Última revisión
19/01/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1620/1991 de 19 de Enero de 1993
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100124
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de LA PREVISORA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 2, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,, que estimaba el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y TGSS, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1.989, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de octubre de 1.989, el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando como estimo la demanda sobre impugnación de Resolución Administrativa formulada por la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO número Dos "LA PREVISORA", frente a DON Alonso . La empresa INDUSTRIAS MENDOZA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con respecto a la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 5 de abril de 1.989 dictada en expediente de referencia U.A. 5.2 expediente nº 89/95, sobre declaración de Incapacidad Permanente Parcial para su oficio habitual a DON Alonso , con derecho a percibir una indemnización de 2.498.400.- ptas, debo revocar y revoco parcialmente la misma en el sentido de que declaro que corresponderá a la empresa demandada la responsabilidad y abono directo de esa indemnización y con carácter subsidiario, en caso de insolvencia o impago, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, exonerando de toda responsabilidad a la MUTUA PATRONAL siendo improcedente el adelanto de prestaciones por la misma y en consecuencia debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la empresa INDUSTRIAS DE MENDOZA, S.A., absolviendo de la misma a la Mutua demandada".
SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Alonso , trabajador en la empresa Industrias de Mendoza, S.A., adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, sufrió el 15 de julio de 1.988 un accidente de trabajo, consecuencia del cual la Dirección Provincial en Alava del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió concederle una indemnización por Incapacidad Permanente Parcial, a tanto alzado de 2.498.400.-ptas a cargo de la Empresa,por hallarse al descubierto de sus cotizaciones. No obstante la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº Dos "LA PREVISORA" procederá al pago de la prestación al trabajador beneficiario con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones del mismo. 2º) INDUSTRIAS MENDOZA, S.A., con número de afiliación a la Seguridad Social 01/723 dedicada a la fabricación de señalización y balizamientos de carreteras, tiene suscrita póliza en vigor de cobertura de accidentes de trabajo con la Mutua Patronal nº 2 "LA PREVISORA" con documento de asociación número 272 habiendo causado alta con fecha 1 de enero de 1.944. 3º) La Empresa INDUSTRIAS MENDOZA, S.A., presenta descubiertos de sus cotizaciones a la Seguridad Social dos meses en 1.980, tres meses en 1.982, Diciembre de 1.984; febrero, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.985; enero, febrero, marzo y agosto de 1.986; enero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1.988. 4º) Por la Mutua Patronal "LA PREVISORA" se solicita en su demanda que se declare que corresponde a la empresa la responsabilidad y abono directo de la prestación establecida y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la subsidiaria en caso de insolvencia o impago de la empresa, exonerando de toda responsabilidad a la Mutua y declarando la improcedencia del adelanto de prestaciones por la misma. 5º) Por la Empresa, se solicita en su demanda se condene a la Mutua al pago de la indemnización, exonerando a la misma de su abono.
TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1.991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava de fecha 27 de octubre de 1.989, dictada en proceso sobre accidente y entablado por la empresa INDUSTRIAS MENDOZA, S.A., frente a Alonso , LA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO "LA PREVISORA", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de la resolución recurrida, condenando a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "La Previsora", al anticipo de la prestación reconocida".
CUARTO.- Por el recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 216 en relación con el 221 de la L.P.Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 11 de diciembre de 1.989; 23 de octubre de 1.990; 20 de noviembre de 1.989; y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.991; 15 de marzo de 1.989; 12 de diciembre de 1.988; 29 de septiembre de 1.988; 17 de julio de 1.987; 15 de diciembre de 1.984, y 6 de febrero de 1.973.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 11 de enero de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de casación para la Unificación de Doctrina, conforme disponen los arts. 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala --entre otras sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio, 7 y 18 de octubre y 16 de noviembre de 1.991 y 16 de marzo de 1.992-- exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cuales son: a) contradicción entre las sentencias que se invocan y relación precisa y circunstanciada de la misma, b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de doctrina.
El primero de ellos, que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación --defender la ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación de derecho-- es objeto de consideración en el citado art. 216, cuando preceptúa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de dictarse respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
SEGUNDO.- En el presente recurso la recurrente después de hacerse en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada exigida en el art.
221 L.P.Laboral se aduce que la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 13 de mayo de 1.991, es contradictoria con las dictadas por las Salas de lo Social de esta Sala Cuarta y de los Tribunales Superiores de Justicia que han sido aportadas por certificación; un examen comparativo de una y otras lleva a la conclusión de que evidentemente aquella existe con las sentencias dictadas por las Sala de lo Social de Madrid de 6 de abril de 1.990 y 20 de noviembre de 1.989 y con las de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.984, lo que es suficiente, sin necesidad del análisis comparativo de la sentencia recurrida, con el resto de las citadas como de comparación, para tener por acreditada la misma; en todos los supuestos se contemplan casos de trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo concediéndoseles una indemnización por Incapacidad Permanente Parcial, hallándose la Empresa en descubierto prolongado en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, condenándose en todos los casos al empresario al pago de la misma y discrepando únicamente en cuanto a la responsabilidad de la Mutua Patronal pues mientras en la sentencia recurrida se condena a la recurrente como garante de la Empresa al anticipo de la prestación, en las de contraste se exonera de responsabilidad a la Mutua Patronal haciendo recaer la responsabilidad subsidiaria por insolvencia empresarial al INSS y TGSS.
TERCERO.- Acreditada la contradicción y concretando el tema del debate únicamente a la determinación de si las Mutuas Patronales están obligadas a anticipar el pago de las prestaciones debidas a los trabajadores siniestrados, en el supuesto de imputación de responsabilidad directa al empresario con prolongado descubierto en la cotización, al proceder el examen de la infracción legal denunciada del artículo 96-3 L.G.S. Social en relación con los art. 94-2 b), 94-4 y 95 L.S.Social de 21 de abril de 1.966 y art. 17 de enero y 2 de la Ley 24/1972 de 21 de junio y transitoria segunda del D. 1645/72 de 23 de junio y art. 124 al 128 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956, se ha de concluir que la doctrina correcta interpretando dichos preceptos, y en cuanto al tema aquí discutido, es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que debe desestimarse el recurso, en dicho punto así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 4 de febrero; 8 de julio y 7 de octubre de 1.991 y 28 de septiembre de 1.992, sentando como se decía en esta última sentencia una línea doctrinal consolidada al respecto, la cual procede ahora reiterar, dando aquí por íntegramente reproducidos los razonamientos en los que aquellas se sustentan que se pueden sintetizar en lo siguiente; la existencia de responsabilidad directa empresarial, extremo aquí no discutido, no excluye otras posibles con lo que se amplia el ámbito de protección legal al beneficiario, así se deriva del art. 96-3 L.G.S.Social cuando consecuentemente con el principio de automaticidad de las prestaciones que impera el sistema vigente, especifica que las Mutuas Patronales o en su caso los Servicios Comunes, procederá de acuerdo con sus respectivas competencias al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos que se determinase reglamentariamente con la consiguiente subrogación en los derechos y obligaciones de tales beneficiarios; al no haberse efectuado tal desarrollo reglamentario perviven, con valor degradado, los preceptos correspondientes de la Ley 21 de abril de 1.966, estos como señala la sentencia de 4 de febrero de 1.991, requieren una cuidada interpretación a fin de excluir un resultado que no se acomode a las necesarias consecuencias del principio de automaticidad que en el anterior sistema no regía con igual intensidad, en consecuencia la remisión al reglamento que efectúa el art. 96-3 de la L.G.S.Social ha de dejar indemne su imperativo mandato sobre anticipos de prestación por la Mutua Patronal debiendo ser interpretado, a la luz de lo anterior lo dispuesto con valor reglamentario por el apartado 5, en relación con el 2 y el 3, todos ellos del art. 95 de la Ley de 21 de abril de 1.966; como se decía en la sentencia de la Sala, de 7 de octubre de 1.991 también en unificación de doctrina, la imputación de responsabilidad directa al empresario "no supone, en modo alguno, que la Mutua aseguradora quede libre de responsabilidad, por cuanto que el principio de automaticidad de las prestaciones que proclama fundamentalmente el art. 96-3 de la L.G.S.Social de 1.974 le obliga a anticipar el trabajador siniestrado el abono de las mismas".
Con independencia de lo anterior como la sentencia recurrida, al estimar el recurso del INSS y T.G.S.Social, se limita a condenar a la Mutua Patronal demandada al anticipo de la prestación, revocando parcialmente el fallo de la sentencia de instancia omitiendo cualquier referencia expresa a la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, declarada en la instancia, razón del recurso de suplicación de estas Entidades Gestoras, la misma debe entenderse dejada sin efecto, lo que obliga a que en el recurso que ahora se resuelve la Sala tenga que pronunciarse sobre el referido extremo y sobre la procedencia de la subrogación de la recurrente en los derechos del beneficiario frente al INSS dado que expresamente así se pide en el suplico del escrito de formalización del recurso lo que conduce a la estimación parcial de este, casando y anulando la sentencia impugnada, al aplicar la también doctrina consolidada de la Sala, en unificación de doctrina sobre dichos puntos recogidos en la sentencia de 28 de septiembre de 1.992, sobre el alcance de la responsabilidad de las Mutuas Patronales y la incidencia que sobre ella tenga la que, en su caso, pudiera corresponder al INSS y TGSS de acuerdo con lo que se deduce del art. 96-3 L.G.S.Social y art. 94-4 de la Ley de 21 de abril de 1.966 y anteriormente del art. 39 de la Ley de Accidentes de Trabajo y arts. 124, 126, 128 y concordantes de su Reglamento, tal y como se razona en aquella sentencia con los argumentos que aquí se dan por reproducidos, lo que lleva a que resolviendo el debate de suplicación se estime parcialmente el recurso del INSS y TGS.Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en proceso sobre accidente de trabajo revocando parcialmente el fallo de la misma condenando a la Mutua Patronal demandada al anticipo de la prestación recurrida, sin perjuicio del derecho a esta a subrogarse en las acciones del beneficiario, contra el Empresario, el INSS y TGSS, estas últimas como responsables subsidiarios, al asumir las competencias antes asignadas del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a la condena del empleador; con devolución a la citada Mutua del depósito que constituyó para recurrir y sin imposición de costas, en uno y otro recurso de conformidad con lo establecido en los arts. 200 y 232 L.P.L.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº2, LA PREVISORA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de mayo de 1.991, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Alava, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra Alonso , la Empresa INDUSTRIAS DE MENDOZA, S.A., INSS y TGSS. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos parcialmente el recurso del INSS y TGSS, contra la sentencia del Juzgado antes dicho y con revocación en parte de la misma declaramos la obligación de la Mutua Patronal demandante a anticipar el pago de la prestación debida al trabajador Don Alonso correspondiente a la incapacidad permanente parcial que padece derivada de accidente de trabajo de cuyo pago es responsable directa la Empresa demandada Industrias Mendoza, S.A., y subsidiariamente el INSS y TGSS con condena a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y sin perjuicio del derecho de la Mutua Patronal a subrogarse en las acciones del beneficiario frente a lo antes dicho; todo ello con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir y sin imposición de costas en uno y otro recurso, manteniendo la consignación efectuada por la Mutua Patronal.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
