Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 997/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 977/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 997/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100835
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación nº 977/2015
RECURSO SUPLICACION - 000977/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a doce de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 997 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000977/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000532/2014, seguidos sobre despido, a instancia de D. Raúl , asistido por el Letrado D. Salvador Granell Torres, contra la empresa demandada IMAN TEMPORING ETT SL., representada por la Letrado Dª Mª Isabel Peidró Cremades y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Raúl , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, debo declarar y declaro procedente el despido de Don Raúl , de fecha 25 de abril de 2014, absolviendo a la empresa demandada, IMAN TEMPORING E.T.T., S.L., de la pretensión de impugnación de despido disciplinario deducida contra la misma.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Don Raúl ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, IMAN TEMPORING E.T.T., S.L.,en el centro de trabajo de ésta sito en la Calle la Granja, nº 8 (Parque Industrial Juan Carlos I), de Almussafes, a tiempo completo con jornada de 40 horas semanales, con antigüedad desde el 1 de diciembre de 2011, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual de 1.008,02 euros (diario de 33,14 euros), que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo estatal de Empresa de Trabajo Temporal (código de Convenio número NUM000 ), publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 34, de fecha 8 de febrero de 2008. TERCERO.- En fecha 24 de marzo de 2014, Don Raúl y Don Ceferino remitieron un correo electrónico, desde la cuenta de correo DIRECCION000 , a Don Jorge , Director Comercial del Grupo Montaner (cuenta de correo DIRECCION001 ), cuyo asunto rezaba 'PROPUESTA FRANQUICIA' y cuyo contenido, por obrar en autos unido al ramo de prueba de la parte demandada, se da por reproducido. En dicho correo se decía: 'Actualmente desarrollamos nuestra actividad laboral en el Parque Industrial Juan Carlos I de Almussafes (Valencia), donde se encuentran la mayor parte de las empresas que suministran a Ford España. Debido a nuestros actuales puestos de trabajo, tenemos acceso a gran cantidad de información referente a la explotación, facturación real/potencial y necesidades de las empresas ubicadas en el parque y otros polígonos de la zona. Por poner un ejemplo, en el ejercicio 2013 tuvimos una media de facturación mensual de 300.000 € durante un cómputo semestral y un segundo cómputo con cierres entre 500.000 y 1.000.000 €. Estamos hablando de una E.T.T. instituida, pero con un potencial mucho mayor que es desaprovechado por la gerente y comercial, debido a su falta de seguimiento de clientes y desidia personal en expansión. Nosotros por nuestra parte, tenemos la total libertad de gestión del mecanismo general, siendo los principales nexos con los responsables y decisores de los departamentos de RRHH de las empresas a las que servimos, habiendo trasmitido a algunos de ellos la idea que se viene fraguando desde hace tiempo y que queremos exponer a continuación. En los últimos meses, hemos desarrollado un plan de negocio para constituir una E.T.T. desde cero con todos los gastos fijos y variables; tenemos localizados varios locales en la zona más competitiva del punto donde desarrollar la actividad económica; hemos creado un sistema de gestión eficiente y una planificación estratégica comercial competitiva con muchas puertas abiertas y clientes aportados por nosotros mismos a la empresa actual, que no dudarían en seguirnos.(...). Esperamos poder desarrollar esto y otras dudas en una posible entrevista personal o telefónica para profundizar más en los matices y cuestiones por nuestra parte'. CUARTO.- Doña Valle , compañera de trabajo de Don Raúl , encontró un portafolios en el escritorio de trabajo de ésteque contenía los márgenes y datos de facturación de la empresa IMAN TEMPORING ETT, S.L. ala empresa KH Vives, S.L. durante el mes de marzo de 2014 y el ejercicio 2013, la cuenta de explotación de la empresa IMAN TEMPORING ETT, S.L., distintos gráficos elaborados por el actor sobre la facturación del ejercicio 2013 y del mes de marzo de 2014 a la empresa KH Vives, S.L. y un eventual reparto de los beneficios entre QUALITY y 3 socios, Eloisa , Raúl e Ceferino , y gráficos sobre facturación de lanzamiento del negocio proyectado, gastos y beneficios brutos y netos, así como documentación relativa a los trámites para la constitución de una Empresa de Trabajo Temporal, un presupuesto de inversión inicial para la constitución de una Empresa de Trabajo Temporal, un impreso normalizado del Ayuntamiento de Almussafes para la solicitud de una licencia de apertura e inicio de actividad, una copia de la ordenanza municipal en relación con el procedimiento de otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos públicos, información sobre préstamos bancarios y préstamos ICO y consultas y búsquedas realizadas online para la adquisición de mobiliario de oficina. Todo ello fue puesto en conocimiento de la responsable de la Delegación de la empresa IMAN TEMPORING E.T.T., S.L. en Almussafes (Valencia), Doña Purificacion , el 17 de abril de 2014 (jueves santo). QUINTO.- Por comunicación escrita de 25 de abril de 2014, la Dirección de la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo, por causa de despido disciplinario, con efectos desde la misma fecha de la comunicación, imputándole unos hechos consistentes en haber remitido, junto con otro empleado, Don Ceferino , y a través de la cuenta de correo electrónico de este último, un correo al Sr. Jorge , Director Comercial del Grupo Montaner (que explota la empresa Quality, Empresa de Trabajo Temporal), en fecha 22 de abril de 2014, detallándole los pormenores del proyecto que querían consolidar, así como datos confidenciales de la empresa demandada, valiéndose para ello de los datos de los clientes de la Delegación de Almussafes de IMAN TEMPORING ETT, S.L., entre los que destaca el cliente KH VIVES, S.L., a cuyo efecto le habrían facilitado un listado de márgenes del referido cliente desde enero de 2013 hasta marzo de 2014, con anotaciones manuscritas de ambos trabajadores, y la cuenta de explotación de su futuro proyecto, haciendo constar como ingresos la facturación realizada por IMAN TEMPORING, S.L. al mencionado cliente en el último ejercicio y aplicando el mismo margen bruto operacional obtenido por la empresa, así como diferentes documentos de gastos e inversiones a realizar para llevar a cabo un proyecto empresarial concurrente con los intereses de IMAN TEMPORING ETT, S.L., conceptuando la conducta descrita como una acción de competencia desleal, con desvío de clientes de IMAN TEMPORING ETT, S.L. al referido proyecto para prestar los mismos servicios que ésta, todo lo cual supone una vulneración de la buena fe contractual y el quebranto de la confianza de la empresa, así como un incumplimiento de la obligación de confidencialidad o reserva, con perjuicio para la empresa, faltas que tipifica como muy graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 52.8 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de Trabajo Temporal, y disciplina con la sanción de despido, prevista en el apartado tercero del artículo 53 del Convenio colectivo aplicable. SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- Intentada sin avenencia la conciliación previa, el actor presentó demanda en impugnación despido en fecha 26 de mayo de 2014.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Raúl , habiendo sido impugnado por la empresa demandada IMAN TEMPORING E.T.T., S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en dos motivos encaminados a instar la nulidad de la sentencia de instancia y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia.
Al amparo de lo instituido en el apartado a) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 18.3 de la CE en relación con los arts. 90.2 de la LRJS , 287.1 de la LEC y 11 de la LOPJ y ello al entender el recurrente que se habría vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones y haberse fundado la resolución de instancia en una prueba obtenida ilícitamente pues habiéndose impugnado el número 6 de los documentos aportados por la empresa -correo electrónico remitido por D. Ceferino a D. Jorge - se habría vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal del Sr. Ceferino al haber accedido a la cuenta personal del mismo, sin su consentimiento, utilizando las claves de acceso que no le fueron comunicadas por aquel, sin que la normativa de uso de información y datos personales del grupo IMAN permita revisar los correos electrónicos personales de sus trabajadores aunque se usen a través de los ordenadores de la empresa.
En el caso que contempla la sentencia de instancia consta acreditado que el demandante era conocedor de la facultad que tenía la empresa demandada de poder revisar el contenido de los correos electrónicos enviados desde las cuentas de la empresa, siempre y cuando se contara con un mínimo de sospecha de irregularidad en cuanto a los recursos de la misma y su utilización de aquellos recursos de forma incorrecta o inapropiada. Así se constata en el propio documento que numerado como 17 de los aportados por la empresa en el que aparece la firma expresa, y no impugnada del actor, figurando detalladas las obligaciones de los empleados del grupo IMAN en relación con el acceso a datos personales con obligación por parte del trabajador de mantener una estricta confidencialidad de la información a la que tenga acceso el empleado en el marco de la relación laboral, teniendo la demandada la potestad de revisar el contenido de los correos electrónicos enviados desde cuentas de la empresa, así como el derecho a revisar las paginas web visualizadas sólo en el supuesto de que existan fundadas sospechas de que se están utilizando los recursos de la empresa de forma inapropiada.
En base a dicho documento la Sala comparte los argumentos y razonamientos esgrimidos por el Juzgador 'a quo' en relación a los requisitos de adecuación, necesidad y proporcionalidad de la prueba obtenida, siendo especialmente significativo el hecho de que el actor ya fuera informado de que el uso de los medios informáticos puestos a su disposición podría ser revisado, siempre y cuando existieran sospechas de irregularidades o de un uso incorrecto de aquellos medios, tal y como aconteció en el supuesto que examinamos ante la constatada puesta en conocimiento de la demandada por la empleada Sra. Valle , compañera del actor, de la existencia de un portafolios en el escritorio de trabajo de éste conteniendo los márgenes y datos de facturación de la empresa demandada en relación al cliente KH Vives, SL al igual que de los distintos gráficos elaborados por el actor sobre la facturación, eventual reparto de beneficios entre Quality en relación a la facturación de lanzamiento del negocio proyectado, y gestiones generales para la constitución de una empresa de trabajo temporal por parte del actor, datos los expuestos que puestos en conocimiento de la entidad demandada provocaron la investigación del proyecto que el actor tenía pensado ejecutar en clara competencia de actividad con ejercida por la empresa demandada sirviéndose de los datos de ésta, dándose con ello la fundada sospecha de irregularidad a la que se alude en la normativa antes referenciada lo que nos aleja de la concurrencia de un uso desmedido o arbitrario del control del correo electrónico aportado y por lo tanto de la existencia de una prueba ilícita en los términos apuntados en el motivo lo que comportará la desestimación del mismo.
SEGUNDO.-El motivo siguiente, debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS denuncia la infracción del art. 54.2 d) del ET y del art. 52.8 del Convenio Estatal de las Empresas de Trabajo Temporal así como del apartado tercero del art. 53 del referido Convenio que entiende no son aplicables en el presente caso. Se sostiene en el motivo que de la narración de hechos contenida en la carta de despido no quedo en evidencia la existencia de la cuenta de explotación de la delegación de la empresa en Valencia por parte del actor al haber incurrido la testigo en contradicciones, no siendo tampoco cierto que el actor facilitase datos confidenciales al Sr. Jorge pues los referidos a los márgenes de la empresa KH Vives SL eran datos inventados, siendo lo único cierto la intención de constituir una ETT desde cero, sin aportar cliente alguno, sin facilitar ninguna información de la empresa, teniendo solo un proyecto de constituirse en empresa franquiciada sin existir concurrencia desleal ya que el establecimiento no llegó a materializarse por lo que aquella intención no puede ser objeto de la sanción de despido, sin que el deber de lealtad pueda inhibir la propia libertad profesional, y menos aún, la intención de proceder a desviar clientes, faltando los requisitos de la falta laboral de competencia desleal por lo que el despido no estaba justificado y el mismo debió declararse improcedente.
Para dar adecuada respuesta al motivo es necesario partir de los datos fácticos contenidos en la sentencia de instancia dado que no se ha intentado su modificación. En dicho relato se da cuenta de que la empresa procedió al despido del actor mediante comunicación de fecha 25/4/2014 en la que se reprobaba al mismo la comisión de una acción de vulneración de la buena fe contractual y abuso de confianza así como incumplimiento de la obligación de confidencialidad o reserva con perjuicio para la empresa, y ello en base a la remisión de un correo electrónico dirigido al director comercial del Grupo Montaner entidad que explota la empresa Quality (ETT) por el que se detallan los pormenores del proyecto que pretenden consolidar con remisión de datos de clientes de la demandada, así como la obtención de documentación del cliente de la empresa KH Vives SL con el listado de márgenes y cuenta de explotación con diferentes documentos de gastos e inversiones para llevar a cabo un proyecto empresarial en concurrencia con el ejercido por la entidad demandada.
Como antecedentes a dicha comunicación de despido se desprende que una compañera de trabajo del actor se percató de la existencia de un portafolios en el escritorio de trabajo del demandante conteniendo los márgenes y datos de facturación de la empresa demandada en relación al cliente KH Vives, SL al igual que los distintos gráficos elaborados por el actor sobre la facturación, eventual reparto de beneficios entre la empresa Quality en relación a la facturación de lanzamiento del negocio proyectado, y gestiones generales para la constitución de una empresa de trabajo temporal por parte del actor.
Tras la investigación llevada a cabo por la empresa se obtuvo la remisión de un correo electrónico por parte del actor desde la cuenta del Ceferino a D. Jorge , Director Comercial del Grupo Montaner que bajo el nombre de Propuesta Franquicia se procedía a detallar la media de facturación mensual de la empresa demandada, así como el desarrollo de un plan de negocio para constituir una ETT y señalándose que se había creado un sistema de gestión eficiente y una planificación estratégica comercial competitiva con muchas puertas abiertas y clientes aportados por nosotros mismos a la empresa actual, que no dudarían en seguirnos.
Con tales circunstancias, el recurso deberá ser desestimado. Entendemos que el proceder del actor en cuanto a la obtención de documentación atinente a la explotación de la empresa y puesta en conocimiento de la otra entidad en competencia del mismo sector al igual que todas las actuaciones llevadas a cabo para la propia gestación de un proyecto empresarial por parte del demandante y poder así actuar en calidad de ETT como empresa en franquicia de la denominada Quality revela cuanto menos un proceder desleal con la empresa empleadora de la que obtiene el demandante datos relevantes en cuanto a la actividad desarrollada por la misma, pretendiendo en definitiva desviar los clientes a la nueva entidad a constituir, tal y como se indica en el correo electrónico aportado, y para cuya actividad se habían obtenido datos de la propia contratación llevada a cabo entre la entidad IMAN ETT y sus propios clientes con referencia a la cuenta de explotación de la empresa, así como con detalle de la facturación obtenida en relación al cliente de la demandada KH Vives, SL con sus correspondientes márgenes de gastos y beneficios. Tales hechos merecen el calificativo de un despido procedente en los términos acordados en la sentencia que se combate al incurrir la conducta reprochada en un claro quebranto de la buena fe contractual expresamente prevista en el art. 54.2 d) del ET y art. 52.8 del Convenio del sector capaz de generar la extinción del contrato de trabajo por un incumplimiento grave y culpable del trabajadorpues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19/7/2010 -Recurso: 2643/2009 -: La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2014 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0977 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
