Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 999/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5839/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 999/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101481
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2148
Núm. Roj: STSJ CAT 2148/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8010088
EBO
Recurso de Suplicación: 5839/2018
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 22 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 999/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Noelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 21
Barcelona de fecha 16 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 215/2015 y siendo
recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Refusar la demanda interposada per Noelia contra Institut Nacional de la Seguretat Social, per tant, declaro absolts els demandats, de les pretensions aquí reclamades, tot confirmant la resolució administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer.- La demandant Noelia , nascuda el dia NUM000 /1961, i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM001 , prestava serveis com a Auxiliar Administrativa per compte d'altri.
Segon.- A sol licitud de la part interessada, instada el dia 02/10/2014. Es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 05/11/2014 va emetre informe- proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 21/11/2014, en la que no es reconeix la demandant en situació d'Incapacitat Permanent ni en cap grau d'incapacitat, derivada de malaltia comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: 'Poliartrosis generalizada sin criterios de artritis reumatoide actual. Pendiente de tratamiento de tendinitis de hombro izquierdo y de STC mano derecha, con posibilidad de mejoria clinica'.
Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 21/01/2015.
Quart.- Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon, afegint-hi: Trastorn depressiu major recurrent. Cervicoartrosi C5-C6 amb estenosi foraminal. Condromalàcia patel lar esquerra grau IV.
Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada és: 1.445,41€ pel grau d'Absoluta així com pel grau de Total. I els efectes econòmics des de 24/10/2014 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora el censurado pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión de invalidez permanente total que reitera (al considerar que ni su patología osteoarticular ni la psíquica que le afecta 'interfereixi en l'activitat profesional...d'auxiliar administrativa..' (Fj segundo in fine ) a través de un primer motivo de nulidad en el que denuncia la infracción de los artículos 218.1 y 2 y 326 de la LEc en relación con el 24 de la Constitución ante el déficit de motivación (e insuficiencia fáctica) que imputa a una sentencia por cuanto la patologías judicialmente admitidas 'suponen el reconocimiento de una limitación permanente para realizar cualquier actividad laboral...' en los términos que ofrece en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de un motivo rescisorio (ex art. 196.2 LRJS ). Motivo que debe ser necesariamente rechazado al no adecuarse el reproche que en el mismo se contiene al vicio formal que se denuncia; y ello es así porque mientras la integración del relato fáctico habrá de producirse (y así lo viene a considerar la propia recurrente) por la vía de la revisión prevista en la norma, se pretende ineficazmente vincular un inexistente déficit de motivación (en términos de suficiencia) a lo que constituye el ámbito de valoración probatoria en ejercicio de la facultad que aquélla confiere al Juzgador a quo ( art. 97.2 LRJS ).
Ambito que la Sala analizará (junto a las exigencias propias de este recurso extraordinario) en respuesta a su 'motivo segundo', no pudiendo en cualquier caso anticiparse la decisión sobre el fondo de la litis en los términos que aquélla sugiere al desarrollar su formal denuncia.
SEGUNDO.- Por la vía de este segundo motivo postula la recurrente la revisión de 'los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, proponiendo un texto alternativo a aquel en el que se recoge la patología litigiosa (cuarto) con formal sustento en los diversos documentos que lo fundamentan (3, 4, 5, 8, 12, 18 13, 14 19, 21 y 22). Pretensión revisora que complementa en su escrito de 29 de enero de 2019 sobre la base de la resolución administrativa de 30 de agosto de 2018 que le reconoció el grado total de incapacidad con efectos de 14 de marzo de 2018 y que la Sala acordó incorporar a las actuaciones (por auto de 9 de enero de 2019); en la que se contemplan 'las siguientes lesiones: trastorno depresivo mayor moderado recurrente, rasgos de personalidad Cluster C , bocio difuso, sospecha de hiperparatiroidismo, artrosis en fase inflamatoria con FR positivo sin criterios de AR ' Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo , a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar (salvo en particular que referiremos) la propuesta revisora articulada de contrario atendiendo a la prevalente y crítica valoración del Magistrado de instancia de los distintos elementos probatorios incorporados al expediente judicial respecto a una conformación de la patología litigiosa que 'resulta de la valoració conjunta dels diferents informes mèdics i proves diagnostiques que consten en les actuacions i aportats per les parts al judici, aixi com dels corresponents dictamens mèdics propossats a instancia de part, com a prova pericial, i respectivament ratificats pel Dr. Edemiro ' (Fj 1.3) y que viene a concluir (al folio 107) que el paciente presenta una 'clara limitación laboral a sobrecaregas manos, hombros y raquis'.
TERCERO.- Como motivo jurídico de su recurso invoca la demandante la infracción de lo dispuesto en los artículos 193.1 y 194.4 de la LGSS .
Define este último precepto el rechazado grado de invalidez permanente absoluta (que constituye su principal petición) como el que inhabilita 'por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986 , 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l .988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 ), o 'un incremento del riesgo físico propio o ajeno' ( SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ).
Habiéndolo sido reconocido aquel grado invalidante en virtud de resolución administrativa anteriormente identificada de lo que se trata es de determinar si la situación patológica que condicionó tal declaración (producida con efectos de 14 de marzo de 2018 preexistía al tiempo en que la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats evacuó (el 5 de noviembre de 2014) su dictamen en aquel previo expediente de incapacidad; condicionándose la respuesta a la comparativa entre ambas situaciones (en el bien entendido de que la precedente situación patológica habrá de conformarse en los probados términos que recoge el hecho cuarto de la sentencia recurrida; en relación con los señalados en el hecho segundo).
Según el factum de referencia estaba afecta de 'poliartrosis generalizada sin criterios de artritis reumatoide actual, pendiente de tratamiento de tendinitis de hombro izquierdo y de STC mano derecha con posibilidad de mejoría clínica (...) trastorn depressiu major recurrent, cervicoartrosi C5-C6 amb estenosi foraminal. Condromalacia patel.lar Esquerra grau IV'. Pues bien, siendo así que el grado total de invalidez se le reconoce (con los indicados efectos temporales) por presentar 'trastorno depresivo mayor moderado recurrente, rasgos de personalidad Cluster C , bocio difuso, sospecha de hiperparatiroidismo, artrosis en fase inflamatoria con FR positivo sin criterios de AR ' es de observar una sustancial coincidencia entre ambos cuadros patológicos pues mientras el primero de ellos cursaba con una 'poliartrosis generalizada' con tendinis de hombro izquierdo, síndrome del túnel carpiano de la mano derecha y, trastorno depresivo mayor recurrente, cervicoartrosis con estenosis y condromalacia izquierda en grado IV no se aprecia una diferencia cualitativa en relación a las patologías que conforman el cuadro determinante del grado de invalidez administrativamente reconocido ni desde su perspectiva psíquica (depresión mayor recurrente vs trastorno depresivo; de menor entidad diagnóstica sin que pueda derivarse de los 'rasgos' asociados a Cluster C una minoración funcional sustancialmente diversa a la derivada de aquélla) ni de la derivada de la osteo-articular al mantenerse el cuadro artrósico sin referencia ya a la que afectaba al hombro izquierdo, mano derecha, cervicales y rodillas.
En armonía con lo así expuesto y razonado habrá de concluirse que los efectos del reconocimiento del grado de invalidez pretendido habrán de referenciarse no a la data que consigna la resolución administrativa que lo declara sino a la anterior coincidente con el dictamen de la Uvami evacuado en el expediente del que trae causa la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Noelia contra la sentencia de 16 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona en los autos 215/2015, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución declarando a la recurrente en situación de incapacidad permanente en grado de total con derecho a percibir (con cargo al citado Instituto) una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 1.445,41 euros con efectos económicos de 24 de octubre de 2014.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
