Sentencia SOCIAL Nº 997/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 997/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1300/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 997/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101018

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1833

Núm. Roj: STSJ AND 1833/2018


Encabezamiento


RECURSO: 1300/17 -FS SENTENCIA Nº 997/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 22 de marzo de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 997/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Modesta contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número TRES de los de SEVILLA en sus autos Nº 943/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Modesta contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y AGRICOLA ESPINO, SLU sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 08/09/16 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 19/02/15 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000 a la demandante Sra. Modesta , en la que se proponía la imposición de una sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1/05/12 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

Se da por reproducida el acta obrante en autos dada su extensión.



SEGUNDO. - Tal acta tiene su origen en actuaciones inspectoras a la empresa Agrícola Espino, SLU., a raíz de la visita de inspección girada a la finca 'Mata del Toro', en el Polígono 5, Parcela 65, en el término municipal de Carmona, en la que se comprueba: La presencia de 43 trabajadores realizando tareas de recolección, 18 de nacionalidad rumana, que prestaban servicios bajo la dependencia de la mercantil Hortofrutícola de Servicios Agrícolas Silvio Ionut S.L.

y Recolecciones Sanda, S.L., empresas subcontratadas, y los restantes 25 trabajadores, contratados por la mercantil Agrícola Espino, SLU.

La presencia del empresario Sr. María Esther , quien se identifica como empresario y que declara que: A) La finca visitada tiene superficie en torno a 30 hectáreas, dedicada al cultivo del melocotón y nectarina, y es explotada por él, en régimen de arrendamiento, desde el año 1989-1990, B) Junto a la finca visitada, también explota, en arrendamiento, otras 4 fincas más al cultivo de nectarina y melocotón, en el término municipal de Carmona; C) Realizaba trabajos agrícolas para terceros de compra de fruta a propietarios de fincas; D) La comunicación de alta de los trabajadores se realizaba por el mismo, en su domicilio particular, localizado en término de Los Rosales, en donde disponía de unas oficinas y dos trabajadores destinados a tales tareas, si bien, estos dos trabajadores también tenían que acudir al campo para realizar tareas agrícolas; E) De las obligaciones fiscales se encarga su asesor, Juan Alberto ; F) Los pagos de los salarios se efectuaba en metálico, no siendo cliente de ninguna entidad bancaria, realizando todas las operaciones económicas en metálico; G) La empresa Agrícola Espino cesó hacía dos años en otra actividad distinta de la agrícola, concretamente de comercio, que realizaba.



TERCERO.- Se emplazó a la empresa, mediante oficio al Sr. María Esther , requiriendo que aportase en fecha 22/05/14 la siguiente documentación: -Libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; -Contratos de trabajo y recibos de salario -Escrituras de la sociedad.

-Declaración del IS en los años 2010 a 2013.

-Declaraciones de retenciones de IRPF del 2010 a 2013.

-Declaraciones de operaciones con terceros de los años 2010 a 2013.

- Declaración Resumen Anual IVA de los años 2010 a 2013.

- Contratos mercantiles de obra y servicio y facturas por trabajos realizados de 2010 a 2014.

- Documentación (contratos) de las fincas que explotaba en arriendo y de los trabajos a particulares desde el 2010.

Tras varios aplazamientos, el día 3/06/14, compareció el Sr. María Esther , con la única documentación de las escrituras de constitución de la empresa, no presentando documento mas, debido a la ausencia de su asesor, Sr. Juan Alberto , a quien señala como depositario de la documentación y que, indica, que se encuentra en el extranjero.

Respecto a los 25 trabajadores que prestaban servicios para la empresa, el día de la visita de inspección, se comprueba la falta de alta en el Régimen General de la SS de 7 de ellos, de los cuales, cuatro, se encontraban percibiendo prestaciones por desempleo.



CUARTO.- Se comprueba a través de consultas al Registro Mercantil, TGSS, SPEE y Agencia Tributaria que: 1.- La empresa se constituyó como sociedad unipersonal mediante escritura pública del 26/05/98, teniendo el Sr. María Esther la totalidad de participaciones sociales y siendo nombrado administrador único.

La sociedad tiene cerrada la hoja registral, al no haber realizado nunca deposito de cuentas.

2.- Se solicitó la inscripción de la empresa en la TGSS el 2/10/2000, asignándole una ccc e iniciándose la contratación de trabajadores el 1/11/2002. Como domicilio social consta c/ Manuel Guillén Serrano nº 1, Los Rosales y domicilio de la actividad 'Finca la Florida' en Guadalcanal. La autorización RED nº NUM001 figuraba a nombre de la empresa, teniendo como usuario principal al Sr. María Esther .

3.- Desde Enero del 2012 a Julio del 2014 se comprueba el alta de 1.731 trabajadores, declarándose la realización por éstos de 36.358 jornadas reales (año 2012 de 570 trabajadores y 11.376 jornadas reales, año 2013 de 707 trabajadores y 15.869 jornadas reales y año 2014 hasta Mayo, de 454 trabajadores y 9.113 jornadas reales; en el año 2012, de los 570 trabajadores que figuraban en alta, cien (100) declararon la realización de 35 o 20 jornadas, número mínimo exigido por la norma para acceder a las prestaciones por desempleo (subsidio agrario y renta agraria); de los 470 trabajadores restantes, solo veintidós (22) declaran haber realizado más de treinta y cinco (35) jornadas reales; y un elevadísimo número de trabajadores declararon la realización de un número de jornadas que coincide con las que restaban para llegar a las veinte (20) o treinta y cinco (35) necesarias para acceder a las prestaciones). En cuanto a las fechas de contratación de trabajadores, se observó que en un mismo día se produce la baja de un determinado número de trabajadores por presunta 'finalización de contrato', iniciándose ese mismo día la contratación de otros tantos trabajadores con igual categoría y contrato, produciéndose un continuo movimiento y alternancia de trabajadores.

4.- Situación de cotización de la empresa, no ingresa las cuotas, manteniendo una deuda de 540.465,66 Euros, ni tampoco ingresado las cuotas de otra ccc que mantiene para el comercio mayor de frutas y hortalizas, con dos trabajadoras, manteniendo deuda de 73.973,56 Euros.

5.- La empresa no presenta desde el 2010 ninguna declaración de IS, retenciones de IRPF, IVA ni operaciones con terceros, si bien, con el cruce de datos, se comprueba una actividad económica en los años 2011 y 2012.

6.- Un número elevado de trabajadores, incluida la actora, ha obtenido prestaciones o subsidios por desempleo como consecuencia de su situación de alta en la empresa. Asimismo la empresa no comunica las contrataciones realizadas, las cuales responden en un 99 % a contratos para obra o servicio determinado.

7.- La empresa nunca ha tramitado parte de accidentes, como resulta de la Mutua con quien la empresa tenía concertada las contingencias correspondientes.



QUINTO.- En el acta se expresa la información consultada y obtenida sobre las condiciones del cultivo de melocotón y nectarina, que presentan las siguientes particularidades: - Aclareo (eliminación de flores y/o frutos de los árboles, lo que requiere abundante mano de obra) entre el 15 de marzo y el 15 de abril.

- Recolección, entre el 20 de abril y el 20 de junio, estimándose para una superficie de 30 Ha una recolección de 650.000 kg, que a un rendimiento de 350 kg de fruta por trabajador y jornada supone un número de 1.857 jornadas a emplear; - Riego, durante todo el año, lo que para una superficie de 30 Ha requiere dos tractoristas y dos peones.



SEXTO.- La demandante figuraba contratada para la empresa Agrícola Espino, SLU, durante los días del 17/02/12 al 09/03/12, con contrato para obra o servicio determinado, a jornada completa (contrato que no ha sido aportado), y que en fecha 1/05/12, la actora percibió la renta agraria, que le es reconocida por un total de 180 días, tras la realización de 35 jornadas reales, entre las que se encontraban las declaradas con la empresa precitada.

SÉPTIMO. - Frente al Acta de infracción, la empresa formuló alegaciones, emitiéndose propuesta de resolución en fecha 8/07/15, que confirmaba la propuesta de sanción de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo, y posteriormente dictándose resolución por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 12/06/15, que confirmó la propuesta de extinción de la prestación o subsidio de desempleo desde el 1/05/12 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

Se da por reproducidas la propuesta de resolución y la resolución respectivas.

OCTAVO.- Interpuesta reclamación previa por la demandante en fecha 12/08/15 y desestimada por resolución del organismo demandado en fecha 1/02/16, se presentó la demanda origen de los autos.

NOVENO .- Han quedado indiciariamente acreditados los hechos que se han expuesto en el acta de infracción y posterior resolución impugnada.

DECIMO .- La demandante percibió la renta agraria para trabajadores eventuales del REA en Andalucía y Extremadura desde el 01/05/12 al 30/10/12. Posteriormente estuvo de alta en Agrícola Espino, S.L.U. (salvo algunos cortos periodos de tiempo en que estuvo en Ayuntamiento de Carmona, Troya y Compañía S.L. o SAT 8697 Royal) y de forma intercalada estuvo distintos periodos percibiendo la renta agraria para trabajadores eventuales del REA en Andalucía y Extremadura (se da por reproducida vida laboral al doc. nº 1 de parte actora y resolución de aprobación de prestaciones y hojas de consultas laborales del ramo de prueba de la parte codemandada).'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Modesta que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora frente al Servicio Público de Empleo Estatal y AGRICOLA ESPINO S.L.U. que impugnaba la Resolución de la demandada por la que acordó la extinción de la prestación o subsidio por desempleo percibido por la actora desde el 1 de mayo de 2012 y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas; frente a la misma, se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS .



SEGUNDO.- Con el indicado sustento adjetivo se denuncia por el recurrente la infracción del art. 386 LEC y del art. 24 CE , proponiendo un nuevo razonamiento jurídico ajustado al objeto del debate procesal, así como a los citados preceptos, y la Jurisprudencia existente sobre la prueba de indicios, invocando alguna sentencia de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 C.C ).

Niega la presunción de veracidad del Acta, en cuanto a los hechos supuestamente acreditados por la prueba de indicios, señalando que la Inspección no pudo cerciorarse de si existieron o no contratos verbales efectuados por AGRICOLA ESPINO para explotación de tierras con terceros. Sostiene que la existencia de indicios no es suficiente para romper la presunción de inocencia, y que en el presente supuesto estamos ante un hecho del que no se infiere de manera inequívoca la conclusión a la que llega la Inspección. Entiende que no se ha practicado prueba directa alguna para comprobar la connivencia entre la actora y el empresario para actuar en fraude. Y finalmente invoca la aplicación del principio in dubio pro reo, sosteniendo que ante la duda sobre la realidad de los hechos inicialmente considerados probados en el Acta de Infracción, el trabajador no debió ser sancionado.

Centrado así el objeto de debate, debemos dejar constancia que esta Sala ha resuelto distintos asuntos similares relativos a diferentes trabajadores de esta misma empresa, que fueron sancionados con la extinción de sus prestaciones como consecuencia de Actas de Infracción levantadas por la Inspección de trabajo similares a la que consta en el presente procedimiento; y el resultado no ha sido el mismo en todos los supuestos, dependiendo de los hechos que en cada una de las sentencias recurridas se hubieran estimado probados, habida cuenta el carácter extraordinario del presente recurso, distinto radicalmente del recurso de apelación.

Y partiendo de los hechos que en cada sentencia recurrida se han considerado probados, a menos que se logren introducir rectificaciones en el relato fáctico, la Sala revisa la aplicación del derecho.

Dicho lo anterior, debemos señalar en cuanto al principio 'in dubio pro operario' invocado por la recurrente, (aún cuando habla de in dubio pro reo, de exclusiva aplicación en el ámbito penal), no es de aplicación al presente supuesto, habida cuenta que sólo tiene efectividad cuando exista o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica siendo aplicable únicamente en interpretación del derecho y en caso de duda respecto a su sentido y alcance, no en la apreciación de la prueba ( STS 11-12-87 ) y en el supuesto aquí analizado no existe dicha duda en la interpretación de las normas aplicables, pretendiendo únicamente la recurrente una valoración de la prueba que le resulte más favorable.

Sostiene la sentencia recurrida, que la demanda debe ser desestimada, por cuanto mediante prueba de presunciones ha quedado acreditado que el alta y las cotizaciones efectuadas por la empresa AGRICOLA ESPINO SLU en favor de la demandante no responden a prestación de servicios real ni efectiva para la mercantil, no constando ni acreditándose otras tierras-fincas que sean centros de trabajo en donde tenga lugar explotación alguna, ni relaciones jurídicas documentadas, ni obligación fiscal, contabilidad o cuentas anuales, ni operación con entidad bancaria alguna, ni parte de accidente ni documentación alguna en la que intervengan terceros, ni infraestructura empresarial, como oficinas o locales.

Y que por tanto si no se efectuó por la actora la prestación de servicios que motivó el alta formal y la declaración formal de jornadas reales, y pese a ello, la demandante obtuvo la prestación de la renta agraria, la consecuencia lógica es inferir la existencia de connivencia con el supuesto empleador para lucrar tal prestación, pues ésta solo pudo obtenerse si la demandante primero fue dada de alta en Seguridad social, y presentó luego la documentación pertinente para ello, la cual solo puede entenderse racionalmente que obtuvo tras facilitar sus datos personales a la codemandada, conociendo ambos el destino y finalidad de todo ello.

Extrae dichas conclusiones de los hechos acreditados por la Inspección de trabajo, en concreto, que la supuesta empleadora se dedica al cultivo del melocotón y la nectarina, no constando que tenga ninguna otra finca en explotación; que la parte actora no pudo precisar ni en qué consistieron las tareas realizadas, ni la finca en que realizó sus labores, ni tampoco que en el período en que ésta cotizó por sus jornadas, se realizasen labores agrícolas en aquella finca. Así, concluye que en realidad, la empresa no realizó más actividad económica en el sector agrícola que la constatada en la visita de inspección, siendo el resto una mera apariencia. Ya que el día de la visita se mantenía en alta a muchos más trabajadores de los que estaban ese día en la finca, no ofreciéndose prueba de dónde y en qué estaban ocupados el resto de los trabajadores en alta. Se analizan además los incumplimientos reiterados de la citada empresa, tanto fiscales como laborales, etc, salvo las orientadas a la obtención de las prestaciones por desempleo; y se cuestiona el hecho de que la empresa no conserve documentación alguna de las relaciones jurídicas con las que dice operar, ni mantenga abierta cuenta corriente ni opere en entidad bancaria alguna, limitándose solo a cumplir escrupulosamente con comunicar el alta y baja de los supuestos trabajadores y las jornadas reales supuestamente trabajadas, precisamente en número suficiente para tener derecho a las prestaciones, acudiendo a continuación, una vez alcanza dicho número, a contratar nuevos trabajadores.

Estima probados los hechos con base en lo que el inspector y subinspectora actuantes constataron in situ en su visita a la finca agraria, y lo que después pudieron comprobar en las bases de datos; que no han sido desvirtuados por la parte actora, mediante prueba en contrario, entrando en juego la inversión de la carga de la prueba.

Ciertamente, es doctrina jurisprudencial unánime la que sostiene que el fraude de ley no se presume y que ha de ser acreditado por quien lo invoca ( STS de 21-6-04 , 14-03-05 , entre otras).

No obstante lo cual, sí puede acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1253 del Código Civil , cuando entre los hechos demostrados.... y el que se trata de deducir hay un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Basta por tanto con que los datos objetivos que constan acreditados revelen un ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley, ( art. 6.4 C.Civil ) afirmándose mayoritariamente por la doctrina jurisprudencial que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma.

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 mayo 2009 (RJ 20093252), con cita de la anterior del 14 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007), recopila la constante doctrina de esa Sala que afirma que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS/Social 16-febrero-1993 (RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991 -, 18-julio-1994 (RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994 -, 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) - recurso 3143/2003 - y 14-marzo-2005 (RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 ( RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999 ).

Considera el Alto Tribunal que en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta no permitirían ( STS 5-12-91 ).

Y cierto es que, en ocasiones, la evidencia de la intención constitutiva del fraude, solo puede obtenerse por vía de presunción humana por ser precisamente el elemento de engaño que caracteriza el fraude el que no confesará el que lo comete, siendo en todo caso necesario que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a las reglas de la lógica del criterio humano.

Por otra parte, y como recordaba esta Sala, en cuanto a la presunción de certeza del Acta de la Inspección, en sentencia de 9-03-17 'Ha de tenerse en cuenta igualmente que el acta se encuentra investida de una presunción de veracidad que pone de relieve el artículo 15 del Reglamento de Inspección de Trabajo y Seguridad Social regulado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en relación con su artículo 38 , que regula el procedimiento de suspensión cautelar y de imposición de sanciones por infracciones muy graves a los solicitantes o beneficiarios de prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Establece el primero de los citados que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Lo que a su vez tiene reflejo en lo establecido en el artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.'.

En el supuesto que aquí analizamos, la contundencia de los hechos acreditados en el Acta, que la sentencia estima como hechos acreditados, no resultaron desvirtuados en absoluto por la parte actora, que se limita a negar las presunciones, sin aportar prueba alguna en contra de las mismas.

La sentencia recurrida da absoluta credibilidad al Acta de la Inspección de 19-02-15 en la que se proponía la sanción de extinción de la prestación o subsidio reconocido a la actora desde el 1-05-12 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

Dicha sentencia, a diferencia de otras provenientes de otros juzgados, en las que se estimaba probada expresamente la prestación de servicios y en las que la Sala por tanto no apreció el fraude, refiere en el fundamento jurídico cuarto, con evidente valor fáctico, que no se efectuó por parte de la actora la prestación de servicios que motivó el alta formal y la declaración formal de jornadas reales, y pese a ello obtuvo la prestación de la renta agraria; y dando por tanto absoluta credibilidad al acta de la Inspección expresa en la citada fundamentación jurídica que hubo connivencia con la supuesta empleadora para lucrar la prestación.

Por lo tanto, de los datos fácticos expuestos en el relato de hechos probados, extraemos que el alta en Seguridad social de la actora no correspondió a prestación de servicios reales, apareciendo como una mera formalidad con la intención de aparentar la realización de una serie de jornadas trabajadas con las correspondientes cotizaciones, necesarias para obtener posteriormente una prestación que de otra forma no hubiera obtenido; lo que constituye un claro fraude de ley.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias recientes de 18-10-17 (Recurso 2927/16 ), 2-11-17 (Recurso 3315/16 ), 22-11-17 (Recurso 3533/16 ) 29-11-17 (Recurso 3735/16 ), o 7-02-18 (Recursos 563/17 y 695/17 ); sin que ello suponga contradecir lo ya resuelto por esta Sala en sentido contrario, en sentencias anteriores de 10-05-17 ( recurso 1500/16), de 25-05-17 ( Recurso 1565/16 ) , 13-09-17 ( Recurso 2487/16 ), o de 27-09-17 ( Recurso 2639/16 ), reiterando al respecto lo ya manifestado que aún referidas a trabajadores de la misma empresa, con base en las mismas Actas de Infracción, en estos procedimientos se logró acreditar que los trabajadores habían prestado realmente servicios, recogiéndose así en los hechos probados.

En atención a lo expuesto, y no apreciando en la sentencia recurrida ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente, procede por tanto la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Modesta contra la sentencia de fecha 08/09/16 en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Modesta contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y AGRICOLA ESPINO SLU debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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