Sentencia Social Nº S/S, ...il de 1993

Última revisión
27/04/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2270/1992 de 27 de Abril de 1993

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BRIS MONTES, LEONARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001993100320

Resumen:
La Seguridad Social está exenta de abonar los intereses previstos en el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sujeta a lo establecido en el art.45 de la Ley General Presupuestaria, consistente en el pago de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia, en relación con indemnización por incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de particular recurrido en casación, por accidente de trabajo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre del INSS, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de mayo de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, de fecha 19 de noviembre de 1991, en autos seguidos a instancia de DOÑA Encarna , contra dicho recurrente, TGSS y HOSPITAL DE GUIPUZCOA, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.-El 13 de mayo de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 19 de noviembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en autos seguidos a instancia de doña Encarna , contra el INSS, TGSS y HOSPITAL DE GUIPUZCOA, sobre accidente de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa de fecha 19 de noviembre de 1991 dictado en ejecución de sentencia en proceso sobre invalidez derivada de accidente de trabajo y entablado por Encarna frente a Hospital de Guipúzcoa, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

SEGUNDO.- El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en su parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el INSS contra la providencia de 17 de octubre de 1991 dictada en estos autos, que se confirma".

TERCERO.- Con fecha 22 de julio de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta auto cuya parte dispositiva es como sigue: "Poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, preparado por Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el proceso nº 55/1992 seguido ante dicho Tribunal a instancia del mencionado recurrente y el INSS".

CUARTO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el Procurador Sr. Morales Price recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 9 de julio de 1992. Se basó dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas. SEGUNDO.- Por infracción del art. 13 nº 7 de la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado, en relación con los arts. 44, 45 y 46 de la Ley 11/1977, Ley General Presupuestaria, art. 1342 de la C.E. y art. 921 de la LEC. TERCERO.- Sobre quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO.- Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1990, 3 de abril de 1991 y 10 de diciembre de 1991; de Castilla León, de fecha 5 de marzo de 1990; del Principado de Asturias, de fecha 30 de abril de 1992 y de Galicia, de fecha 24 de febrero de 1992.

SEXTO.- No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEPTIMO.- Por providencia de fecha 4 de marzo de 1993, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia en 10 de mayo de 1989, confirmada por la de 21 de enero de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, quedó firme su fallo en los siguientes términos..."declaro a la demandante afecta desde el 2 de octubre de 1988 de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de planchadora, por accidente de trabajo sufrido el 6 de noviembre de 1987, con derecho, por ello, a una indemnización de 2.556.000 pesetas, a cuyo pago condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social....". El 15 de marzo de 1991, la entidad demandada satisfizo a la trabajadora el importe de la condena, sin incluir el pago de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia, por lo que la demandante, en 15 de abril de 1991, solicitó del Juzgado, la ejecución de la sentencia, en cuanto a los intereses producidos desde el 10 de mayo de 1989 al 14 de marzo de 1991, recayendo providencia en 17 de octubre de 1991, que acordaba requerir al INSS el abono de los intereses reclamados. Recurrida en reposición la providencia, se dicta el auto de 19 de noviembre del mismo año , que lo desestima y que es recurrido en suplicación, recurso que desestimado por sentencia de 13 de mayo de 1992, es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Esta sentencia declara de aplicación el nº 4 del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que el art. 13 nº 7 de la Ley de Presupuestos 33/87 tiene no una vigencia indefinida y sí la limitada del contenido propio de la norma que la comprende. El recurso cita y trae como contradictorias, las sentencias de 5 de noviembre de 1990, 3 de abril y 10 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 5 de marzo de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, 30 de abril de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Asturias y, por último, la de 24 de febrero de 1992 de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Galicia. Todas ellas tratan como cuestión única o, conjuntamente con otras materias, la que es objeto de la recurrida, con ocasión de hechos, fundamentos y pretensiones, esencialmente similares a los propios de la impugnada y con pronunciamientos contrarios al de ella, pues resuelven que es aplicable a la Seguridad Social el art. 45 de la Ley General Presupuestaria al que se remite el art. 13 nº 7 de la Ley de Presupuestos 33/87, concurre, pues, en la sentencia impugnada el presupuesto del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los términos por él establecidos.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, como ha quedado ya dicho, se dicta en recurso formalizado contra el auto de 19 de noviembre de 1991 que, como informa el Ministerio Fiscal, era recurrible en suplicación por autorizarlo el art. 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que, en definitiva, la impugnación en suplicación lo que planteaba era un problema de contradicción con lo ejecutoriado, al sostener la entidad recurrente que el supuesto debatido no era comprendido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, al que se remite el art. 13 nº 7 de la Ley 33/1987, por lo que no podía entenderse implícita la condena al pago de los intereses previstos en aquel art. de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el fallo objeto de ejecución.

TERCERO.- Abierto, según lo ya razonado, el conocimiento del fondo del recurso, es preciso abordar la cuestión planteada en su motivo de infracción legal. Esta cuestión no es otra que decidir si en virtud de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley 33/1987, en relación con el art. 45 de la Ley General Presupuestaria y último párrafo del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos se denuncian infringidos, la Seguridad Social está exenta de abonar los intereses previstos en el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sujeta a lo establecido en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria. La sentencia impugnada argumenta que, no reproducida la norma del art. 13 nº 7 en la Ley presupuestaria 37/88, hay que entender que carece de vigencia indefinida a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1987.

Este planteamiento de la cuestión obliga, en primer lugar, a determinar la naturaleza de la norma contenida en el art. 13 nº 7 de la Ley 33/1987 y, en segundo término, a estudiar su compatibilidad con la Constitución, según la doctrina del Tribunal Constitucional, como obliga el art. 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a la primera cuestión, tanto por los antecedentes del art. 13 nº 7 de la Ley 33/1987, que no son otros que el apartado 7º de la disposición transitoria veintidos de la Ley de Presupuestos 46/1985, como por la índole de la materia regulada y el preámbulo de la propia Ley 33/87, que anuncia como importante novedad de la misma "la desaparición de la distinción que venía realizándose en leyes precedentes entre el articulado de la ley al que se entendía dotado de vigencia anual y el conjunto de disposiciones adicionales al que, salvo que específicamente se indicara una vigencia anual, se le presumía una vigencia indefinida...", es necesario concluir que tiene, por voluntad legislativa y por naturaleza, un carácter de norma indefinida. Este carácter es, por otra parte, plenamente coherente con la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que, enfrentado con la naturaleza propia de la Ley de Presupuestos en el marco constitucional, ha distinguido en las mismas un núcleo esencial: "la previsión de ingresos y autorización de gastos a que se refiere el nº 2 del art. 134 de la Constitución y un "contenido conexo", constituído por materias de conveniente regulación conjunta, por su relación técnica o instrumental con el núcleo. Sentencias de 27/1981 de 20 de junio, 84/1982 de 29 de diciembre, 63/1986 de 21 de mayo y 127/87 de 16 de julio. Y si el núcleo tiene una vigencia anual, por propio imperativo del art. 134 nº 2 de la Constitución, el contenido conexo puede tener vigencia indefinida, como anuncia el preámbulo de la Ley 33/87, invocando justamente la sentencia de 21 de mayo de 1987.

CUARTO.- Visto el carácter de vigencia indefinida del art. 13 nº 7 de la Ley 33/1987, es obligado admitir, que la sentencia recurrida no atribuye vigencia anual a dicha norma por voluntad legislativa o por su naturaleza, sino que esta vigencia limitada la deduce la Sala de que la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, veda el que se incluyan en las leyes de presupuestos "materias no relacionadas con la disciplina presupuestaria que supongan una restrición ilegítima del poder legislativo...". Ahora bien, si el art. 13 nº 7 de la Ley 33/1987, que no forma evidentemente parte del núcleo de las leyes de presupuestos a tenor del art. 134 nº 2 de la Constitución, no puede ser incluido en una ley de presupuestos a tenor de la Doctrina del Tribunal Constitucional, la consecuencia no es dar una vigencia meramente anual a dicho precepto, sino plantearse su inconstitucionalidad, pues ésta se produce tanto por la forma de la norma como por su contenido, y así, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1992 de 14 de mayo, cuando estima que el art. 110 de la Ley 33/1987 que da nueva redacción al art. 130 de la Ley General Tributaria, no es materia que pueda ser incluida en una ley de presupuestos, lo que hace es declarar su inconstitucionalidad, no limitar su vigencia. En definitiva, si la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Vizcaya, estima que el art. 13 nº 7 de la Ley 33/1987 no puede ser incluido en una Ley de Presupuestos, lo obligado es proceder, de acuerdo con lo previsto en el art. 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Mientras tanto, es necesario aplicar la Ley, no limitar su vigencia, pues la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes promulgadas con posterioridad a la Constitución, es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional.

QUINTO.- Lo razonado, basta para estimar el recurso y casar la sentencia impugnada, pues es claro que ha infringido por no aplicación el art. 13 nº 7 de la Ley 33/1987. Pero como, aunque de manera confusa, pone la sentencia recurrida en cuestión la constitucionalidad de la norma citada, es conveniente, aunque no obligado, razonar porque la Sala no procede conforme a las normas previstas en los arts. 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre, es decir, porque no plantea la cuestión de constitucionalidad . Para ello basta recordar el más reciente criterio del Tribunal Constitucional sobre la materia y comprobar que la norma citada puede ser incluida en la Ley de Presupuestos conforme al mismo. Así la última sentencia citada del Tribunal Constitucional, la 76/1992 de 14 de mayo, concluye que, "para que la regulación, por una ley de Presupuestos de una materia distinta a su núcleo mínimo, sea constitucionalmente legítima, es necesario que esa materia tenga relación directa con los gastos e ingresos que integran el presupuesto o con los criterios de política económica de la que ese presupuesto es el instrumento y que, además, su inclusión en dicha ley éste justifica, en el sentido de que sea complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del Presupuesto y, en general, de la Política Económica del Gobierno". Con arreglo a esta doctrina, basta comprobar que el art. 13 nº 7, efectivamente, tiene relación directa con los gastos e ingresos y que su inclusión en la ley está también justificada en cuanto complemento para una mayor inteligencia del presupuesto, dado el antecedente de la citada disposición adicional veintidos nº 7 de la Ley de Presupuestos 46/1985.

SEXTO.- Justificada la vigencia indefinida del art. 13 nº 7 de la Ley 33/1987 y que la Sala carece de razones para proponer la cuestión sobre su inconstitucionalidad, procede estimar el recurso, como imforma el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia impugnada y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolver el recurso de suplicación de que conoce, en el sentido de estimarlo, y con revocación del auto recurrido, declarar que el ejecutante carece del derecho a los iontereses del art. 921 que ha reclamado, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.

Fallo

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por el INSS contra la sentencia de 13 de mayo de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la propia entidad recurrente contra el auto de 19 de noviembre de 1991 dictado por el Juzgado de lo Social nº dos de Guipúzcoa, que confirmaba la providencia de 17 de octubre de 1991 por la que se requería al INSS para que abonase 521.340 pesetas a doña Encarna como intereses de la indemnización de 2.556.000 pesetas reconocida en la sentencia de 10 de mayo de 1989, confirmada por la de 21 de enero de 1991, dictada por la misma Sala que dicta la recurrida. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos, revocamos el auto de 19 de noviembre de 1991, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa y, dejando sin efecto la providencia de 17 de octubre de 1991, declaramos que la actora y ejecutante doña Encarna no tiene derecho a los intereses del art. 991 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cantidad líquida a que se condenó al INSS y que solicitó por escrito de 15 de abril de 1991.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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