Sentencia Social Nº 999/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 999/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 685/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 999/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100675


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 685/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/002191

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0002191

SENTENCIA Nº: 999/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bienvenido , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece , dictada en los autos núm. 439/13, seguidos a su instancia frente a COMERCIAL y AFILADOS LEIZARAN S.L., la ADMINISTRACION CONCURSAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de cantidad (RPC).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Bienvenido viene prestando sus servicios para la empresa 'Comercial y Afilados Leizaran, S.L.' desde el 8 de Abril del 2.002, con la categoría profesional de oficial 1ª, y con un salario mensual de 2.124,60 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

2).- Durante el año 2.009, la empresa 'Comercial y Afilados Leizaran, S.L.' abonó a D. Bienvenido en concepto de salario la cantidad de 10.936,49 euros.

3) El salario establecido para el año 2.009 fue de 24.053,96 euros.

4).- Durante el año 2.010, la empresa 'Comercial y Afilados Leizaran, S.L.' abonó a D. Bienvenido en concepto de salario la cantidad de 9.350,46 euros.

El salario establecido para el año 2.010 fue de 26.297,32 euros.

4).- (sic) Durante el año 2.011, la empresa 'Comercial y Afilados Leizaran, S.L.' abonó a D. Bienvenido en concepto de salario la cantidad de 8.333,65 euros.

El salario establecido para el año 2.011 fue de 26.297,32 euros.

5).- Durante el año 2.012, la empresa 'Comercial y Afilados Leizaran, S.L.' abonó a D. Bienvenido en concepto de salario la cantidad de 9.175 euros.

El salario establecido para el año 2.012 fue de 25.748,80 euros.

6).- En el periodo comprendido entre el 1 de Enero del 2.013 y el 30 de Abril del 2.013, la empresa 'Comercial y Afilados Leizaran, S.L.' abonó a D. Bienvenido en concepto de salario la cantidad de 3.142,87 euros.

El salario correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de Enero del 2.013 y el 30 de Abril del 2.013 fue de 7.284,376 euros.

7).- El 8 de Mayo del 2.013, D. Bienvenido presentó una papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco, para solicitar que la empresa 'Comercial y Afilados Leizaran, S.L.' le abonara la cantidad de 61.022,91 euros, en concepto de diferencias salariales relativas al periodo comprendido entre el 1 de Enero del 2.009 y el 30 de Abril del 2.013, celebrándose el intento de conciliación ante la autoridad laboral el 20 de Mayo del 2.013, en el que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimo la excepción de la prescripción en relación a todas las cantidades reclamadas por D. Bienvenido con anterioridad al 8 de Mayo del 2.012, y entrando a conocer del fondo del asunto estimo parcialmente la demanda, condeno a la empresa 'Comercial y Afilados Leizaran, S.L.' a abonar a D. Bienvenido la cantidad de 14.590,98 euros y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo al administrador concursal de la empresa 'Comercial y Afilados Leizaran, S.L.', D. Leovigildo , y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se anunció primero y se formalizó después, por el actor, recurso de suplicación, que no fue objeto de impugnación.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 1 de abril de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del rollo correspondiente y la designación del Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 5 de mayo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 13 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Son dos las cuestiones que se plantean en el presente recurso de suplicación, interpuesto por el actor contra la sentencia que estimando en parte la demanda formulada contra la sociedad que fue su empleadora y su administración concursal en reclamación de salarios impagados, declara prescritos los correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, y al período comprendido entre el 1 de enero y el 8 de mayo de 2012. De dichas cuestiones una versa sobre la validez probatoria del documento privado de reconocimiento de deuda, presentado por el trabajador como medio de prueba y la otra, sobre su eficacia jurídica.

En lo que respecta al primer plano, la resolución de instancia niega fuerza probatoria al documento en cuestión, al no constar 'que la persona que lo otorga, D. Valentín , tenga ningún tipo de autoridad para poder realizar la acción que refleja ese documento, ya que si bien al expedir ese documento (afirma) que es el administrador de la empresa, no lo acredita de ninguna manera, y por lo tanto se desconoce a los efectos de este procedimiento quien es el Sr. Valentín , y si el mismo tenía algún tipo de facultad para realizar el documento que emitió'.

El Magistrado autor de la sentencia señala, a mayor abundamiento, que aunque el firmante del documento tuviera esa facultad, el reconocimiento sólo surtiría efectos en relación a los salarios del año anterior a su emisión, pero no a los previos a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.-El recurso se compone de dos motivos, amparados respectivamente en los ordinales b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. A través del primero solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja el texto del documento objeto de debate n, a lo que se ha de acceder, dada su relevancia para la resolución del recurso, si bien ajustándolo a sus propios términos, que expresan lo siguiente: 'A 25 de Abril de 2013 Yo Valentín con DNI NUM000 como administrador de Comercial y afiliados Leizaran, certifico que a día de hoy se le debe la cantidad de 61.022,91 Euros, en concepto de saldos pendientes de nóminas, al trabajador, Bienvenido con DNI NUM001 y para que así conste referente a diversos años como se refleja en la nota. año 2009 cantidad pendiente: 13117,47 euros año 2010 cantidad pendiente: 16946,86 euros. año 2011 cantidad pendiente: 17963,67 euros. año 2012 cantidad pendiente: 16573,80 euros. año 2013 cantidad pendiente: 4141,49 euros hasta la fecha de hoy solo se ha pagado la cantidad de 7720,38 euros, quedando pendiente de cobrar 61022,9'. A 25 de abril 20013 El Administrador Valentín .El trabajador Bienvenido

TERCERO.-En el segundo motivo de suplicación que articula, el demandante denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , no obstante lo cual en su desarrollo expositivo sigue una doble línea discursiva. De un lado, defiende la validez del documento tantas veces citado al no haber sido impugnado en el acto de juicio por el administrador concursal de la empresa; añade que a ello se une que el acta de conciliación administrativa obrante en autos acredita que la persona que lo otorgó es el administrador de la sociedad, por lo que está facultada para su firma. Por otra parte, sostiene que el apartado del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores aplicado por la sentencia de instancia no se refiere al instituto de la prescripción sino al de la caducidad, y que de conformidad con lo previsto en el número 1 del citado precepto el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, el 1 de mayo de 2013. Adicionalmente, argumenta que el 'contrato de reconocimiento de deuda' modifica el plazo de reclamación, resultando aplicable el ordinario de 15 años.

I.-No obstante la deficiente formulación del primer argumento impugnativo, al no formularse en un motivo separado, como procedería, dada la naturaleza del problema que suscita, ni citar el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como vulnerado, como exige el artículo 196.2 de la Ley Procesal Laboral , procede entrar en su examen en aras a dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, teniendo en cuenta que, como advierten las sentencias 163/1999 y 230/2000, del Tribunal Constitucional , la Sala de suplicación está obligada a llevar a cabo una adecuada ponderación de las eventuales irregularidades cometidas en el escrito de formalización del recurso, atendiendo a su entidad y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como a su trascendencia para las garantías procesales de la contraparte, lo que implica que el dato al que ha de atender a la hora de adoptar su decisión, no es la forma o técnica del escrito, sino su contenido, no debiendo rechazar 'a limine' su estudio cuando, de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos.

A la luz de esta doctrina, no cabe duda que el contenido del motivo es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente, de los argumentos en que se basa, y de la regla de valoración de la prueba que considera conculcada, aunque el Letrado autor del recurso no la identifique, posibilitando su impugnación por la contraparte sin merma de su derecho de defensa, lo que no ha hecho por razones que solo a ella competen, pero que no pueden redundar en perjuicio de la contraparte.

Dicho esto, procede acoger el primer alegato de la parte recurrente, pues la errónea valoración judicial del documento controvertido resulta manifiesta en los dos aspectos señalados por el actor, pues:

a) frente a lo que afirma la sentencia, las facultades de representación del signante quedan probadas por la copia del acta del intento de conciliación celebrado ante un funcionario público el 20 de mayo de 2013, en el que el Sr. Valentín compareció en su condición de administrador único de la sociedad, acreditada mediante escritura que exhibió y retiró;

b) el visionado de la grabación del acto del juicio revela que el administrador concursal de la sociedad no cuestionó la autenticidad del mencionado documento, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el juzgador debió reconocerle valor probatorio, en lugar de cuestionarse de oficio su validez, a partir del dato erróneo de que no se había demostrado que el Sr. Valentín fuese representante de la sociedad, a lo que no se había opuesto el administrador concursal.

Hay que concluir, por tanto, que el reconocimiento de deuda procedió de una persona que, en su condición de apoderado, podía contraer obligaciones en nombre de la sociedad, y que ese acto cumplió todos los requisitos exigidos para su validez, como son la individualización de la deuda, la cuantificación del débito y la especificación de los períodos a que se contrae.

II.-Pasando al segundo tema planteado en el recurso procede determinar, antes de nada, el plazo de prescripción aplicable atendiendo al tipo de acción ejercitada en el proceso. Al respecto, al tratarse de una acción para reclamar salarios impagados, el plazo al que está sometido su ejercicio es el previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores para exigir precepciones económicas, y no el contemplado en el apartado 1 de dicho precepto para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, lo que no es el caso.

En lo que se refiere a su cómputo, y tal como se establece en ese mismo precepto, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil , el plazo comenzó a contar desde que el día en que la acción pudo ejercitarse, que coincide con el final de cada mes, momento a partir de la cual el actor pudo promover las acciones pertinentes para el cobro de los estipendios que no le habían sido abonados, en todo o en parte, por la empresa.

Significa lo anterior que, de no concurrir otras circunstancias, la acción deducida por el actor para reclamar las retribuciones impagadas previas al 8 de mayo de 2012, un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación, estaría prescrita, conforme a lo preceptuado en el artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

El problema que queda por resolver es el relativo a la eficacia jurídica del acto de reconocimiento de deuda realizado por el administrador único de la sociedad demandada, en relación a obligaciones salariales ya prescritas, al haber transcurrido sobradamente el plazo de un año contado desde que el demandante pudo exigir su cumplimiento.

En respuesta a este interrogante, hay que decir que para pueda operar la interrupción de la prescripción, por cualquiera de las causas relacionadas en el artículo 1973 del Código Civil , es necesario que el crédito sigo vivo, puesto que tal interrupción es una forma de mantener la vigencia de un derecho que, como su propio nombre indica, sólo opera respecto de la prescripción que estuviere corriendo, y no de aquella que ya ha producido sus efectos extintivos por haberse llevado a cabo los actos correspondientes, por el deudor o por el acreedor, después de que haya expirado el lapso fijado para el ejercicio de la acción.

Por ende, en el supuesto enjuiciado no nos hallamos ante un acto de interrupción de la prescripción, sino de un pacto obligacional por el que la empresa reconoció la subsistencia de determinados créditos salariales, en parte prescritos, cuya fuerza vinculativa resulta de lo previsto en los artículos 1089 , 1091 , 1256 y 1258 del Código Civil . Ese acto supuso una renuncia inequívoca a la facultad de hacer valer la prescripción consumada y ganada en beneficio del actor, renuncia plenamente eficaz, como resulta de lo previsto en el artículo 1935.2º del Código Civil , así como de la jurisprudencia social ( sentencias se 22 de octubre de 2002, Rec. 132/02 , 24 de noviembre de 2004, Rec. 65/04 y 14 de octubre de 2005, Rec. 2504/04, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ) y civil (sentencia de 17 de julio de 2008, Rec . 3308/01 ).

En consecuencia, al haberse presentado la demanda origen de las actuaciones el 8 de mayo de 2013, el plazo prescriptivo de un año a que refiere el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , y no el de quince años señalado por el recurrente, pues el acto reconocimiento de deuda no novó la naturaleza de la deuda limitándose a efectuar la determinación de los salarios adeudados a resultas de la relación laboral, sin crear nuevas obligaciones incompatibles, como exige el artículo 1204 del Código Civil , no había transcurrido, por lo que la prescripción alegada por el administrador concursal en el juicio celebrado seis meses después de la realización del citado acto, no puede ser acogida.

Por otra parte, la Sala no aprecia elementos que permitan inferior que el acto de reconocimiento se hiciese en perjuicio de terceros, lo que no fue alegado por el administrador concursal , y no puede deducirse del mero hecho de que se realizase cinco meses antes de que se presentase la solicitud de concurso voluntario.

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas causadas, al no haber sido objeto de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por D. Bienvenido , frente a la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Donostia que se revoca en parte en el sentido de rechazar la excepción de prescripción parcial de la acción esgrimida por el administrador concursal de la sociedad Comercial y Afilados Leizarán SL, y estimar íntegramente la demanda ampliando la cantidad objeto de condena hasta 61.022, 91 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0685/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0685/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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