Sentencia Social Nº 997/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 997/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1604/2010 de 13 de Febrero de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 997/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013100695

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1604/10 CG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEGALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña.FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001604 /2010 CG

Materia:RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s:EMPRESA GUSTAVO AYAN IGLESIAS

Recurrido/s: Ricardo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO DEMANDA 0000014 /2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001604 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL -FERNANDEZ AREVALO, en nombre y representación de EMPRESA GUSTAVO AYAN IGLESIAS, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 , dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000014 /2009, seguidos a instancia de DÑA. Azucena , en representación de los HEREDEROS DE D. Ricardo frente a EMPRESA GUSTAVO AYAN IGLESIAS, por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Ricardo prestó servicios para la empresa GUSTAVO AYAN IGLESIAS, con la categoría profesional de chofer, percibiendo una retribución de 1.063,67 €, con prorrata de pagas extras, desde el 8.01.07; en sentencia firme dictada en este Juzgado de fecha 14.11.08 se declara improcedente el despido del trabajador. SEGUNDO.- En fecha 27.03.09, el trabajador fallece; en fecha 5.08.09 se practica acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, que incorporada al ramo de prueba se da por reproducida (folios 39 a 49), declarándose herederos abintestato del fallecido a sus hijos, menores de edad; Dª Azucena es la esposa del finado. TERCERO.- Consta en las hojas de ruta, referidas al periodo que comprende de noviembre de2007 a julio de 2008, los movimientos y desplazamientos de los vehículos manejados por el trabajador, cuyo contenido se da por reproducido al haberse aportado como prueba documental. (folios 103 a 161). CUARTO.- La empresa abono al actor mensualmente retribuciones salariales por los conceptos que constan en las nóminas aportadas correspondientes a las mensualidades de noviembre de 2007 a julio de 2008, y por los importes que constan en las nóminas aportadas por la empresa (folios 164 a 172) cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- Reclama la parte actora que el empresario demandado, no le ha abonado: 1.-Las diferencias entre lo devengado y lo percibido en concepto de dietas, desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de julio de 2008, por importe de 2.491,86 euros. 2.-. Las diferencias entre lo devengado y lo percibido en concepto de kilometraje s, desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de julio de 2008, por importe de 321,72 euros. 3.- Las horas nocturnas desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de julio de 2008, por importe de 637,61 euros. 4.- Las horas extras desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de julio de 2008, por importe de 755,04 euros. 5.- Las horas de presencia desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de julio de 2008, par importe de 2.493,04 euros. Todo ello con el desglose que consta en la demanda respecto, cuyo contenido se dan par reproducidos. SEXTO.- Se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a Amadeo a abonar a la parte actora la cantidad de 3.767,30 €, sin imposición de interés de demora, al ser estimada parciamente la demanda.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 3.767,30 euros, sin imposición de intereses de demora, al ser parcialmente estimada la demanda.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, que recurre en suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda, ordenando la devolución al recurrente de los depósitos, consignaciones e ingresos efectuados.

SEGUNDO.-Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , señala la parte, en el apartado D) del motivo de su recurso, que por razón de orden debe ser analizado en primer lugar, que se ha producido la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española , 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que existe una falta de motivación de la sentencia, argumentando que no se ha cumplido la exigencia de motivar adecuadamente la sentencia, al limitarse a plasmar en el segundo y el tercero de los fundamentos jurídicos, los distintos conceptos y cuantías en que se concede lo reclamado por la actora, sin argumentación alguna en cuanto a los criterios y elementos de cálculo que han permitido alcanzar dicha conclusión, ocasionando indefensión a la parte.

Debe señalarse la defectuosa construcción del motivo del recurso, toda vez que el pretendido quebrantamiento de preceptos de índole procesal o adjetiva - artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no autoriza el recurso contra el fondo por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , limitada al examen de las infracciones de «normas sustantivas» o de la jurisprudencia, habiendo debido articularse por la vía prevista en el artículo 191.a) del mismo texto legal , referida a la infracción de normas procesales o de garantías del procedimiento que causen indefensión a la parte, no siendo posible reconducir a la vía procesal adecuada, toda vez que la parte no interesa en el súplico del recurso la declaración de nulidad de actuaciones, limitándose tan sólo a solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Además, existe un evidente error en cuanto a la cita del artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la motivación de los decretos y los autos, debiendo entenderse que la parte pretendió referirse al artículo 218.2 del mismo texto legal , referido a la motivación de las sentencias.

Pero aún cuando se entendiera que el vicio procesal es subsanable y se recondujera el recurso a la vía procesal adecuada, el motivo debería ser desestimado, por cuanto el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: ' Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.

Debe recordarse, además, que tanto el Tribunal Supremo - sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 -, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93 - han considerado - a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de 'responder detalladamente' a todas las alegaciones y contralegaciones de los litigantes, considerándose como suficientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

Aplicando el cuerpo de doctrina judicial antes señalado al presente caso no se observa, a criterio de esta Sala, la denunciada falta de fundamentación o motivación de la sentencia, pues la Jueza a quo ha resuelto todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda, basándose en la prueba que estima concurre, derivada de las hojas de ruta aportadas y el principio de facilidad probatoria contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si la parte no está de acuerdo con la valoración de la prueba y discrepa del fallo de la sentencia, puede recurrir la misma con amparo en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.-Seguidamente pretende la parte, en el apartado A) del motivo del recurso y con idéntico amparo procesal, que se ha producido infracción por inaplicación o incorrecta aplicación y valoración, de los artículos 25 , 26 , 29 , 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores , indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 , 1088 y 1091 del Código Civil , del artículo 14 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la Provincia de Pontevedra y los artículos 5 a 9 del Reglamento 561/2006 del Parlamento Europeo y de la jurisprudencia aplicable, argumentando, en síntesis, que la parte no ha acreditado la realización de las horas extras, que han de ser probadas con detalle, determinando, en su caso, si tal exceso, caso de concurrir, ha sido o no compensado con descanso posterior, careciendo las hojas de ruta de valor probatorio suficiente para acreditar la realización de horas extras.

Como ha señalado esta Sala en su sentencia de 23 de febrero de 2002 , remitiéndose a reiterados precedentes del extinto Tribunal Central de Trabajo, no existe posibilidad de que en trámite del presente motivo de recurso se pueda alegar la infracción del artículo 1214 del Código Civil -doctrina aplicable al hoy vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, por cuanto, dada su naturaleza procesal no tiene cabida en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga, por lo que no se ha infringido tal precepto, sino que refiriéndose a la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de instancia, en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que la parte debe hacer, si entiende que se ha producido alguna infracción en la materia, es instar la revisión fáctica en los términos previstos en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión que no se ha propuesto.

Sólo se puede excepcionar el supuesto de que hubiera sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia para fundamentar el sentido del fallo, atribuyendo aquella prueba a quien no le correspondía.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Es decir, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias, sin perjuicio de que para su concreción y si se acreditara la realización habitual de una jornada superior, deba acudirse a la regla de facilidad de la carga probatoria que correspondería a la empresa, toda vez que viene obligada a llevar su registro.

En el presente caso, no consta en el relato fáctico de la sentencia la jornada que venía realizando el trabajador en el periodo reclamado, habiéndose limitado la jueza a quo a señalar que en las hojas de ruta, referidas al periodo comprendido entre noviembre de 2007 y julio de 2008, constan los movimientos y desplazamientos de los vehículos manejados por el trabajador, cuyo contenido se da por reproducido constando a los folios 103 a 161.

De estas hojas de ruta, confeccionadas por el propio trabajador, tan sólo se extraen los datos de las fechas y horas en los que el vehículo por él conducido salía y llegaba a la nave y el trayecto realizado, no sirviendo las mismas por sí solas y sin el apoyo de los correspondientes discos tacógrafos y la pericial al respecto, para acreditar las horas de conducción y, en consecuencia la jornada realizada, por lo que no puede entenderse acreditada la realización de horas extraordinarias en el periodo reclamado.

No puede desconocerse por la Sala, que al trabajador, en determinados supuestos, le resulte difícil cumplir con esta carga procesal, pero en modo alguno se puede entender invertida, y si bien el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , establece la obligación de registrar diariamente la jornada del trabajador y totalizar el período fijado para el abono de las retribuciones, haciendo entrega de una copia del resumen al trabajador, ello no produce sin más la inversión de la carga probatoria, haciéndose necesario que el trabajador exija su cumplimiento para afrontar en su caso una hipotética reclamación, lo que, en el presente supuesto no consta que el trabajador haya realizado.

Además, tal y como establece el artículo 14 del Convenio Colectivo , el control y cómputo de la jornada se verificará bimestralmente en términos de media, por lo que el cálculo debería realizarse en dicha forma.

Por ello procede, en consecuencia, estimar el recurso en cuanto a este concepto.

CUARTO.-Seguidamente y con idéntico amparo procesal, pretende la parte recurrente, en el apartado B) del motivo del recurso, que se ha producido la infracción por inaplicación o incorrecta aplicación y valoración del artículo 11 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías de la Provincia de Pontevedra , argumentando que las dietas devengadas han sido correctamente abonadas y que en la reclamación y subsiguiente estimación se incurre en errores en cuanto a los días en los que el actor no ha trabajado o imputando como dietas internacionales las que son nacionales.

El artículo 11 del convenio colectivo aplicable señala la cuantía de las dietas a abonar por viajes realizados en Galicia, en el resto del territorio nacional y Portugal y en viajes internacionales a restantes países europeos, señalando los importes correspondientes a dietas enteras, la comida, la cena y la pernoctación. También establece que devengarán dietas enteras los que salgan de su residencia antes de las doce horas y regresen después de las cero horas; que se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de mediodía, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las doce horas y regrese después de las catorce horas; y que se cobrarán dietas para la cena, cuando la salida se efectúe antes de las veinte horas y la llegada después de las veintidós horas.

Debe señalarse en primer lugar, que el cálculo realizado por la parte actora y parcialmente estimado por la jueza a quo, sería siempre erróneo, al atribuir unos valores a una inexistente media dieta y reclamar sobre dicha base lo que entiende no son dietas completas.

De las hojas de ruta aportadas se deduce que, por ejemplo, en el mes de noviembre de 2007, el trabajador salió de la nave el 6 de noviembre de 2007 a las 17,30 y volvió el 7 de noviembre a las 13,05 horas, realizando un recorrido nacional, devengando por tanto una dieta de cena y una de pernocta; salió el 8 de noviembre de 2007 a las 19,30 y volvió el 11 de noviembre de 2007 a las 11,30 horas, realizando un recorrido internacional, devengando por tanto una dieta de cena, una de pernocta y dos dietas enteras; salió el 22 de noviembre de 2007 a las 18,30 horas y volvió el 24 de noviembre de 2007 a las 12,30 horas, realizando un recorrido nacional, devengando por tanto una dieta de cena, una de pernocta y una dieta entera; salió el 26 de noviembre de 2007 a las 21,05 horas y regresó el 30 de noviembre de 2007, realizando un recorrido internacional, devengando por tanto una dieta de pernocta y tres dietas enteras. El resultado es que el mes de noviembre de 2007 el trabajador tendría derecho a percibir 1 dieta entera nacional, 2 dietas por cena nacionales y 2 dietas por pernocta nacionales y 5 dietas internacionales enteras, 2 dietas por cena internacionales y 2 dietas por pernocta internacionales.

Sin embargo, la parte actora señala que en dicho mes se realizaron 7 dietas internacionales, una media dieta internacional, 2 dietas nacionales y dos medias dietas nacionales, lo que evidentemente no coincide con la información extraída de las hojas de ruta.

Lo mismo ocurre en el resto de las mensualidades reclamadas, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la falta de prueba de las diferencias de dietas reclamadas, no es posible reconocer cantidad alguna por dicho concepto, por lo que el recurso debe ser estimado, en cuanto a este extremo.

QUINTO.-Finalmente y con idéntico amparo procesal señala la parte, en el apartado c) del motivo del recurso, que se han infringido por inaplicación o incorrecta aplicación y valoración el artículo 14 del Convenio Colectivo y los artículos 8 , 9 y 10 del Real Decreto 1561/19995 y del Real Decreto 902/2007, sobre jornadas especiales de trabajo, argumentando, en síntesis, que existe un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, pues no puede deducirse de los hechos probados la existencia de horas de presencia, ni, en su caso, cuando se han devengado.

El artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 , en la redacción dada por el Real Decreto 902/2007, establece, en su apartado 1 que se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares y que en los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia, añadiendo, en su apartado 3, que 'los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias'.

Más específicamente el artículo 10 del Real Decreto 1.561/1995 , que regula el tiempo de trabajo en los transportes por carretera, establece que 'Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1 , lo períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción y otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos'.

En la presente litis, al igual que ocurre con las horas extras, no consta en el relato fáctico de la sentencia ninguna referencia a las horas de presencia realizadas en el periodo reclamado, habiéndose limitado la jueza a quo a señalar que en las hojas de ruta, referidas al periodo comprendido entre noviembre de 2007 y julio de 2008, constan los movimientos y desplazamientos de los vehículos manejados por el trabajador, cuyo contenido se da por reproducido constando a los folios 103 a 161.

De estas hojas de ruta, confeccionadas por el propio trabajador, tan sólo se extraen los datos de las fechas y horas en los que el vehículo por él conducido salía y llegaba a la nave y el trayecto realizado, así, como en ocasiones, su hora de llegada a la nave, además de unos apuntes unidos en los que señalan horas de presencia, sin más datos.

Por ello no habiéndose acreditado tampoco la existencia de horas de presencia, carga de la prueba que incumbe a la parte actora, es evidente que el recurso debe ser igualmente estimado, en cuanto a este extremo.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada-recurrente, de los pedimentos contenidos en la misma.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede acordar la devolución a la Empresa recurrente del depósito constituido y la cantidad depositada para recurrir, una vez firme la sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ ARÉVALO, en nombre y representación de D. Amadeo , contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de DÑA. Azucena , en representación de los HEREDEROS DE D. Ricardo contra el RECURRENTE, sobre CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, desestimando la demanda y absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma.

Procede acordar la devolución a la Empresa recurrente del depósito constituido y la cantidad depositada para recurrir, una vez firme la sentencia

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.