Sentencia Social Nº 999/2...re de 2005

Última revisión
22/11/2005

Sentencia Social Nº 999/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4221/2005 de 22 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 999/2005

Núm. Cendoj: 28079340022005100917

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por los trabajadores actores y declara extinguidos los contratos de trabajo que les unían a la mercantil demandada. Declara la Sala que, centrado así el debate, en la falta de ocupación efectiva, como causa de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, y si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo se exige que tal falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones, no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador, gravedad que en el presente supuesto concurre.

Encabezamiento

RSU 0004221/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00999/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010751, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004221 /2005

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: Carlos Miguel, Bartolomé , Isidro , Jose Francisco

Recurrido/s: ARTAC AVIACIÓN SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000538

/2004 DEMANDA 0000538 /2004

Sentencia número: 999/2005 /t/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintidós de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004221 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. IGNACIO ÁNGEL AYESA NIÑO en nombre y representación de DON Isidro, DON Carlos Miguel, DON Bartolomé, y por el Letrado DON LUIS Mª GONZÁLEZ LLANO en nombre y representación de DON Jose Francisco, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 033 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000538 /2004, seguidos a instancia de Isidro, Carlos Miguel, Bartolomé Y Jose Francisco, frente a ARTAC AVIACIÓN SL, parte demandada, en reclamación por EXTINCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- Los demandantes ha prestado servicios en la empresa ARTAC

AVIACIÓN, SL como pilotos y con las antigüedades y salarios con prorrata que se expresan para cada uno de ellos:

Nombre antigüedad categoría salario

Isidro 1-1-02 Piloto 2 1.872,64

Carlos Miguel 9-10-00 Piloto 2 1.708,08

Bartolomé 5-10-00 comandante 3.305,49

Jose Francisco 3-4-00 comandante 1.262,13

2.- Desde el mes de marzo de 2004 a los demandantes no se les abona el salario y además no se les ha encomendado ningún vuelo, encontrándose los aviones de la empresa paralizados en los aeropuertos de Palma y Cerdeña por lo que sólo esporádicamente acuden al centro de trabajo de la empresa en Barajas.

3.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo las demandas formuladas por D. Isidro, Carlos Miguel, Bartolomé, Jose Francisco y absuelvo a la empresa ARTAC AVIACIÓN, SL y al FGS de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte el letrado DON IGNACIO ÁNGEL AYESA NIÑO en nombre y representación de DON Isidro, D. Carlos Miguel Y D. Bartolomé y por el letrado DON LUIS Mª GONZÁLEZ LLANO en nombre y representación de DON Jose Francisco, tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada sustituta del Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: Se dicto auto en fecha 1 de septiembre de dos mil cuatro. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PREVIO.- Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por cada una de las representaciones procesales de la parte actora, la Sala ha de pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos que se acompañan a sus escritos de formalización del Recurso de Suplicación, y que consisten en los Informes de Vida Laboral, de Bases de Cotización y los Certificados de Empresa de los trabajadores D. Bartolomé, D. Isidro, y D. Carlos Miguel, y en el Informe de altas y bajas mensuales en el sistema de la Seguridad Social del trabajador D. Jose Francisco.

El artículo 231 RDL 2/1995, de 7 de abril, establece que no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado contra el que no cabra Recurso de Súplica.

Pues bien, la citada pretensión de la representación procesal, ha de ser estimada, por cuanto la parte actora recurrente, ha aportado con su escrito de Recurso, una serie de documentos que se comprenden en el actual artículo 270.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por ser de fecha posterior al acto de juicio, y poner en evidencia una hecho nuevo y decisivo, como es la baja en el Sistema de la Seguridad Social, con fecha 23/07/04, resultando además autosuficientes como medio de prueba y relevantes para el tenor del fallo.

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por extinción contractual por voluntad del trabajador, ex artículo 50.1 b) y c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo, se formalizan sendos Recursos de Suplicación, por la representación procesal de cada una de las partes actoras.

En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de los trabajadores D. Bartolomé, D. Isidro, y D. Carlos Miguel, se articulan dos motivos de recurso.

El primero, bajo el correcto amparo procesal del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Segundo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Desde el mes de marzo de 2004 a los demandantes no se les abona el salario y además no se les ha encomendado ningún vuelo, encontrándose provisionalmente parados los aviones de la empresa en los aeropuertos de Palma y Cerdeña. Aún así, los trabajadores acuden a su centro de trabajo para realizar las denominadas actividades de tierra previstas en sus respectivos contratos de trabajo y consistentes, entre otras, en instrucción, cursos, cualquier tipo de entrenamiento, simuladores de vuelo y actividades similares relacionas con las funciones anteriormente indicadas tal y como se desprende de la documental aportada por los demandantes en el acto de juicio. La empresa demandada permanece abierta pues recoge las propias notificaciones que este juzgado le dirige, mantiene a los trabajadores dados de alta en la seguridad social y tiene actividad pues ordena trasferencias bancarias a favor de los trabajadores a finales del mes de abril que corresponden a los salarios del mes de febrero por lo que abona con retraso los salarios debidos.", citando en apoyo de su pretensión revisora las trasferencias bancarias efectuadas por la empresa (folios 127 y 128), los Informes de Vida Laboral de los trabajadores (folios 72 a 74, 106 a 107, y 145 a 147), y los contratos de trabajo (folios 55 a 59, 89 a 93, y 129 a 133), de los que no se infiere error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo, bajo el correcto amparo procesal del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción de los artículos 4.2.a), 26, 30 y 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 3 y 7 del Código Civil, del artículo 24 de la Constitución, y de la jurisprudencia que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que se trascribe, que "examinada la sentencia de instancia, los documentos no valorados correctamente y la normativa y jurisprudencia infringida por aquella se debe concluir que no ha existido un despido tácito y sí, en cambio, una serie de incumplimientos contractuales muy graves y culpables del empresario que permiten al trabajador instar la Resolución del contrato ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.", y a la vista de los documentos aportados con su escrito de formalización del presente Recurso de Suplicación, se añade que, "la relación laboral ha existido hasta el 23 de julio y, por tanto, en la fecha de interposición de la demanda estaba vivo el vínculo contractual. Ahora resta resolver sobre la concurrencia de los incumplimientos empresariales que motivaron la demanda de los trabajadores: retraso en el pago, falta de pago y falta de ocupación efectiva, y si son motivos o no de rescisión del contrato de trabajo."

Al respecto hemos de tener en cuenta que el supuesto que se plantea en la presente litis se produce en las relaciones laborales con frecuencia, caracterizándose por la actitud pasiva de la empresa, que lejos de afrontar sus obligaciones y responsabilidades, procediendo a la extinción de los contratos de los trabajadores por causas objetivas, si estas efectivamente concurren, y si estas no concurriesen, mediante el despido de los trabajadores en plantilla, comienza a omitir sus deberes como empresario, y así deja de abonar los salarios, deja de dar ocupación efectiva a los trabajadores, y finalmente cierra el centro de trabajo, todo ello sin mediar comunicación, ni explicación alguna, de manera que los trabajadores se encuentran con una situación incierta, sin saber si la relación va a continuar o no, y caracterizada por una gran inseguridad jurídica respecto de las acciones que pueden y deben ejercitar.

Así, si se precipitan, los actos patronales pueden no interpretarse jurídicamente como despido y ni siquiera puede haber transcurrido el tiempo suficiente como para entender que concurren los requisitos necesarios para proceder a la resolución del contrato por su voluntad. Y si se esperan, en ocasiones, pueden ver que no se estima su acción por entender, como en el presente caso que el vínculo se encontraba ya extinguido por despido tácito, o que se declare caducada su acción, si han reclamado por despido, por lo que, en fin, en supuestos como el que se somete a la consideración de la Sala, nos encontramos ante una situación anómala e imprecisa, en la que el empresario instaura un régimen de confusión e incertidumbre entre los trabajadores, mediante la ruptura paulatina del vínculo, de forma clandestina, y ello, con el objeto, sin duda alguna, de tratar de salir indemne de la finalización de la relación, aprovechándose de la dificultad que los trabajadores tienen para ejercitar una acción concreta reaccionando contra unos hechos cuyo alcance desconocen, objetivo que desde luego no puede ampararse en derecho, y que por su carácter abusivo y antisocial ha de ser proscrito de acuerdo con lo que establece el artículo 7 del Código Civil, al que no se ajusta la interpretación que contiene la resolución impugnada.

Es pues necesario examinar estos supuestos patológicos, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en el citado artículo 7 del Código Civil, de manera que no se deje indefenso al trabajador, debiendo procederse a interpretar las normas aplicables a los hechos acreditados en la medida más beneficiosa para éste, habida cuenta el perjuicio que le ocasiona la situación de incertidumbre creada a propósito por la patronal, así pues, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Código Civil, en el presente caso, del inalterado relato de probados se desprende que los actores dejaron de percibir sus salarios en el mes de marzo de 2004, y que no se les encomendó ningún vuelo, encontrándose los aviones de la empresa paralizados en los aeropuertos de Palma y Cerdeña, por lo que deciden, al no tener comunicación alguna de la empresa, interponer demanda por resolución de contrato, el día 27/05/04, y previamente Papeleta de Conciliación el día 06/05/04, por entender que su relación laboral estaba viva y no se había extinguido.

Sentado cuanto antecede, no puede entenderse, como hace el juzgador de instancia, que los actos de la empresa recogidos en el Hecho Probado Segundo, son constitutivos de un despido tácito, pues la falta de abono del salario y de ocupación efectiva desde el mes de marzo, no se configuran, a criterio de la Sala, como reveladores de una indubitada e inequívoca voluntad empresarial de poner fin a la relación laboral, máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores acuden al centro de la empresa en Barajas, aunque ello sea de forma esporádica y presumiblemente para recabar información sobre sus expectativas laborales, y si tenemos en cuenta un hecho nuevo y decisivo, que no pudo ser tenido en cuenta por el juzgador de instancia, ante la incomparecencia de la mercantil ARTAC AVIACIÓN, S.L., esto es, el reconocimiento expreso por la patronal de la subsistencia de vínculo laboral de los trabajadores hasta el 23/07/04, que se pone en evidencia en los documentos aportados por los trabajadores, en esta alzada, por la vía del artículo 231 del RDL 2/1995, de 7 de abril, autosuficientes como medio de prueba y relevantes para el tenor del fallo, puesto que la mercantil ARTAC AVIACIÓN, S.L. cursa la baja no voluntaria de los trabajadores en el sistema de la Seguridad Social, en la citada fecha y hace entrega a estos del correspondiente Certificado de Empresa, en los que se hace constar como fecha de extinción de la relación laboral, el reiterado día 23/07/04.

Centrado así el debate, en la falta de ocupación efectiva, como causa de extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, con vulneración empresarial del artículo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores, y si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo, no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo se exige que tal falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones (así STS de 15-01-1987, 13-11-1987, 21-03-1988 y 07-03-1990), no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador (STSJ de Madrid 26-10-1992), gravedad que en el presente supuesto concurre, pues la patronal ha mantenido abiertas sus instalaciones, tiene paralizados sus aviones, y ha efectuado una dejación de sus obligaciones laborales, pues no paga los salarios a los trabajadores, ni les da ocupación efectiva, ni ha iniciado los trámites previstos en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores para tratar de mantener la actividad empresarial, y todo ello, con el objeto cierto de causar una claro perjuicio a los trabajadores, por ello, se ha de concluir por la Sala, que concurre en la conducta empresarial causa suficiente que justifica la extinción de los contratos de los actores por su voluntad, por lo que, en fin, el recurso ha de prosperar y la resolución recurrida ha de ser revocada, sin necesidad de analizar los concretos motivos de recurso articulados en el Recurso de Suplicación que se formaliza por el trabajador D. Jose Francisco, con idéntica pretensión y argumentos a los hasta aquí analizados.

El artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se regula la extinción del contrato por voluntad del trabajador, establece que en tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, esto es, la determinada en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que, a los trabajadores, D. Isidro, D. Carlos Miguel, D. Bartolomé, y D. Jose Francisco, les corresponde en concepto de indemnización, las siguientes cantidades:

6.956,28 € (por ser la antigüedad de 01/01/02 y el salario día de 61,56 €).

9.489,35 € (por ser la antigüedad de 09/10/00 y el salario día de 56,15 €).

18.365,23 € (por ser la antigüedad de 05/10/00 y el salario día de 108,67 €).

y 7.966,08 € (por ser la antigüedad de 03/04/00 y el salario día de 41,49 €), respectivamente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha nueve de julio de dos mil cuatro, en autos nº 538/2004 seguidos a instancia de DON Isidro, DON Carlos Miguel, DON Bartolomé Y DON Jose Francisco, frente a ARTAC AVIACIÓN SL, y revocar la sentencia de instancia, y declarar extinguidos los contratos de trabajo que les unían a la mercantil ARTAC AVIACIÓN, S.L., condenando a ésta, a estar y pasar por esta declaración y a abonar a D. Isidro, D. Carlos Miguel, D. Bartolomé, y D. Jose Francisco, en concepto de indemnización ex artículo 56 del RDL 1/1994, de 24 de marzo, la cantidad de 6.956,28 €, 9.489,35 €, 18.365,23 €, y 7.966,08 €, respectivamente. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar los trabajadores recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000422105 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.