Sentencia SOCIAL Nº 998/2...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 998/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 682/2021 de 04 de Mayo de 2021

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 998/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100939

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1296

Núm. Roj: STSJ AS 1296:2021

Resumen:
IMPUGNACION DE CONVENIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00998/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2020 0000428

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000682 /2021

Procedimiento origen: IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000216 /2020

Sobre: IMPUGNACION DE CONVENIO

RECURRENTE/S D/ñaURBASER URBASER

ABOGADO/A:MIGUEL ROCES GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: Jose Miguel, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS , ASCAN SERVICIOS URBANOS , Mº FISCAL

ABOGADO/A:, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ , MARIA ALMUDENA CALVO SOUTO , , , , , , ,

Sentencia nº 998/21

En OVIEDO, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 682/2021, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ROCES GONZALEZ, en nombre y representación de URBASER S.A., contra la sentencia número 35/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 216/2020, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a Jose Miguel, ASCAN SERVICIOS URBANOS, URBASER S.A. y Mº FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS presentó demanda contra Jose Miguel, ASCAN SERVICIOS URBANOS, URBASER S.A. y Mº FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 35/2021, de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El pasado día 21-12-2017, la empresa URBASER, S.A. y la representación sindical pactaron Convenio Colectivo, que fue publicado en el BOPA ese día, y con vigencia a partir del 1-1-2017, cuyas cláusulas se dan íntegramente por reproducidas.

2º.-Se da también íntegramente por reproducido el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, publicado en el BOE de 2-2-2016.

3º.-La empresa URBASER, S.A. resultaba adjudicataria del servicio de mantenimiento y conservación de jardines de Castrillón, en el momento de la suscripción del Convenio, en el que prestaban servicios 13 trabajadores. Posteriormente, el pasado día 1-3-2020, la prestación de ese servicio pasó a ser explotada por la empresa ASCAN SERVICIOS URBANOS, S.L., previa licitación y contratación con el Ayuntamiento de Castrillón.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda presentada por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, frente a la demandada URBASER, S.A., Jose Miguel y ASCAN SERVICIOS URBANOS, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, y declaro la inaplicabilidad de los artículos 14, 19 a 25, 17 y 17.j del convenio colectivo de la empresa Urbaser S.A en Castrillón, así como de las tablas salariales que recoge, debiendo aplicarse el convenio colectivo sectorial estatal de jardinería en estas materias, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por URBASER S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de marzo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias contra la empresa Urbaser S.A., Jose Miguel y la empresa Ascan Servicios Urbanos S.L., y declara la inaplicabilidad de los artículos 14, 19 a 25, 17 y 17 j) del Convenio Colectivo de la empresa Urbaser S.A en Castrillón, así como de las tablas salariales que recoge, debiendo aplicarse el Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Jardinería en estas materias. Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Urbaser S.A., siendo impugnado por la parte actora.

Interesa el sindicato en tal demanda, 'se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa Urbaser, S.A., en Castrillón, publicado en el BOPA el día 21 de diciembre de 2017, por conculcar la legalidad vigente, con las consecuencias inherentes a tal declaración, o, subsidiariamente, se declare la nulidad de los preceptos y tablas salariales que se especifican del mencionado convenio colectivo'.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, interesa la empresa recurrente la revisión del relato fáctico, del ordinal primero, en concreto para que tenga la siguiente redacción:

'PRIMERO.- Tras el preceptivo concurso público, la mercantil URBASER SA resultó adjudicataria por parte del Ayuntamiento de Castrillón del concurso para el servicio de mantenimiento, conservación y limpieza de los espacios ajardinados, sus instalaciones, y áreas de juego infantiles, así como el arbolado urbano del municipio de Castrillón, procediendo a la subrogación de 13 trabajadores.

Todos los trabajadores a subrogar (13) tenían la condición de trabajadores con contrato de trabajo indefinidos para personas con discapacidad, a los que a la fecha de la subrogación se les venía aplicando el salario y condiciones laborales del Convenio de centros especiales de empleo, en concreto con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo estatal de Jardinería ( BOE 2-2-2016) se les venía aplicando el Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad ( BOE Num 243 de 9 de Octubre de 2012)'

Considera la recurrente que se obvian completamente extremos como la adjudicación primigenia del contrato para el servicio de mantenimiento y conservación de jardines de Castrillón a Urbaser S.A., por parte del Ayuntamiento de Castrillón, que no aplicaba el Convenio de jardinería a los mismos por la situación de relación laboral especial de minusválidos, que tenían los trabajadores al tiempo de la citada concesión.

Los trabajadores subrogados (13) tienen todos un contrato indefinido por discapacidad, lo que supone que no pueden realizar exactamente las mismas funciones de profesionales de jardinería, ni resulta posible el mismo rendimiento, dadas sus evidentes limitaciones, debiendo estar encuadrados dentro de otro Convenio más específico a dicha situación, tal y como hasta la fecha venía sucediendo por parte del propio Ayuntamiento de Castrillón que no aplicó nunca a los mismos el Convenio Colectivo de Jardinería, pese a realizar las mismas funciones para el mismo, y que posteriormente pudieron realizar para la recurrente, o ulteriores adjudicatarios, ésta, por el contrario, mediante la negociación colectiva a través de un Convenio de empresa, intentó buscar un equilibrio entre la imposibilidad de aplicar el de jardinería, dadas sus especiales circunstancias, y tampoco seguir con el que se les aplicaba al tiempo de la subrogación.

La parte actora en contestación a tales alegaciones considera que el contrato de trabajo no es determinante para la inclusión de un trabajador en el ámbito de aplicación de un Convenio, lo determinante es su inclusión plena en todos y cada uno de los ámbitos del convenio a aplicar: son los ámbitos funcional, territorial, geográfico o temporal, los que determinan la afectación de un trabajador a un convenio.

TERCERO.-El sindicato demandante en el hecho segundo de la demanda afirma:

'La idea de regular las relaciones laborales de estos trabajadores mediante un convenio de centro de trabajo, era solucionar el problema de los 13 trabajadores adscritos a la actividad de jardinería del Ayuntamiento de Castrillón, -que disponen de contrato indefinido para personas con discapacidad- y a quienes se les venía aplicando el salario del convenio de centros especiales de empleo, de donde provenían. Estos salarios y el resto de las condiciones de trabajo eran muy inferiores a las del Convenio Colectivo del Sector de Jardinería que en aquel momento estaba en vigor...'.

No es, por tanto, un hecho discutido que son los afectados trabajadores con discapacidad contratados indefinidamente, si bien cabe incorporarlo al relato fáctico a fin de completar el mismo con los antecedentes de hecho que han de valorarse a fin de resolver las cuestiones planteadas.

CUARTO.-Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia por la recurrente la infracción, en primer lugar, del artículo 218 LEC en cuanto a que comete la sentencia de instancia una infracción por incongruencia 'extra petita': Incurre en el defecto de conceder cosa distinta de lo que se pide.

En la demanda se solicita la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa Urbaser S.A. en Castrillón, publicado en el BOPA el 21 de diciembre de 2017, por conculcar la legalidad vigente; subsidiariamente, la nulidad de los preceptos y tablas salariales que señala. Si el Juzgador entiende que lo que procede es la inaplicación del convenio no la nulidad, habría de desestimarse la demanda pues lo que se hace en la sentencia es reconstruir por completo la causa de pedir de la parte actora, alterando completamente el principio dispositivo que ha de regir al reconvertir la nulidad (total o parcial) en inaplicabilidad, lo que son conceptos jurídicos completamente dispares.

QUINTO.-Al margen del cauce procedimental adecuado para efectuar la denuncia, que no es el apartado c) del artículo 193 LJS sino el primero de los que en el figuran, a propósito de esta cuestión que se plantea, incongruencia de la sentencia, la resolucion del Tribunal Supremo de 12 de marzo del 2019 (Rec. 230/2017) declara:

'A) El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo aclara que ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes '.

El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -'desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982 (RTC 1982, 20), 67/1993 (RTC 1993, 67), 224/1997 (RTC 1997, 224)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 (RTC 1993, 171)).

B) A este respecto, interesa resaltar que no cabe resolver los recursos introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter extraordinario de la casación. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional( SSTC 9/1998 (RTC 1998, 9), 15/1999, 134/1999, 172/2001 , 130/2004 , 250/2004 (RTC 2004, 250), 264/2005, 40/2006 (RTC 2006, 40), 41/2007, 44/2008 (RTC 2008, 44), etc.):

La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones'.

La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.

Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'

C) Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' (por todas, STS 30 mayo 2002 (RJ 2002, 7566), rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que '...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas, que el artículo 24.1 CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (SSTC 68/199 (RTC 1999, 68) y 171/2002 (RTC 2002, 171)).

D) La denominada incongruencia 'extra petitum' se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En este sentido debe hacerse hincapié en que, para que la incongruencia extra petita tenga relevancia constitucional, es preciso que pueda constatarse con claridad que la vulneración del principio de contradicción ha provocado la existencia de indefensión por ser la desviación entre el fallo y las pretensiones formuladas por las partes 'de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial' (por todas, SSTC 136/1998 (RTC 1998, 136) y 227/2000 (RTC 2000, 227)).

Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.

Como se declara, asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 que cita el Juzgador:

'La sentencia ahora combatida se hace eco de esta doctrina, y en base a la misma concluye que procede desestimar la demanda, dado que la petición que se formula en la demanda origen del presente proceso se refiere exclusivamente a la nulidad del convenio colectivo invasor, no formulándose en tal demanda petición alguna relativa a la ineficacia aplicativa de tal convenio, lo cual le lleva a entender que, por razones de congruencia, tiene que ser rechazada la pretensión de la demanda.

Pero esta tesis de la resolución recurrida entra en clara contraposición con la doctrina jurisprudencial de esta Sala recogida en sus sentencias de 31 de octubre del 2003 (rec. 17/2002 ) y 8 de junio del 2005 (rec. 100/2004 ). En estas sentencias se declara que la situación procesal comentada 'no puede conducir ... a un pronunciamiento desestimatorio por el hecho de que las Asociaciones demandantes soliciten la nulidad y no la inaplicación del convenio de 'Lorno', cuando consta de modo inequívoco que lo que aquellas pretenden al invocar el art. 84.1 ET es evitar que el convenio de la empresa afecte o invada el ámbito funcional de los convenios provinciales vigentes. Porque interpretado así el petitum de la demanda de conflicto, es evidente que no incurre en incongruencia el pronunciamiento que, aplicando el principio procesal de que quien pide lo mas pide lo menos, declara la inaplicación del convenio de empresa, si queda acreditado que ha invadido el ámbito de los provinciales prioritarios en el tiempo; máxime cuando con tal pronunciamiento se satisface plenamente el interés real de las asociaciones demandantes, al tiempo que se causa el menor perjuicio posible a quienes pactaron válidamente el convenio impugnado.'

La doctrina jurisprudencial que se acaba de reseñar pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, vulnerando por ello lo que dispone el art. 218-1 de la LPL , en relación con el art. 24-1 de la Constitución . Téngase en cuenta que si bien es cierto que, como se ha repetido, en la demanda se pide tan solo la nulidad del IV Convenio Colectivo Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas discapacitadas de la Comunidad Valenciana, dicha doctrina jurisprudencial pone en evidencia que en tal pretensión queda englobada y comprendida la cuestión relativa a la posible ineficacia aplicativa de tal convenio; y por consiguiente, aunque la Sala de instancia no podía declarar tal nulidad, al tratarse de un supuesto de concurrencia de convenios, sí estaba obligada a decidir la cuestión atinente a la mencionada ineficacia aplicativa, al estar comprendida dentro del ámbito propio de la pretensión de nulidad ejercitada en la demanda. Y como la sentencia de instancia se limitó a desestimar la demanda por las razones comentadas, no cabe duda que incurrió en la incongruencia e infracciones legales referidas'.

Siendo el supuesto de hecho ahora analizado el inverso al de aquella resolución, el criterio jurisprudencial es claro, quien pide lo más pide lo menos y así se ha entendido por el Juzgador de instancia. Procede, por tanto, el rechazo de este motivo del recurso.

SEXTO.-Con el mismo amparo procesal, artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción del artículo 44.4 ET.

Alega la recurrente que es adjudicataria de un contrato administrativo en el que en modo alguno se señala que resulte de operatividad el Convenio Colectivo de Jardinería, y en el que a los trabajadores que en aquel momento prestaban servicios para el Ayuntamiento, y que debía subrogar tenían contrato indefinido para personas con discapacidad, y pese a realizar las funciones que posteriormente realizaron con ella y que le fueron adjudicadas por pliego de condiciones, se les venían aplicando de forma pacífica otro Convenio completamente diferente, que en este caso es el XIV Convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, aprobado por Resolución de 20 de Septiembre de 2012.

Por tanto, lo que realiza la recurrente es mantener la vigencia y eficacia del Convenio de origen tal y como establece el artículo 44.4. ET hasta que en virtud de otro Convenio pactado posterior se implanta uno nuevo, ello de acuerdo con el artículo 5 del Convenio Colectivo del sector de Jardinería.

Conforme a este precepto aquellos Convenios que estuvieran vigentes o incluso en prórroga tácita, como era el caso del aplicado a los trabajadores que era el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, no pueden resultar afectados durante su vigencia por el Convenio colectivo de Jardinería.

Entiende la recurrente siguiendo doctrina jurisprudencial que cita que en el caso de trabajadores con contratos indefinidos de discapacitados, por haberse tratado en su día de una subrogación de trabajadores que en la anterior empresa tenían dicho carácter, que han de seguir siéndoles de aplicación el Convenio colectivo especial para este colectivo, y no el referente a la actividad general que puedan realizar trabajadores ordinarios, sin que ello suponga discriminación alguna, ya que por el mismo se supone una protección añadida que el general de jardinería no tiene para estos trabajadores, que no devienen de una relación laboral ordinaria, y ello hasta que se produjo la negociación de un nuevo Convenio colectivo de empresa en Urbaser SA.

Por último, señala la recurrente que no existe hecho probado alguno en la sentencia, ni documento alguno de la prueba, donde se refleje que se trata el examinado de un Convenio de centro de trabajo, siendo por tanto una mera presunción judicial no basada en elemento objetivo alguno, dado que ninguna prueba se ha practicado a este respecto por la parte actora.

SEPTIMO.-Dispone el artículo 44.4 ET: 'Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida'.

Se declara probado por el Juzgador de instancia que la empresa recurrente resultó adjudicataria del servicio de mantenimiento y conservación de jardines de Castrillón, prestando servicios 13 trabajadores que tenían la condición de trabajadores con contrato de trabajo indefinidos para personas con discapacidad y a los que a la fecha de la subrogación se les venía aplicando el salario y condiciones laborales del Convenio de centros especiales de empleo.

El 21 de diciembre de 2017, la empresa Urbaser S.A. y la representación sindical pactaron Convenio Colectivo con vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

Dos cuestiones se han de precisar con carácter previo aun cuando no tienen relevancia a efectos de resolver el recurso visto el precepto que se dice infringido: en primer lugar, como señala la parte demandante, la entidad económica transferida está referida al sector de jardinería y en segundo lugar, el convenio colectivo es de centro de trabajo y no de empresa, como resulta del artículo 3 del Convenio Colectivo de Urbaser S.A. para el municipio de Castrillón cuando dispone:

'El inicio de la duración, y por tanto de la vigencia del presente convenio colectivo, será desde el 1 de enero de 2017, salvo en aquellas disposiciones que por su propia redacción y naturaleza tenga una fecha de efectos diferentes. El convenio colectivo finalizará una vez se haya cumplido el período de transición establecido en su Disposición Transitoria Única, siendo éste período una vez vencidos los cuatro años completos desde la adjudicación, inicio efectivo y puesta en marcha del nuevo contrato administrativo denominado 'servicio de mantenimiento, conservación y limpieza de los espacios ajardinados, sus instalaciones y áreas de juegos infantiles, así como el arbolado urbano del municipio de Castrillón' que a tal efecto licite con posterioridad a la firma del presente convenio colectivo el Ayuntamiento de Castrillón.

A su vez, el artículo 2 al fijar su ámbito funcional y personal, señala que quedan comprendidos dentro del ámbito del presente convenio, todos los trabajadores adscritos y que desarrollan sus funciones profesionales en el servicio de mantenimiento, conservación y limpieza de los espacios ajardinados, instalaciones y áreas de juegos infantiles, así como el arbolado urbano del municipio de Castrillón.

Que el convenio colectivo se limita a ese concreto servicio y ámbito y, por tanto, a un centro de trabajo y no a la empresa no ofrece duda.

En lo que hace referencia a la infracción del artículo 44.4 ET los trabajadores que prestaban servicios desarrollando las funciones indicadas han sido subrogados obligatoriamente en aplicación de tal precepto lo que determina que la empresa entrante deba mantener las condiciones de trabajo de la saliente, y las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida, salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión.

Esta circunstancia es la que se aprecia en el supuesto enjuiciado. Era de aplicación el Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, dejando de serlo en el momento en que se pacta el Convenio Colectivo de la empresa recurrente para este centro de trabajo.

Añade el artículo citado que 'esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida', ello con el fin de que la empresa entrante no está indefinidamente obligada a mantener el convenio colectivo aplicable en la saliente, sino solo en tanto no expira el que ya había o se negocia otro nuevo.

No es el caso. Ha existido una sucesión empresarial y el cese en la aplicación del convenio colectivo que regía las relaciones laborales tiene lugar por pacto entre las partes.

Lo expuesto, al no haberse producido la infracción del precepto citado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de URBASER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de AVILES en los autos nº 216/2020, seguidos en el mismo a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a la empresa recurrente, a Jose Miguel, ASCAN SERVICIOS URBANOS y siendo parte el Mº FISCAL, sobre Impugnación de Convenios, la cual confirmamos íntegramente.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir por la empresa recurrente el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de los letrados de las partes recurridas e impugnantes en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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