Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 998/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1354/2016 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 998/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017101064
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3209
Núm. Roj: STSJ ICAN 3209/2017
Resumen:
Ejecución de sentencia. Se pretende la ejecución de sentencia declarando el carácter de profesional (accidente de trabajo) del fallecimiento de un trabajador. No constando que a la fecha de juicio la demandante hubiera pedido el reconocimiento de prestaciones de seguridad social derivadas de ese fallecimiento, ha de concluirse que el pronunciamiento sobre contingencia es mero declarativo, y por tanto no es susceptible de ejecución forzosa. Se estima en consecuencia el recurso de la Mutua y se dejan sin efecto los autos del juzgado de instancia que acordaron el despacho de ejecución y desestimaron la oposición a la misma.
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001354/2016
NIG: 3803844420140005985
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000998/2017
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000157/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente MAC MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
Recurrido Teresa JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
Recurrido EMBOTELLADORA DE CANARIA S.A
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de 2017.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1354/2016, interpuesto por Mutua de Accidentes de Canarias,
frente auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife el 10 de octubre de 2016 en sus
Autos de ejecución de títulos judiciales 157/2016, por el cual se desestimaba el recurso de reposición contra
el auto de orden general de ejecución de 1 de septiembre de 2016. Habiendo sido ponente el Magistrado D.
FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Teresa se presentó el día 17 de septiembre de 2014 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (posteriormente ampliada frente a Mutua de Accidentes de Canarias y 'Embotelladora de Canarias, Sociedad Anónima') solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que el fallecimiento del causante D. Ángel Daniel , producido el 25 de febrero de 2012, tenía que ser considerado como accidente de trabajo y consecuentemente con derecho a las prestaciones derivadas de dicha contingencia, con todas las consecuencias económicas y de otra índole inherentes a tal declaración, haciendo estar y pasar a los demandados por todo ello. La demanda no indicaba qué relación tenía la actora con el trabajador fallecido.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 815/2014, se celebró juicio el 2 de marzo de 2016 , tras el cual el 6 de abril de 2016 se dictó sentencia con el siguiente Fallo: '1. DESESTIMO las excepciones de falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario, defectuoso planteamiento de la demanda y falta de requisitos preprocesles interpuestas por el INSS Y LA MUTUA MAC 2. ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Teresa contra el INSS, MUTUA MAC, EMBOTELLADORA DE CANARIAS S.A, en reclamación por determinación de LABORAL de la contingencia qor pvocó el FALLECIMIENTO de su marido.
3. DECLARO con revocación de la resolucion de la Mutua Mac 07.03.12 QUE LA CONTINGENCIA CONSISTENTE EN EL FALLECIMIENTO DE D. Ángel Daniel fue de carácter laboral .
4.- CONDENO a todos los co-demandados a estar y pasar por dicha declaración'.
TERCERO.- En la sentencia de instancia se indica las demandadas alegaron en sus contestaciones que la demandante no acreditaba ser sucesora del causante fallecido, y la mutua además que no se concretaban en la demanda cuales eran los efectos económicos de la determinación de contingencia que se estaba reclamando; a esta última alegación la actora indicó que los efectos económicos derivados de la determinación de contingencia estaban vinculados con la cuantía de la eventual prestacion de viudedad que se reconociera en el futuro a la actora.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '1º) El cónyuge de la demandante, Don Ángel Daniel , estaba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y había venido prestando sus servicios, como operario, para la empresa EMBOTELLADORA DE CANARIAS S.A. Hasta el día 25.02.12, fecha en la que falleció.
Hecho no controvertido 2º) En fecha 25.02.12 sobre las 13 horas, cuando el señor Ángel Daniel se encontraba en un lapso interruptivo, del curso de un reparto de pedidos, se encontró indispuesto sufriendo dolor de tórax de reposo opresivo e intenso con sudoración fría no irradiado, y avisó a su compañero de trabajo Aurelio , el cual lo llevó el hospital de campaña de la Cruz Roja, desde el que lo derivaron al Hospital de la Candelaria donde falleció por shock cardiogénico previo infarto agudo de miocardio.
Informe del HUC unido a los folios 193 a 195 y declaración testifical de Don Aurelio 3º) La semana previa al siniestro, el trabajador había sufrido un episodio de dolor similar al practicar ejercicio que cedió con reposo tras varios minutos.
Informe médico folio 194 4º) La referida empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA MAC en el momento del acaecimiento de la indisposición del trabajador.
Hecho no controvertido 5º) La causa del fallecimiento del señor Ángel Daniel , fue el padecimiento de un infarto de miocardio padecido el día 25 de febrero de 2012 mientras desempeñaba sus funcione profesionales como cargador repartidor para la empresa embotelladora de Canarias.
Informes médicos unidos a los folios 193 a 105 de los autos.
6º) En fecha 7 de marzo de 2012 la Mutua Mac dicta resolución rechazando el parte de accidente de trabajo con referencia D 84133/2012 por entender que la patología no es de carácter laboral.
Resolución unida al folio 254 de los autos.
7º)En fecha 11 de agosto de 2014, la actora interpuso reclamación previa ante el INSS, interesando la determinación del fallecimiento de su marido como derivado de accidente laboral.
Solicitud obrante a los folios 6 y 7 de los autos.
8º) Dicha reclamación previa le fue desestimada por silencio administrativo, interponiéndose demanda el 17.09.14'.
QUINTO.- El 14 de junio de 2016 Dª. Teresa presentó escrito solicitando la ejecución de la sentencia , interesando que se requiriera a los demandados a cumplir la sentencia en sus propios términos.
SEXTO.- En auto de 1 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife acordó lo siguiente: 'Dictar orden general de ejecución a instancia de Dña. Teresa contra el INSS, MUTUA MAC y EMBOTELLADORA DE CANARIAS S.A a fin de que en el plazo máximo de UN MES, cumplan las entidades ejecutadas con la estricta obligación establecida por Sentencia en sus propios terminos, en la que se revoca la resolución de la MUTUA MAC de fecha 7 de marzo de 2012, siendo la Contingencia consistente en el fallecimiento de D. Ángel Daniel DE CARACTER LABORAL, con el derecho a las prestaciones derivadas de dicha contingencia, consecuencias economicas y de otra indole inherentes a tal declaración'.
SÉPTIMO.- Por parte de Mutua de Accidentes de Canarias se interpuso recurso de reposición contra dicho auto, al entender que no procedía la ejecución de la sentencia al ser el pronunciamiento de la misma merodeclarativo. Dicho recurso de reposición fue desestimado en auto de 10 de octubre de 2016 , contra el cual Mutua de Accidentes de Canarias interpuso recurso de suplicación. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte demandante.
OCTAVO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 22 de diciembre de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de noviembre de 2017.
NOVENO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- La demanda rectora de los autos pretendía que se declarara que el fallecimiento del causante (la demandante ni siquiera indicaba qué relación tenía con el mismo) derivaba de accidente de trabajo 'con derecho a las prestaciones derivadas de dicha contingencia, con todas las consecuencias económicas o de otra índole inherentes a tal declaración, haciendo estar y pasar a los demandados por todo ello'. En la vista, según se recoge en la sentencia de instancia, la parte actora concreto como los efectos económicos derivados de dicha declaración estaban vinculados con la cuantía de la 'eventual prestacion de viudedad que se reconozca en el futuro a la actora'. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que el fallecimiento derivaba de contingencia profesional; no dice nada sobre prestaciones. La parte actora pidió la ejecución de la sentencia, que fue despachada, oponiéndose la Mutua al entender que la sentencia era mero declarativa. Se desestimó la oposición por el juzgado de instancia, y la mutua recurre en suplicación planteando un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de a jurisprudencia, por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo impugnado el recurso por la parte demandante.
TERCERO.- La mutua recurrente considera que el pronunciamiento de instancia, al acordar el despacho de ejecución, ha conculcado el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al autorizar el despacho de ejecución de una sentencia que no contiene un verdadero pronunciamiento de condena y es merodeclarativa, porque -resumiendo la un tanto farragosa argumentación del recurso- la demanda rectora de los autos se limitaba a pedir la determinación como contingencia profesional del fallecimiento del trabajador causante, sin interesar el reconocimiento de prestaciones concretas.
CUARTO.- La ejecución de las sentencias en sus propios términos es una garantía incluida dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y, como recuerdan tanto la Sala IV del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 3 de octubre de 2012, recurso 4286/2011 ) como el Tribunal Constitucional (sentencia 22/2009, de 26 enero , entre otras), 'el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (.) desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6)'.
QUINTO.- Lo anterior, sin embargo, no significa que cualesquiera clase de sentencias pueden ser objeto de ejecución. Y, así, el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que 'No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas'. Inejecutabilidad de las sentencias meramente declarativas que se justifica por el hecho de que la tutela judicial efectiva de las pretensiones merodeclarativas se satisface con la misma resolución judicial que resuelve sobre el fondo del asunto, pues aunque la declaración judicial haya de producir efectos en otras relaciones o conflictos jurídicos, no son éstos el objeto directo del pronunciamiento judicial.
SEXTO.- El carácter declarativa o de condena de la sentencia no depende tanto de los concretos términos del Fallo (la fórmula ritual de condena de la demandada a 'estar y pasar por la declaración', que es precisamente el empleado en la sentencia de instancia que se pretendía ejecutar, no es un verdadero pronunciamiento de condena, pues no establece ninguna concreta obligación de dar, hacer o no hacer), como de lo realmente postulado por la parte y decidido por la sentencia que se trata de ejecutar. Es decir, y resumiendo la doctrina expuesta en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014, recurso 2589/2013 , si de los hechos y pretensiones deducidos en la demanda, y de lo resuelto en la sentencia, se desprende que hay de forma implícita pero evidente en lo decidido y resuelto una o varias obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, concretas e identificables, que deben cumplir las demandadas condenadas para dar efectividad al pronunciamiento judicial, la sentencia no sería merodeclarativa, sino de condena, y susceptible de ejecución para el cumplimiento de esas obligaciones identificables a cargo de las demandadas.
SÉPTIMO.- En materia de Seguridad Social, por otra parte, la jurisdicción social funciona como revisora de una previa actuación en vía administrativa ( artículos 71 y 140 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), por lo que todo pronunciamiento judicial que se solicite en materia de determinación de contingencia ha de ir inexcusablemente ligado a una previa resolución administrativa (del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora), bien en materia específica de determinación de contingencia, bien de reconocimiento o denegación de una prestación de seguridad social sobre la cual puede tener incidencia el calificar la contingencia como común o profesional. Y, obviamente, si la pretensión de determinación de contingencia profesional se plantea en relación y conjuntamente al reconocimiento o cuantía de una concreta prestación de seguridad social, la eventual sentencia estimatoria implica que las prestaciones de seguridad social, que ya fueron oportunamente solicitadas, o bien han de ser reconocidas (caso de que se hubiera denegado su reconocimiento en vía administrativa exclusivamente por cuestiones de cotización u otras vinculadas al carácter común de la contingencia), o bien se han de abonar con arreglo a las normas reguladoras de la cuantía de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales, pudiendo por tanto ejecutarse la sentencia para que, o bien se pague la prestación inicialmente denegada, o bien se abone la ya reconocida en vía administrativa como común en el importe que corresponda a una contingencia profesional.
OCTAVO.- En el presente caso, aunque la demanda pedía que el fallecimiento se declarara derivado de accidente de trabajo con 'todas las consecuencias económicas y de otra índole inherentes a tal declaración, haciendo estar y pasar a los demandados por todo ello', no pedía ninguna prestación concreta de seguridad social y, de hecho, por lo que se desprende de la sentencia de instancia, la demandante a la fecha de juicio no había pedido ninguna pensión o prestación en vía administrativa, pues la actora habló de 'eventuales prestaciones . que se le reconocieran en el futuro'. Menos aún consta que se le hubieran reconocido a la demandante prestaciones de muerte y supervivencia por contingencias comunes y la cuantía de esas prestaciones hubiera de variar al cambiarse la contingencia.
NOVENO.- En realidad, a la vista de los hechos probados de la sentencia firme ni siquiera puede afirmarse de forma indubitada que la actora tuviera derecho a alguna prestación de seguridad social por el fallecimiento, ya que la concurrencia de los requisitos para la pensión de viudedad -singularmente, la subsistencia del vínculo matrimonial a la fecha del fallecimiento, pues el vínculo matrimonial solo se acreditó por medio del libro de familia, documento en el que no se reflejan separaciones legales o divorcios- no fueron objeto del litigio, ni se dieron en ningún momento por supuestos o reconocidos por las demandadas. Por ello difícilmente se puede interpretar, como parece hacer el juzgador de instancia, que la sentencia firme que se pretende ejecutar esté reconociendo implícitamente a la demandante unas concretas prestaciones de seguridad social, para reclamar las cuales pueda acudirse a la ejecución forzosa de la resolución judicial, pues no fue objeto del procedimiento de instancia si la demandante tenía o no derecho a pensión de viudedad, o cualquier otra prestación de seguridad social, por el fallecimiento de D. Ángel Daniel , sólo si ese fallecimiento debía considerarse derivado de enfermedad común o constitutivo de accidente de trabajo.
DÉCIMO.- En su caso, la sentencia sobre contingencia sería antecedente necesario y vinculante en los expedientes administrativos o judiciales por prestaciones que puedan derivar del fallecimiento del causante, expedientes administrativos que ni siquiera al día de la fecha consta que se hayan promovido por la actora o por otros causahabientes del fallecido. Pero en modo alguno se puede ejecutar la sentencia reconociendo a la actora unas prestaciones que no había pedido en forma en vía administrativa antes de presentada la demanda, y que incluso casi dos años después, a la fecha de celebrarse el juicio, la actora seguía sin haber solicitado. En consecuencia, como alega la mutua recurrente, la sentencia firme de 6 de abril de 2016 ha de considerarse merodeclarativa, y por ello no era susceptible de ejecución forzosa.
UNDÉCIMO.- No habiéndolo entendido en el mismo sentido el juzgador de instancia, se ha de estimar infringido el artículo 521.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el recurso debe ser estimado y, resolviéndose el objeto de debate, procede revocar íntegramente los autos del Juzgado de lo Social de 1 de septiembre y 10 de octubre de 2016 , y todas las actuaciones derivadas de los mismos, declarándose en su lugar que no procedía el despacho de ejecución de la sentencia de 6 de abril de 2016 y que las actuaciones ejecutivas deben ser archivadas.
DUODÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estimarse el recurso no procede la imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Mutua de Accidentes de Canarias, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife el 10 de octubre de 2016 en sus Autos de ejecución de títulos judiciales 157/2016, por el cual se desestimaba el recurso de reposición contra el auto de orden general de ejecución de 1 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Revocamos totalmente los citados autos de 1 de septiembre y 10 de octubre de 2016 y, resolviendo el objeto de debate: 1.- Estimamos la oposición a la ejecución planteada por Mutua de Accidentes de Canarias.
2.- Declaramos que no ha lugar a la ejecución forzosa de la sentencia firme de 6 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento 815/2014, por ser los pronunciamientos de la misma meramente declarativos, debiendo archivarse las actuaciones de ejecución registradas en el Juzgado de lo Social con el número 157/2016, quedando sin efecto todas las medidas ejecutivas adoptadas en esos autos.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1354 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

