Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 998/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 541/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 998/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100821
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13774
Núm. Roj: STSJ M 13774/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0013862
Procedimiento Recurso de Suplicación 541/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 319/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 998 /2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 19 de diciembre de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 541/2019 formalizado por la letrada DOÑA FRANCISCA VIRSEDA
INIESTA, en nombre y representación de DON Balbino , contra la sentencia número 127/2019 de fecha 14
de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en sus autos número 319/2018,
seguidos a instancia del recurrente frente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en
reclamación por derecho y cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D Balbino inició su relación laboral con la demandada CORPORACIÓN RTVE el 2/10/1989, ostentado la categoría profesional de Técnico de Equipos y Sistemas y por percibiendo un salario según convenio.
SEGUNDO.- El actor, con domicilio en Aranjuez (Av. De las Artes) venía prestando sus servicios en los Estudios Buñuel, sitos en Avenida de Burgos 5 de Madrid, hasta que en julio de 2015, al cerrar dichos estudios, le comunicaron su nuevo centro de trabajo era los Estudios ADISAR, en la calle Mecánicos de Villaviciosa de Odón.
TERCERO.- Con ocasión del cierre de dicho centro Estudios Buñuel se reunieron la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores en los meses de julio y septiembre de 2015 a fin de fijar las condiciones de trabajo de los trabajadores que se cambiaban al centro de Villaviciosa. En las Actas aportadas por la demandada como documentos 3 a 9, se refleja, entre otras cuestiones, que desde el Km 0 (Sol) a los nuevos lugares de prestación de servicios la distancia es inferior a 45 km y por tanto no supone una comisión de servicios y que el tiempo en el desplazamiento no se considerará tiempo de trabajo efectivo. Asimismo, se ve la posibilidad de facilitar medios de transporte a los estudios Adisar que saldrían de Prado del Rey a propuesta de la parte social y que se aceptan finalmente por la empresa.
CUARTO.- El actor desde septiembre de 2015 viene prestando sus servicios todos los días en el centro de trabajo de Estudios Adisar en Villaviciosa de Odón, 363 días en el periodo de septiembre de 2015 a Abril de 2017 y 176 días de julio de 2017 a mayo de 2018 (cuadros aportados con las demandas acumuladas) que se tiene por reproducido.
QUINTO.- La relación laboral entre ambas partes se regula por el II Convenio Colectivo de CRTVE.
SEXTO.- Se ha celebrado el intento de conciliación previa ante el SMAC.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Balbino frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado de contrario.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente que se suprima el hecho probado tercero, por haberse extraído de los documentos 3 al 9 de los aportados por la empresa, que no reconoció ni llevan, firma, ni sello, ni fueron adverados en el acto del juicio, por lo que considera que carecen de valor probatorio.
Se inadmite la revisión, no siendo la supresión del hecho trascendente para el resultado del pleito.
Asimismo propone que se introduzca como probado lo siguiente: 'La distancia entre el domicilio del actor y el centro de trabajo cerrado 'Estudios Buñuel', asciende a 55,2 km., por trayecto. La distancia entre el domicilio del actor y el centro de trabajo 'Estudios Adisar' asciende a 62.5 Km por trayecto.' Para lo que se apoya en documentos extraidos de google maps, obrantes a los folios 29 y 30 de los autos, lo que no constituye realmente un documento, sino una publicación accesible de forma pública y notoria, que, consultada no arroya el resultado indicado, dependiendo del trayecto que se escoja, por lo que se rechaza la adición.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la inaplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba, así como de los artículos 14 y 71 del convenio colectivo de RTVE, alegando que conforme al primero tiene derecho a una compensación por haberse producido el cambio de puesto de trabajo en la cuantía fijada en el segundo de 0,20 céntimos por km.
El artículo 14 del convenio de la CRTVE, dice así en su apartado 1: 'Cambio de centro de trabajo en la misma población.
Cuando el cambio de centro de trabajo, que no sea traslado, suponga algún perjuicio al trabajador y CRTVE no habilite medio de transporte, dará lugar al pago mensual de una compensación a razón de los kilómetros que existan desde el punto oficial de partida del transporte de CRTVE hasta el nuevo centro de trabajo. Se podrán adoptar las medidas que las peculiaridades de cada centro exija, mediante acuerdo entre la dirección y el personal afectado.' Así pues, como para que la compensación mensual que reclama el trabajador tenga lugar, es necesario que se ha producido un cambio de centro de trabajo dentro de la misma población, lo que ha de interpretarse en sentido amplio, como realmente hace el trabajador y la empresa, porque es evidente que no es la misma población Madrid y Villaviciosa de Odón, pero al poner este precepto en relación con el 12.5.1 que considera traslado 'al cambio de destino a centro de la CRTVE sito en distinta población, que obligue al afectado a fijar su residencia en otra localidad. El traslado puede ser voluntario, forzoso o convenido.', hemos de convenir en que si no es necesario el cambio de residencia, en este caso el cambio de centro de trabajo ha de considerarse como dentro de la misma población.
El artículo 71 del convenio, en lo que aquí interesa, dice así: 'Compensaciones por gastos derivados de comisiones de servicios o desplazamientos.
Se definen como aquellas cantidades que se derivan por la asignación de un trabajador a una comisión de servicio. Se excluyen de éstas las cantidades objeto de retribución especial expresa, tal como la establecida en pactos de rodaje y similares.
Toda comisión de servicio con derecho a dietas no durará más de cuarenta y cinco días ininterrumpidos en territorio nacional y de dos meses en el extranjero. No obstante, si el plazo resultara insuficiente y lo exigen razones de servicio podrá prolongarse hasta otros treinta días en ambos casos.
(...) 6. Las jornadas en desplazamientos, por razones del servicio, dentro de la misma localidad o zona de trabajo que coincidan con los horarios de almuerzo o cena, darán derecho al trabajador al cobro de la compensación establecida en las tablas salariales del anexo 1. Quedan exceptuados de esta norma aquellos trabajadores que puedan utilizar el servicio de comedor.
Esta compensación será de aplicación en distancias iguales o inferiores a cuarenta y cinco kilómetros desde el centro de trabajo.
A estos efectos, se considerará horario de almuerzo y cena las quince y cuarto y las veintidós y cuarto horas, respectivamente.
7. Los importes de la dieta nacional, dieta internacional y kilometraje se reseñan en el anexo numero 1.' Y en el anexo I se establece el precio del kilometraje comisión servicio en 0,20 eruos por km.
La cuestión es en primer lugar que no estamos ante una comisión de servicio tal y como la define el artículo 71 del convenio que se ha transcrito.
En segundo lugar el artículo 14, exige para que nazca el derecho a la compensación, que el traslado suponga algún perjuicio para el trabajador, resultando, como dijimos en el anterior ordinal, por ser público y notorio, que desde Aranjuez, donde tiene su domicilio, hasta Villaviciosa de Odón, hay aproximadamente 60 kms y la duración del trayecto por carretera es aproximadamente 45 minutos y en transporte público 1,30 horas, aproximadamente, mientras que desde aquella localidad a la Avda. de Burgos de Madrid, donde antes estaba el centro de trabajo, hay aproximadamente 61 kms, siendo la el tiempo estimado del trayecto por carretera de aproximadamente 47 minutos y del desplazamiento en transporte público de 1,15 horas, pero aunque admitiéramos la diferencia señalada por el recurrente, de 7 kms, es muy escasa la diferencia para el actor entre desplazarse desde su domicilio al anterior y al nuevo centro; en tercer lugar tampoco consta cual sea el punto oficial de partida del transporte de CRTVE , resultando que desde el km 0 al que alude la sentencia de instancia y no se cuestiona, hasta Villaviciosa de Odón, hay 30 km y desde Prado del Rey, 17, aproximadamente, por lo que no se superan los 45 que establece la norma transcrita para dar lugar a compensación por desplazamiento y, finalmente, lo que es más importante, el actor no ha acreditado la existencia de perjuicio alguno, que desde luego no resulta objetivamente de las distancias indicadas, y que es la condición sine qua non que establece el artículo 14 para que nazca el derecho a percibir una compensación mensual por cambio de centro de trabajo, por todo lo cual el recurso se desestima.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 541/2019 formalizado por la letrada DOÑA FRANCISCA VIRSEDA INIESTA, en nombre y representación de DON Balbino , contra la sentencia número 127/2019 de fecha 14 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en sus autos número 319/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación por derecho y cantidad y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0541-19 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad Clave sucursal D.C.
Número de cuenta 0049 3569 92 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
