOLES , en sus autos número 1469/2010, seguidos a instancia de Dª Enma frente a la empresa VATIGRAF S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral , en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Enma ha prestado servicios para el empresa "VATIGRAF, S.L." desde el 06/11/2009, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, cuyo objeto era la realización de la obra "DECATHLON- Plegar, contar y vigilar máquina plancha materiales" , ostentando la categoría profesional de Aprendiz de 1ª y percibiendo un salario medio mensual, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.092,21 euros (35,90?/día). (Documento nº 1 de la parte actora-Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- En fecha 22/10/2010, la empresa comunicó a la actora, mediante entrega de carta, la cual damos pro reproducida , la extinción de su relación laboral, con efectos desde el 07/11/2010, alegando la finalización del contrato.
El 07/11/2010, la actora recibió y firmó, expresando su disconformidad, el documento de liquidación y finiquito por la finalización de su contrato por un importe total de 1.183 ,13?, que incluía la cantidad de 277 ,30? en concepto de indemnización (Documentos nº 3, 21 y 11 del ramo de prueba de la actora -Documentos nº 1 a 3 del ramo de prueba de la demanda).
TERCERO.- Por la parte demandante se presentó, el día 16/11/2010, papeleta de conciliación previa, llevándose a cabo el mismo, el 03/12/2010 , con el resultado de intentado y sin efecto ante la incomparecencia de la empresa.
TERCERO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda interpuesta por Dª Enma frente a la empresa "VATIGRAF S.L" en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actor el día 07/11/2010; condenando a la empresa demandada a readmitirla en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este juzgado por abonarle una inemnización de 1.615,5? (S.E.U.O.)
Además, debo condenar a la empresa demandada al abono de los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha de efectos de despido (07/11/2010) hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 35 ,90 euros por día."
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta sección Primera en fecha 4 de Julio de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de Noviembre de 2011 señalándose el día 23 de Noviembre de 2011 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Interpone recurso de suplicación la empresa contra Sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido , con las consecuencias económicas y legales inherentes a ello, enderezando el motivo inicial , dividido en cuatro apartados, con amparo en el apartado b) del art. 191 LPL, a la revisión fáctica, y en concreto de los fundamentos de Derecho segundo, tercero, cuarto y quinto, conforme a la redacción que ofrece, y que, en suma , trata de convencer a esta Sala de que ha conseguido acreditar los hechos extintivos de la relación laboral y, por tanto, la finalización de la obra objeto del contrato de duración determinada, no manteniéndose el contrato con la mercantil Decatlón respecto a las funciones que desarrollaba la actora , cumpliéndose el presupuesto exigido por el art. 49.1c) ET, por lo que la desmanda ha de desestimarse.
SEGUNDO. Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ ST.S.J. Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara , evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas , naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica , y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de Derecho , que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la Sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social . Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia , en el caso del artículo 231 LPL en relación al artículo 270 L.E.C. .
En cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquellos que recogen el pensamiento humano pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis , conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
TERCERO. Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil , tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia y a la Sala de lo Social de la audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ], lo que , por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal , no forma parte necesariamente del contenido del Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.T.C. 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación , y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO. Dicho esto, el motivo de revisión viene abocado al fracaso, al introducirse valoraciones o consideraciones de orden jurídico, inapropiadas para hacerse valer a través de la revisión fáctica, y desde luego no advertimos el error de apreciación de la iudex a quo cuando afirma no ha quedado acreditado que la obra o servicio haya terminado, para lo cual ya razona convenientemente el iter lógico y deductivo en que basa su apreciación , con arreglo a las amplias facultades de valoración de la prueba que le concede el art. 97 de la LPL .
El relato fáctico así queda firme.
QUINTO. El carácter causal de la contratación temporal implica que la falta de causa amparadora de la temporalidad, en cuya delimitación intervienen con frecuencia requisitos de forma y límites a su duración determinada, pueda comportar, de consistir en una irregularidad trascendente y en aplicación de los principios generales sobre la inexistencia o falsedad de la causa (artículos 1275 y 1276 Código Civil , 9 ET y el fraude de Ley (artículo 6.4 CC), la conversión del contrato temporal fraudulentamente pactado en uno de carácter indefinido, pues tales actos «no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir» (artículos 6.4 CC. 15.3 ET), disponiendo expresamente el artículo 15.3 ET que «se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley». El incumplimiento de otros presupuestos o requisitos básicos de la contratación temporal puede llegar a comportar, igualmente, la conversión del contrato temporal en indefinido salvo en los supuestos excepcionales en los que «de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos» (arg. «ex» artículo 15.2 ET ) o «salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación» [arg. «ex» artículo 49.1 .c).III ET ].
Remitiéndose a la doctrina establecida en sus pronunciamientos de 21 de septiembre de 1993, 26 de marzo de 1996, 20 y 21 de febrero y 14 de marzo de 1997, 17 de marzo de 1998 , 30 de marzo, 16 de abril y 29 de septiembre de 1999, 15 de febrero , 21 de marzo y 15 de noviembre de 2000, 18 de septiembre de 2001, 11 de mayo y 10 de octubre de 2005 reitera el TS, en su Sentencia de 24 de abril de 2006, que "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla , de igual contenido en este concreto aspecto que el R.D. 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto , presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad , la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario -se concluye- el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad"; destacando la que se cita de 11 de mayo de 2005 (por remisión a la de 26 de marzo de 1996) que siempre se ha considerado "decisivo que quedara acreditada la causa de temporalidad...pues si no quedan debidamente identificados la obra o servicio determinados mal puede existir una obra o servicio de esta clase...".
El requisito de autonomía y sustantividad de la obra o servicio ha de ponerse en relación con llevar a acabo actividades autónomas y diferenciadas de las cotidianas , normales y permanentes de la empresa ( sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, sección 1), de 22 febrero 2007 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4969/2004 ). La obra o servicio debe presentar perfiles que permitan delimitarlo con singularidad dentro de la actividad habitual de la empresa, por que si no es así se confunde con las tareas permanentes y no existe ningún rasgo que justifique la temporalidad. ( STSJ Madrid 20-10-2003 ).
SEXTO. En palabras de la STS 06/03/07, rec. 4141/2006 :
1) El contrato para obra o servicio determinado "tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución , aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta" ( STS 22-10-2003 , rec. 107/2003 2003/158565 ).
2) Esta modalidad contractual puede ser utilizada tanto en el supuesto de una obra "entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin" o de un "servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización" como en el supuesto de "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida" , como es el caso de una actividad que "se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga" dicho encargo" ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003 ).
3) Lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial" en el contrato de trabajo cuya calificación se discute ( SSTS 18-12-1998, rec. 1767/1998 ; 28-12-1998, rec. 1766/1998 ; STS 8-6-1999, rec. 3009/98 ).
4) Debe existir una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente (...) "mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que ha venido desarrollando".
Muy ilustrativa es para comprender la evolución interpretativa de la contratación temporal la STS S 4-10-2007, rec. 1505/2006 , según la que:
"Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado , la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/noviembre), 2546/1994 (29/diciembre) y 2720/1998 (18/diciembre)- que son, de necesaria concurrencia simultánea:
a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo , sea en principio de duración incierta.
c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad , la obra o el servicio que constituye su objeto.
d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/05 -; 05/12/96 -rcud 1875/96 -; 10/12/96 -rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96 -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01-; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03-; 24/04/06 -rec. 2028/04; y 22/02/07 -rcud 4969/04 ).
2 .- Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. "Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere , no puede hablarse de obra o servicio determinados (...); y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato , o bien se desconoce cuáles son , con lo que se llega al mismo resultado" ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/95 -; 14/03/97 -rcud 3660/96 -; 16/04/99 -rcud 2779/98 -; 31/03/00 -rcud 2908/99 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 21/03/02 -rcud 1701/01 -; 25/11/02 -rcud 1038/02 -; 22/06/04 -rcud 4925/03 -; 23/11/04 -rcud 4924/03 ; y 30/06/05 -rec. 2426/04 .
3.- Y aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo , que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta (art. 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET, la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/2001-rcud 3286/2000- ; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; y 22/02/07 -rcud 4969/04 - ), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado , extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( S.S.T.S. 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización , a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que "no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo" ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 1-; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 E.D.J. 2003/158565 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155/05 -; 06/10/06 -rcud 4243/05 -; y 02/04/07 -rcud 444/06 -".
SEPTIMO. La parte demandada no ha probado, como le correspondía , la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada, no siendo de aplicación así la causa extintiva prevista en el art. 49.1 c) del ET, pues el contrato con la mercantil Decathlon sigue en vigor, sin que resulte tampoco acreditada la versión ofrecida por la demandada de que no se han mantenido las funciones realizadas por la demandante, por lo que carecen de fundamento las dos censuras jurídicas desplegadas por la empresa sobre vulneración de los artículos 94 LPL y 326 LEC con relación al 49 del ET , imponiéndose la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia.
Procede imponer las costas a la empresa por importe de 300 euros, en aplicación del art. 233 LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. D. Francisco Fernández Sánchez en nombre y representación de VATIGRAF, S.L. contra la Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2011, dictada por el juzgado de lo Social número 2-BIS de MÓSTOLES, en sus autos número 1469/2010 , seguidos a instancia de Dª Enma frente a la empresa VATIGRAF S.L., en reclamación por despido. En su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 300 euros.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente Sentencia pueden, si a su derecho conviene , interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de Justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda , presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito , sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales , para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

