Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 998/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 682/2021 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 998/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100939
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1296
Núm. Roj: STSJ AS 1296:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000216 /2020
Sobre: IMPUGNACION DE CONVENIO
En OVIEDO, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 682/2021, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ROCES GONZALEZ, en nombre y representación de URBASER S.A., contra la sentencia número 35/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 216/2020, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a Jose Miguel, ASCAN SERVICIOS URBANOS, URBASER S.A. y Mº FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Interesa el sindicato en tal demanda, 'se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa Urbaser, S.A., en Castrillón, publicado en el BOPA el día 21 de diciembre de 2017, por conculcar la legalidad vigente, con las consecuencias inherentes a tal declaración, o, subsidiariamente, se declare la nulidad de los preceptos y tablas salariales que se especifican del mencionado convenio colectivo'.
Considera la recurrente que se obvian completamente extremos como la adjudicación primigenia del contrato para el servicio de mantenimiento y conservación de jardines de Castrillón a Urbaser S.A., por parte del Ayuntamiento de Castrillón, que no aplicaba el Convenio de jardinería a los mismos por la situación de relación laboral especial de minusválidos, que tenían los trabajadores al tiempo de la citada concesión.
Los trabajadores subrogados (13) tienen todos un contrato indefinido por discapacidad, lo que supone que no pueden realizar exactamente las mismas funciones de profesionales de jardinería, ni resulta posible el mismo rendimiento, dadas sus evidentes limitaciones, debiendo estar encuadrados dentro de otro Convenio más específico a dicha situación, tal y como hasta la fecha venía sucediendo por parte del propio Ayuntamiento de Castrillón que no aplicó nunca a los mismos el Convenio Colectivo de Jardinería, pese a realizar las mismas funciones para el mismo, y que posteriormente pudieron realizar para la recurrente, o ulteriores adjudicatarios, ésta, por el contrario, mediante la negociación colectiva a través de un Convenio de empresa, intentó buscar un equilibrio entre la imposibilidad de aplicar el de jardinería, dadas sus especiales circunstancias, y tampoco seguir con el que se les aplicaba al tiempo de la subrogación.
La parte actora en contestación a tales alegaciones considera que el contrato de trabajo no es determinante para la inclusión de un trabajador en el ámbito de aplicación de un Convenio, lo determinante es su inclusión plena en todos y cada uno de los ámbitos del convenio a aplicar: son los ámbitos funcional, territorial, geográfico o temporal, los que determinan la afectación de un trabajador a un convenio.
'La idea de regular las relaciones laborales de estos trabajadores mediante un convenio de centro de trabajo, era solucionar el problema de los 13 trabajadores adscritos a la actividad de jardinería del Ayuntamiento de Castrillón, -que disponen de contrato indefinido para personas con discapacidad- y a quienes se les venía aplicando el salario del convenio de centros especiales de empleo, de donde provenían. Estos salarios y el resto de las condiciones de trabajo eran muy inferiores a las del Convenio Colectivo del Sector de Jardinería que en aquel momento estaba en vigor...'.
No es, por tanto, un hecho discutido que son los afectados trabajadores con discapacidad contratados indefinidamente, si bien cabe incorporarlo al relato fáctico a fin de completar el mismo con los antecedentes de hecho que han de valorarse a fin de resolver las cuestiones planteadas.
En la demanda se solicita la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa Urbaser S.A. en Castrillón, publicado en el BOPA el 21 de diciembre de 2017, por conculcar la legalidad vigente; subsidiariamente, la nulidad de los preceptos y tablas salariales que señala. Si el Juzgador entiende que lo que procede es la inaplicación del convenio no la nulidad, habría de desestimarse la demanda pues lo que se hace en la sentencia es reconstruir por completo la causa de pedir de la parte actora, alterando completamente el principio dispositivo que ha de regir al reconvertir la nulidad (total o parcial) en inaplicabilidad, lo que son conceptos jurídicos completamente dispares.
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -'desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982 (RTC 1982, 20), 67/1993 (RTC 1993, 67), 224/1997 (RTC 1997, 224)-
C) Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' (por todas, STS 30 mayo 2002 (RJ 2002, 7566), rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que '...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas, que el artículo 24.1 CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (SSTC 68/199 (RTC 1999, 68) y 171/2002 (RTC 2002, 171)).
D) La denominada incongruencia 'extra petitum' se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En este sentido debe hacerse hincapié en que, para que la incongruencia extra petita tenga relevancia constitucional, es preciso que pueda constatarse con claridad que la vulneración del principio de contradicción ha provocado la existencia de indefensión por ser la desviación entre el fallo y las pretensiones formuladas por las partes 'de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial' (por todas, SSTC 136/1998 (RTC 1998, 136) y 227/2000 (RTC 2000, 227)
Como se declara, asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 que cita el Juzgador:
Siendo el supuesto de hecho ahora analizado el inverso al de aquella resolución, el criterio jurisprudencial es claro, quien pide lo más pide lo menos y así se ha entendido por el Juzgador de instancia. Procede, por tanto, el rechazo de este motivo del recurso.
Alega la recurrente que es adjudicataria de un contrato administrativo en el que en modo alguno se señala que resulte de operatividad el Convenio Colectivo de Jardinería, y en el que a los trabajadores que en aquel momento prestaban servicios para el Ayuntamiento, y que debía subrogar tenían contrato indefinido para personas con discapacidad, y pese a realizar las funciones que posteriormente realizaron con ella y que le fueron adjudicadas por pliego de condiciones, se les venían aplicando de forma pacífica otro Convenio completamente diferente, que en este caso es el XIV Convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, aprobado por Resolución de 20 de Septiembre de 2012.
Por tanto, lo que realiza la recurrente es mantener la vigencia y eficacia del Convenio de origen tal y como establece el artículo 44.4. ET hasta que en virtud de otro Convenio pactado posterior se implanta uno nuevo, ello de acuerdo con el artículo 5 del Convenio Colectivo del sector de Jardinería.
Conforme a este precepto aquellos Convenios que estuvieran vigentes o incluso en prórroga tácita, como era el caso del aplicado a los trabajadores que era el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, no pueden resultar afectados durante su vigencia por el Convenio colectivo de Jardinería.
Entiende la recurrente siguiendo doctrina jurisprudencial que cita que en el caso de trabajadores con contratos indefinidos de discapacitados, por haberse tratado en su día de una subrogación de trabajadores que en la anterior empresa tenían dicho carácter, que han de seguir siéndoles de aplicación el Convenio colectivo especial para este colectivo, y no el referente a la actividad general que puedan realizar trabajadores ordinarios, sin que ello suponga discriminación alguna, ya que por el mismo se supone una protección añadida que el general de jardinería no tiene para estos trabajadores, que no devienen de una relación laboral ordinaria, y ello hasta que se produjo la negociación de un nuevo Convenio colectivo de empresa en Urbaser SA.
Por último, señala la recurrente que no existe hecho probado alguno en la sentencia, ni documento alguno de la prueba, donde se refleje que se trata el examinado de un Convenio de centro de trabajo, siendo por tanto una mera presunción judicial no basada en elemento objetivo alguno, dado que ninguna prueba se ha practicado a este respecto por la parte actora.
Se declara probado por el Juzgador de instancia que la empresa recurrente resultó adjudicataria del servicio de mantenimiento y conservación de jardines de Castrillón, prestando servicios 13 trabajadores que tenían la condición de trabajadores con contrato de trabajo indefinidos para personas con discapacidad y a los que a la fecha de la subrogación se les venía aplicando el salario y condiciones laborales del Convenio de centros especiales de empleo.
El 21 de diciembre de 2017, la empresa Urbaser S.A. y la representación sindical pactaron Convenio Colectivo con vigencia a partir del 1 de enero de 2017.
Dos cuestiones se han de precisar con carácter previo aun cuando no tienen relevancia a efectos de resolver el recurso visto el precepto que se dice infringido: en primer lugar, como señala la parte demandante, la entidad económica transferida está referida al sector de jardinería y en segundo lugar, el convenio colectivo es de centro de trabajo y no de empresa, como resulta del artículo 3 del Convenio Colectivo de Urbaser S.A. para el municipio de Castrillón cuando dispone:
'El inicio de la duración, y por tanto de la vigencia del presente convenio colectivo, será desde el 1 de enero de 2017, salvo en aquellas disposiciones que por su propia redacción y naturaleza tenga una fecha de efectos diferentes. El convenio colectivo finalizará una vez se haya cumplido el período de transición establecido en su Disposición Transitoria Única, siendo éste período una vez vencidos los cuatro años completos desde la adjudicación, inicio efectivo y puesta en marcha del nuevo contrato administrativo denominado 'servicio de mantenimiento, conservación y limpieza de los espacios ajardinados, sus instalaciones y áreas de juegos infantiles, así como el arbolado urbano del municipio de Castrillón' que a tal efecto licite con posterioridad a la firma del presente convenio colectivo el Ayuntamiento de Castrillón.
A su vez, el artículo 2 al fijar su ámbito funcional y personal, señala que quedan comprendidos dentro del ámbito del presente convenio, todos los trabajadores adscritos y que desarrollan sus funciones profesionales en el servicio de mantenimiento, conservación y limpieza de los espacios ajardinados, instalaciones y áreas de juegos infantiles, así como el arbolado urbano del municipio de Castrillón.
Que el convenio colectivo se limita a ese concreto servicio y ámbito y, por tanto, a un centro de trabajo y no a la empresa no ofrece duda.
En lo que hace referencia a la infracción del artículo 44.4 ET los trabajadores que prestaban servicios desarrollando las funciones indicadas han sido subrogados obligatoriamente en aplicación de tal precepto lo que determina que la empresa entrante deba mantener las condiciones de trabajo de la saliente, y las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida, salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión.
Esta circunstancia es la que se aprecia en el supuesto enjuiciado. Era de aplicación el Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, dejando de serlo en el momento en que se pacta el Convenio Colectivo de la empresa recurrente para este centro de trabajo.
Añade el artículo citado que 'esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida', ello con el fin de que la empresa entrante no está indefinidamente obligada a mantener el convenio colectivo aplicable en la saliente, sino solo en tanto no expira el que ya había o se negocia otro nuevo.
No es el caso. Ha existido una sucesión empresarial y el cese en la aplicación del convenio colectivo que regía las relaciones laborales tiene lugar por pacto entre las partes.
Lo expuesto, al no haberse producido la infracción del precepto citado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de URBASER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de AVILES en los autos nº 216/2020, seguidos en el mismo a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a la empresa recurrente, a Jose Miguel, ASCAN SERVICIOS URBA
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir por la empresa recurrente el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de los letrados de las partes recurridas e impugnantes en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

