Última revisión
23/09/1994
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1282/1993 de 23 de Septiembre de 1994
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 1994
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIL SUAREZ, LUIS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001994100318
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Enriqueta Salman Alonso, en nombre y representación de don Antonio , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 1, (hoy Juzgado de lo Social), de 31 de Octubre de 1988 dictada en los autos de juicio num. 1005/88, iniciados en virtud de demanda formulada por el mencionado Sr. Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación, la cual fué confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de Junio de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 1621/89 de dicha Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El 22 de Abril de 1993 la mencionada Sra. Salman Alonso, Procuradora de los Tribunales, presentó ante este Tribunal Supremo, en nombre y representación de don Antonio , demanda interponiendo recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de 31 de Octubre de 1988, que desestimó la demanda presentada por el Sr. Antonio en la que solicitaba se le reconociera la pensión de jubilación tras haber cumplido la edad reglamentaria y haber cubierto las cotizaciones exigidas, sentencia que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de Junio de 1991.
Este recurso de revisión se ampara en el art. 1796,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando a este respecto como documentos recobrados los boletines de cotización del actor de los años 1981 a 1987, y un acta notarial expedida por el Notario de Calpe don Juan Carlos Gutiérrez Espada otorgada por don Braulio , en la que este confirma que el actor ejerció como torero cómico los años 1981 a 1985 en una plaza de toros portátil. En consecuencia termina suplicando se estime este recurso de revisión y se declare el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación solicitada.
SEGUNDO.- Emplazada la parte contraria, Instituto Nacional de la Seguridad Social, este se personó en tiempo y forma, contestando a la demanda de revisión, oponiéndose a la misma por las razones que se contienen y se expresan en el escrito correspondiente que obra en autos, en el que se terminó solicitando se desestimase la demanda de revisión.
TERCERO.- Se recibió a prueba el presente recurso, practicándose la solicitada por las partes, que fue declarada pertinente por la Sala.
Concluído dicho período de prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 13 de Septiembre de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de revisión se interpone por don Antonio contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo num. 1 de Alicante de 31 de Octubre de 1988, que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la suya de 25 de Junio de 1991.
Estas sentencias, contra las que ahora se dirige la pretensión revisora base de estas actuaciones, desestimaron la demanda entonces formulada por el Sr. Antonio en solicitud de que se le reconociese y abonase, al haber cumplido 55 años de edad, la pensión de jubilación propia de los profesionales taurinos de conformidad con lo que disponen los arts. 12 y siguientes del Real Decreto 2621/1986, de 24 de Diciembre. Se recuerda que el art. 18 de este Decreto permite a dichos profesionales obtener la pensión de jubilación al cumplir los 55 años, pero a tal fin exige, en su número 3, que el interesado acredite haber actuado a lo largo de su vida en un número mínimo de festejos taurinos, número que para los toreros cómicos (como era el actor) se fija en 200 festejos. Pues bien, la sentencia citada de la Magistratura de Trabajo de Alicante num. 1 desestimó la aludida demanda toda vez que el Sr. Antonio tan sólo acreditó haber llevado a cabo 147 actuaciones en espectáculos taurinos, no alcanzando por tanto el mínimo que preceptúa el art. 18-3-c) de dicho Real Decreto 2621/1986; y este criterio fue seguido y confirmado por la Sala de lo Social de Madrid.
SEGUNDO.- El recurso de revisión que examinamos se funda en el num. 1 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se aducen como documentos recobrados, a los efectos de este precepto, de un lado los boletines de cotización del actor correspondientes a los años 1981 a 1987, y de otro el acta notarial de 29 de Enero de 1993 extendida por el Notario de Calpe don Juan Carlos Gutiérrez Espada.
Ahora bien, para que un documento pueda incluirse en este num. 1 del art. 1796 es de todo punto necesario que cumpla y reúna los requisitos siguientes: a).- Que se trate realmente de un documento recobrado, es decir que el demandante en revisión no lo tuviese a su disposición ni a su alcance durante el tiempo de tramitación del proceso en el que recayó la sentencia que se impugna, lo cual le hizo imposible su aportación a tal pleito; de ahí que no quepa aplicar el calificativo de "recobrados" a aquellos documentos que, aún sin estar en poder de dicho demandante en el tiempo indicado, el mismo tenía noticia de su existencia y se encontraban en un lugar u organismo al que dicho individuo podía acceder o podía conseguir su unión a aquellas actuaciones con sólo solicitarlo debidamente ante el Juzgado o Tribunal correspondiente; b).- Que sea "decisivo", ésto es que tenga tal importancia para la solución del asunto planteado que su aportación al litigio habría provocado una sentencia de signo contrario a la que se dictó; y c).- Que hubiese estado "detenido" por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.
Estos tres requisitos han de coincidir, de forma conjunta, en el documento que se alegue, y por ello si alguno falta, no se dan los presupuestos necesarios para la aplicación del número 1 del art. 1796 citado, y el recurso de revisión entablado ha de decaer.
Y esto es lo que sucede en el presente caso por cuanto que ninguno de los documentos que se alegan a dicho fin en la demanda de revisión cumplen las exigencias que el comentado precepto impone.
TERCERO.- Como hemos dicho el "primer motivo de revisión" se funda en los boletines de cotización del actor a la Seguridad Social correspondientes a los años 1981 a 1987. Aunque esta alegación de la demanda de revisión adolece de cierta imprecisión, es indiscutible que en ella se alude, de una parte a los boletines de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros satisfechos con arreglo al sistema de cotización implantado por el
1).- A estos documentos que venimos analizando no se les puede aplicar el calificativo de "recobrados", pues los mismos obraban en poder de un organismo público, la Tesorería General de la Seguridad Social, teniendo el señor Antonio perfecto conocimiento de tal realidad, pues el mismo los había entregado a dicha Tesorería y además, en relación a los boletines de cotización por festejo, el conocimiento queda evidenciado por el documento nº 36 de los aportados con la demanda de revisión. En consecuencia, antes de interponer la demanda origen del proceso principal del que dimana esta revisión, el demandante bien pudo haber recabado de la citada Tesorería copia autentificada de aquéllos, o bien, dentro de los trámites propios de ese proceso pudo instar, como prueba, la aportación y unión de los mismos a tales actuaciones.
2).- Tampoco estos boletines tienen el carácter de documentos decisivos, pues aún teniéndolos en cuenta no se acredita, en modo alguno, que el actor alcance las 200 actuaciones taurinas, que el art. 18 del Real Decreto 2621/1986 exige, en el caso de los toreros cómicos, para poder obtener la pensión de jubilación a los 55 años. Esto es claro por cuanto que: a).- Los boletines de cotización por festejo (los de los documentos unidos a la demanda de revisión con los números 37 al 44) acreditan tan sólo la participación en 15 festejos, los que sumados a los 147 que declara probados la resolución impugnada, no alcanzan, en absoluto, el mínimo de 200 antedicho; b).- Los otros boletines, los correspondientes a las cotizaciones efectuadas de conformidad con el Real Decreto 1024/1981 y con la Orden de 30 de Diciembre del mismo año, no demuestran que el Sr. Antonio haya actuado en ningún espectáculo taurino, pues tales boletines se limitan a constatar el pago de la cuota mensual correspondiente, sin que contengan dato alguno relativo a esas actuaciones; es más, las cuotas mensuales se pueden haber hecho efectivas sin que el interesado haya participado en ningún festejo. Así pues, aún cuando se hubiesen tenido en cuenta tales documentos, el actor seguiría sin cumplir el fundamental requisito de las 200 actuaciones, y por ende no podía ser estimada su pretensión de obtener la pensión de jubilación a los 55 años.
3).- Pero es que además no existe el más mínimo dato o base para poder afirmar que dichos documentos hubiesen sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra del I.N.S.S.. Es cierto que en el expediente administrativo enviado por este Instituto al proceso principal no figuraban los boletines comentados, pero ésto no es, de ningún modo, razón bastante para poder sostener que los mismos fueron "detenidos" por decisión de esta entidad gestora, máxime cuando tales documentos no estaban en poder del I.N.S.S. sino de la Tesorería General de la Seguridad Social (persona jurídica distinta de aquel) y además el actor no solicitó en ningún momento que los tan citados boletines fuesen unidos a aquellos autos en los que recayó la sentencia que ahora se pretende revisar.
CUARTO.- Tampoco el acta notarial antes citada de 29 de Enero de 1993 (que entre los documentos de la demanda de revisión lleva el número 52) cumple las exigencias establecidas en el número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que:
a).- En dicha acta notarial, lo que realmente tiene trascendencia con respecto al problema de fondo planteado en los autos principales, son las manifestaciones de don Braulio , y es evidente que tales manifestaciones carecen por completo de la naturaleza y vigor propios de la prueba documental, pues se trata, con total evidencia, de una simple prueba testifical; por consecuencia no puede incluirse, en forma alguna, en el num. 1º del art. 1796.
b).- Esta Sala exige, para que entre en juego en este número 1º, que se trate de documentos anteriores o preexistentes a la sentencia contra la que se dirige el recurso de revisión (sentencias de 10 de Febrero de 1986, 28 de Marzo de 1988, 22 de Enero y 24 de Abril de 1990, y 21 de Mayo de 1994, entre otras), y es obvio que la citada acta notarial es muy posterior a las sentencias impugnadas, pues dicha acta es de 29 de Enero de 1993, la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Alicante nº 1 de 31 de Octubre de 1988 y la de la Sala de lo Social de Madrid de 25 de Junio de 1991.
c).- La comentada acta notarial no ha sido "detenida" en ningún momento por fuerza mayor ni por obra del I.N.S.S..
QUINTO.- Es pues, indudable que los documentos alegados no cumplen los requisitos impuestos por el nº 1 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que obliga a desestimar el presente recurso de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.
Fallo
Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Enriqueta Salman Alonso, en nombre y representación de don Antonio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de Junio de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 1621/89 de dicha Sala.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
