Sentencia Social Nº S/S, ...re de 1994

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16/09/1994

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1980/1993 de 16 de Septiembre de 1994

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 1994

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CAMPOS ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001994100401

Resumen:
El TS estima el recurso de casación interpuesto por la Caja de Ahorros recurrente. Manifiesta la Sala que es cierto que hay un desajuste entre el fallo judicial y los términos de las pretensiones; tanto en la demanda como en el debate producido en el acto del juicio se precisa que la pretensión alcanza a los trabajadores con contrato de fomento de empleo y en prácticas. La demandada presentó en juicio un documento con una relación de los trabajadores que adquirieron la condición de fijos y en él se habla, además del fomento de empleo y del contrato en prácticas, de la modalidad de contratados por circunstancias de la producción y de interinos. Es cierto que estos últimos quedan también incluidos en la sentencia recurrida y que la desviación se ha realizado, aunque quepa sostener que no se ha producido una modificación sustancial del objeto del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la CAJA GENERAL DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GRANADA, representado por el Procurador D. José Castillo Ruiz y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada el 22 de abril de 1993 en virtud del proceso de CONFLICTO COLECTIVO, promovido por la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, aquí parte recurrida y representada y defendida por el Letrado don Félix Benito del Valle, contra dicha Caja de Ahorros.

Antecedentes

PRIMERO.-La Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, presentó escrito a la Dirección General de Trabajo con el fin de que por ésta se dirigiera comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para promover proceso de conflicto colectivo y se dicte sentencia por la que se declare que los trabajadores de la demandada, tienen derecho a que se les compute a efectos económicos (reconocimiento de trienios de antigüedad) y a efectos de promoción, la antigüedad real en la empresa, siendo ésta la fecha en que iniciaron su relación laboral con la demandada, bien mediante contrato de fomento de empleo o de prácticas, y no cuando adquirieron la condición de fijos en plantilla.

SEGUNDO.-Practicado intento de conciliación ante la propia Dirección General de Trabajo -Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación-, la misma remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comunicación promoviendo proceso de conflicto colectivo, según previene el artículo 155 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el suplico relatado en el apartado anterior. La Sala de lo Social dió curso a la demanda, señaló y celebró el acto del juicio en el que, recibido el mimo a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-El día 22 de abril de 1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción alegada de inadecuación de procedimiento, estimamos la demanda formulada por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO., contra la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, y declaramos que los trabajadores de la empresa tienen derecho a que se les compute a efectos económicos y de promoción, como tiempo de servicio en la empresa, los prestados desde el inicio de la relación laboral con la demandada, aunque fuese bajo contrato temporal, y no desde la fecha en que adquirieron la condición de fijos de plantilla, siempre que no hubiese solución de continuidad." CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- La Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, reconoce como fecha de antigüedad en la empresa, a todos los efectos (económicos y de promoción), a aquellos trabajadores que accedían al empleo por medio de contratos de duración temporal, que al finalizar estos pasaron a ser fijos de plantilla, sin solución de continuidad, la del día en que adquirieron tal condición de fijeza en el empleo, sin computarles el tiempo trabajado con anterioridad a la referida fecha." QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Procurador don José Castillo Ruiz, representante de la Caja General de Ahorros de Granada, formalizado ante esta Sala mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 1993, en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 204.b) de la LPL, por inadecuación de procedimiento, estimándose infringido el art. 150 de la LPL, en relación con los arts. 17 y 25 del Real Decreto Ley de 4.3.77, sobre relaciones laborales con la jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo.- Al amparo del art. 204. pfo. c) de la LPL, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por "infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que hayan producido indefensión", y por infracción concreta del art. 154. de la LP; en relación con el art. 21 del RDL de 4.3.77, y que supone, DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA DEL ART. 533.6º DE LA LEC, AL NO ESTABLECERSE EN LA DEMANDA "los trabajadores afectados", como imponen los referidos preceptos. Y dicho defecto, supone indefensión para esta parte, conculcándose con ello el art. 24 de la CE. Tercero.- Al amparo del art. 204. c), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA:, INFRINGIÉNDOSE EL ART. 359 DE LA LEC, y 97.2 DE LA LPL ambos en relación con el art. 248 de la LOPJ. Cuarto.- Al amparo del art. 204 pfo. d) de la LPL, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos con otros elementos probatorios. Quinto.- Al amparo del artículo 204 pfo. e) de la LPL, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar procedente el recurso, señalándose pare el acto de la votación y fallo el día 12 de los presentes, en que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

Fundamentos

PRIMERO.-La Dirección General de Trabajo remite a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comunicación-demanda en la que pide que "se declare que los trabajadores de la demandada tienen derecho a que se les compute a efecto económicos (reconocimiento de trienios de antigüedad) y a efectos de promoción la antigüedad real en la empresa, siendo ésta la fecha en que iniciaron su relación laboral con la demandada, bien mediante contrato de fomento de empleo o de prácticas y no cuando adquirieron la condición de fijos de plantilla". Así lo pide la Federación Estatal demandante que en su escrito inicial de promoción del conflicto colectivo, presentado a dicha Dirección General, postula la declaración judicial referida.

SEGUNDO.- Intentada la conciliación de las partes, se celebró el acto sin avenencia. Se señaló para la celebración del acto del juicio en el que se practicó la prueba documental propuesta, recayendo sentencia de la Sala estimatoria de la demanda en la que se declara que los trabajadores de la demandada tienen derecho a que se les compute a efectos económicos y de promoción, como tiempo de servicio en la empresa, los prestados desde el inicio de la relación laboral con la demandada, aunque fuese bajo contrato temporal, y no desde la fecha en que adquirieron la condición de fijo de plantilla, siempre que no hubieses solución de continuidad.

TERCERO.- La Caja General de Ahorros recurre en casación contra la sentencia referida. En el recurso articula cinco motivos; un extenso primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que denuncia que la pretensión actora no tiene encaje en el artículo 150 de la Ley citada, por ser inadecuado el proceso de conflicto colectivo; en los motivos segundo y tercero se ampara en el apartado c) del citado artículo 204, el uno por no precisarse en la demanda los trabajadores afectados y el otro por ser la sentencia incongruente en relación con las pretensiones formuladas; el motivo cuarto se ampara en el apartado d) del artículo 204 de la Ley Procesal para decir que la sentencia incide en error de hecho en la apreciación de la prueba porque los documentos que aportó la actora no son auténticos, por lo que postula que no se tengan por probados los hechos así declarados en la sentencia; y el quinto y último motivo, que se apoya en el apartado e) del repetido artículo de la Ley, aduce la infracción legal cometida de las normas que regulan los correspondientes contratos temporales celebrados.

CUARTO.- Tal como se formulan los motivos de casación, según se acaba de exponer, no hay razones de método que aconsejen el preferente estudio de unos motivos que puedan condicionar el resultado de otro u otros motivos diferentes; sino que no hay ningún inconveniente en seguir el mismo expositivo seguido en el recurso.

QUINTO.- El primer motivo sostiene que la pretensión actora no compone un verdadero proceso de conflicto colectivo. Es curioso que haga esta alegación y pretenda asimismo que se especifique en la demanda el tipo de contrato que cada trabajador suscribió con la Caja de Ahorros demandada, censurando por ello la omisión que se dice cometida. Así sería si se tratara de un conflicto plural, que no colectivo en que la controversia es indivisible y afecta en abstracto e indiferenciadamente a un grupo genérico de trabajadores (artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral); y por ello, mediante una alegación que traiciona la postura procesal mantenida en el motivo, dice que se está ante conflictos individuales que tienen su encaje procesal en procesos individuales. Advierte asimismo la recurrente que tanto en la demanda como en la sentencia se pide el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, aunque lo fuera mediante contrato temporal. Esta es la petición que afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores; que ingresados con contrato temporal, se reconozca la antigüedad desde el ingreso y no desde que adquirieron la condición de trabajadores fijos, y con el añadido que precisa la sentencia de que entre la temporalidad y la fijeza no se haya producido solución de continuidad. Existe, como se ve, una pretensión propia de un conflicto colectivo al darse entre la empresa y la representación de los trabajadores una controversia indivisible de grupo.

La Caja demandada sostiene, como declara probado la sentencia, que no les computa, a efectos de antigüedad en la empresa, el tiempo en que prestaron sus servicios con anterioridad a la referida fecha de fijeza. Aquí esta la controversia que constituye el objeto del conflicto colectivo que se sigue.

Es curioso que la recurrente cite sentencias de esta Sala en apoyo de su tesis, cuando dichas sentencias lo que sostienen es cabalmente lo contrario de lo que se postula en el motivo.

SEXTO.- En el segundo motivo se denuncia defecto legal en el modo de proponer la demanda al no establecerse en ella los trabajadores afectados, e invoca al efecto el artículo 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 154.1 de la Ley Procesal Laboral lo exige; pero no para que conste la identificación pormenorizada de cada uno, y ni siquiera el número exacto de los afectados en el conflicto, sino "la designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto". Eso sería así de tratarse de un conflicto plural; pero no de uno colectivo en que lo que pretende el precepto es que quede precisado el grupo, categoría o colectivo de los trabajadores afectados en el conflicto. Esto es lo que es necesario precisar en la demanda según el artículo citado, como ya exigía el artículo 21 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977, al referirse igualmente a "la determinación de los trabajadores y empresarios afectados", con constancia en el escrito inicial de planteamiento del conflicto. Al decirse en la demanda de este proceso que "el número de trabajadores afectados se estima de unos cien" se cumple el mandato legal.

Lo que resulta insostenible es alegar que la demanda así formulada produce en la parte indefensión.

SÉPTIMO.- Se denuncia en el siguiente motivo infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 97.2 de la de Procedimiento Laboral, ambos en relación con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dice que lo hace en un doble sentido: porque alegó en juicio defecto legal en el modo de proponer la demanda y nada se dice en la sentencia sobre tal excepción; y porque la demanda refiere la controversia sobre la antigüedad (trienios y promoción), para que tenga por adquirida desde la fecha en que "iniciaron su relación laboral con la demandada, bien mediante contrato de fomento de empleo o de prácticas y no cuando adquirieron la condición de fijos en plantilla", mientras que la sentencia generaliza a la iniciación de la relación laboral "aunque fuese bajo contrato temporal".

Lo primero carece de consistencia; la alegación en juicio es tan confusa que se mezcla el defecto legal en el modo de proponer la demanda con la inadecuación de procedimiento y así se dice que se alega el defecto legal, "lo que da lugar a una inadecuación de procedimiento ya que se vulnera el artículo 154 (134, se escribe con error) de la LPL". La misma confusión de conceptos sufrida en el acto del juicio se reproduce aquí, como ya se ha visto en razonamientos anteriores.

En cuanto a la segunda cuestión o segunda razón en que se apoya la alegada incongruencia, es cierto que hay un desajuste entre el fallo judicial y los términos de las pretensiones; tanto en la demanda como en el debate producido en el acto del juicio se precisa que la pretensión alcanza a los trabajadores con contrato de fomento de empleo y en prácticas. La demandada presentó en juicio un documento con una relación de los trabajadores que adquirieron la condición de fijos y en él se habla, además del fomento de empleo y del contrato en prácticas, de la modalidad de contratados por circunstancias de la producción y de interinos. Es cierto que estos últimos quedan también incluidos en la sentencia recurrida y que la desviación se ha realizado, aunque quepa sostener que no se ha producido una modificación sustancial del objeto del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio.

De cualquier modo, aunque sea razonable suponer que más que una frontal incongruencia ha habido una extensión ligera e impensada, lo cierto es que la incongruencia es tal y debe por ello rectificarse en la sentencia y dar a su fallo la precisión que las exigencias de la contradicción imponen. La estimación del motivo lo informa también el Ministerio Fiscal.

OCTAVO.- El cuarto motivo, que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, no puede prosperar. Este motivo de casación prescinde de la resultancia probatoria obtenida por la Sala de instancia, sin que quepa fundamentarlo en que los documentos aportados por la actora son fotocopias de determinados contratos de trabajo. Si se dice que el relato de los hechos contiene error deberá señalarse el error sufrido en los mismos y la subsanación que, en contra, se postula. No puede limitarse el motivo a censurar los hechos de la sentencia, sin decir cuáles son, en cambio, los verdaderos con los que pierde virtualidad y el adecuado soporte la pretensión interpuesta. Y además, ha de fundarse el motivo en los documentos que obren en los autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no resulten contradichos por otros elementos probatorios.

NOVENO.- En el último motivo se acusa la infracción cometida en la sentencia de las normas legales o de la jurisprudencia aplicable. En este motivo la parte se limita a traer a colación la normativa que en cada motivo ha analizado; y cita los Reales Decretos que sobre contratación temporal se han promulgado. Esto es, silencia la parte lo que constituye la fundamentación jurídica de la sentencia estimatoria de la pretensión interpuesta. El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO.- Al estimarse el motivo referente al vicio de incongruencia, debe estimarse el recurso interpuesto; y las consecuencias que de ello derivan, según dispone el artículo 212 de la Ley de Procedimiento Laboral, consisten en el consiguiente pronunciamiento de la sentencia resolviendo "lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate". Por ello, la sentencia estimatoria debe sustituir la expresión "contrato temporal" por la de "contrato de fomento de empleo o de prácticas", y se debe redactar su parte dispositiva o fallo en los términos precisados en el pie o suplico de la demanda. Todo ello sin hacer condena en costas, con devolución del depósito constituido.

Fallo

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de abril de 1993.

Estimamos la demanda de conflicto colectivo promovido por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras contra dicha Caja de Ahorros y, con desestimación de las excepciones formuladas por ésta, declaramos que los trabajadores de dicha Caja tienen derecho a que se les compute a efectos económicos -trienios por antigüedad- y a efectos de promoción la antigüedad real en la empresa, siendo ésta la fecha en que iniciaron su relación laboral con la demandada, bien mediante contrato de fomento de empleo o de prácticas y no desde que adquirieron la condición de fijos de plantilla, siempre que no hubiese solución de continuidad. Todo ello sin hacer condena en costas, debiendo devolverse el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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