Última revisión
04/07/2000
Sentencia Social Nº 998, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 04 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 998
Fundamentos
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL. DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 998/99
XGC
ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a cuatro de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 998/99 interpuesto por Jesús G contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Ourense siendo Potente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús G en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 384/98 sentencia con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El actor D. Jesús G , nacido el 18.2.50, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el núm. , siendo su profesión habitual la de albañil, y teniendo cubierto el periodo de carencia reglamentario con una base reguladora de 82.952,- ptas. mensuales. Segundo.- El actor en fecha uno de agosto de 1997 solicitó pensión de invalidez, emitiéndose informe pro la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en fecha 16 de enero de 1998, dictándose resolución por el I.N.S.S. en fecha 20.4.98 por la que denegó su petición al considerar que no existe incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Tercero.- El aquí actor padece las siguientes dolencias. Trasplante renal en 1989. Actualmente normofuncionante. Cuarto.- Interpuesta reclamación previa en fecha 5.5.98. fue desestimada por Resolución de 1.9.98, presentado su demanda en el Juzgado de lo Social Decano en fecha 22.6.98"
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la den randa formulada por D. Jesús G , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda, en pretensión de acceso a la invalidez permanente total, y disconforme con dicho pronunciamiento, interpone el actor recurso de Suplicación articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y e) de la L.P.L., peticionando en el primero de ellos, la revisión de los hechos probados, y postulando en el segundo examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende que el hecho declarado probado tercero, quede redactado con el siguiente texto: "El actor padece las siguientes dolencias: Insuficiencia renal terminal: hemodiálisis. Trasplante renal con riñón de cadáver. Tratamiento con inmuno supresores Profusión disco - osteofitaria a nivel de C5-C6. Disminución agujero de conjunción C5-C6 izquierdo. Prolapso discal C6-C7. Cambios degenerativos discales en L3-L4, L4-L5, L5-S1. Voluminosa hernia discal L4-L5. Prolapso discal L5-S1 (hernia (discal L5-S1). Estenosis desfiladeros interdiscoapofisarios. Estenósis bilateral de forámenes. Cervicoartrosis con degeneración discal C3-C4, C5-C6. Subluxación C5-C6. Espondiloartrosis lumbar con degeneración discal L5-S1 severa. Plica rotuliana sinovial derecha. Condro-malacia rotuliana bilateral".
Pretensión revisoria que apoya en los documentos obrantes a los folios del 11 al 18, ambos inclusive, así como periciales médicas, y dicha modificación pretendida no puede encontrar favorable acogida, al ser doctrina reiterada por la Sala que no hay error en la valoración de la prueba, cuando el Magistrado "a quo", luciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorgan los artículos 97.2 de la L.P.L. y 632 de la LEC, opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en el Informe Médico de síntesis, como es el caso, por lo que no resulta admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión del recurrente, máxime cuando y como acertadamente razona el juez "a quo", la patología de columna alegada por el Perito que intervino a Instancia del actor lío puede ser tenida en cuenta al no haber sido alegada ni en el expediente administrativo, ni en la demanda.
TERCERO.- La parte actora, aduce otro motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción por inaplicación del art. 137.4 de la L.G.S.S.
Y partiendo del inmodificado relato de hechos, que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación de lo establecido en el art. 137.4 de la L.G.S.S., dado que el trabajador sólo podrá ser declarado en situación de Invalidez Permanente Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Y en el caso de autos, el demandante albañil autónomo, de profesión, se encuentra diagnosticado de trasplante renal en 1989. Actualmente normofuncionante.
Y a la vista de este cuadro clínico, la Sala estima que tales dolencias no le impiden la realización de todas lo las fundamentales tareas propias de su profesión, lo que conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Jesús G , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Ourense, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 384/98 seguidos a instancia de Jesús G contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a cuatro de julio de dos mil.
