Última revisión
27/04/1993
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2270/1992 de 27 de Abril de 1993
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BRIS MONTES, LEONARDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001993100320
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre del INSS, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de mayo de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, de fecha 19 de noviembre de 1991, en autos seguidos a instancia de DOÑA Encarna , contra dicho recurrente, TGSS y HOSPITAL DE GUIPUZCOA, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO.
Antecedentes
PRIMERO.-El 13 de mayo de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 19 de noviembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en autos seguidos a instancia de doña Encarna , contra el INSS, TGSS y HOSPITAL DE GUIPUZCOA, sobre accidente de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa de fecha 19 de noviembre de 1991 dictado en ejecución de sentencia en proceso sobre invalidez derivada de accidente de trabajo y entablado por Encarna frente a Hospital de Guipúzcoa, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".
SEGUNDO.- El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en su parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el INSS contra la providencia de 17 de octubre de 1991 dictada en estos autos, que se confirma".
TERCERO.- Con fecha 22 de julio de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta auto cuya parte dispositiva es como sigue: "Poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, preparado por Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el proceso nº 55/1992 seguido ante dicho Tribunal a instancia del mencionado recurrente y el INSS".
CUARTO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el Procurador Sr. Morales Price recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 9 de julio de 1992. Se basó dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas. SEGUNDO.- Por infracción del art. 13 nº 7 de la
QUINTO.- Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1990, 3 de abril de 1991 y 10 de diciembre de 1991; de Castilla León, de fecha 5 de marzo de 1990; del Principado de Asturias, de fecha 30 de abril de 1992 y de Galicia, de fecha 24 de febrero de 1992.
SEXTO.- No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
SEPTIMO.- Por providencia de fecha 4 de marzo de 1993, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia en 10 de mayo de 1989, confirmada por la de 21 de enero de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, quedó firme su fallo en los siguientes términos..."declaro a la demandante afecta desde el 2 de octubre de 1988 de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de planchadora, por accidente de trabajo sufrido el 6 de noviembre de 1987, con derecho, por ello, a una indemnización de 2.556.000 pesetas, a cuyo pago condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social....". El 15 de marzo de 1991, la entidad demandada satisfizo a la trabajadora el importe de la condena, sin incluir el pago de los intereses devengados desde la fecha de la sentencia, por lo que la demandante, en 15 de abril de 1991, solicitó del Juzgado, la ejecución de la sentencia, en cuanto a los intereses producidos desde el 10 de mayo de 1989 al 14 de marzo de 1991, recayendo providencia en 17 de octubre de 1991, que acordaba requerir al INSS el abono de los intereses reclamados. Recurrida en reposición la providencia, se dicta el auto de 19 de noviembre del mismo año , que lo desestima y que es recurrido en suplicación, recurso que desestimado por sentencia de 13 de mayo de 1992, es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina.
Esta sentencia declara de aplicación el nº 4 del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que el art. 13 nº 7 de la Ley de Presupuestos 33/87 tiene no una vigencia indefinida y sí la limitada del contenido propio de la norma que la comprende. El recurso cita y trae como contradictorias, las sentencias de 5 de noviembre de 1990, 3 de abril y 10 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 5 de marzo de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, 30 de abril de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Asturias y, por último, la de 24 de febrero de 1992 de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Galicia. Todas ellas tratan como cuestión única o, conjuntamente con otras materias, la que es objeto de la recurrida, con ocasión de hechos, fundamentos y pretensiones, esencialmente similares a los propios de la impugnada y con pronunciamientos contrarios al de ella, pues resuelven que es aplicable a la Seguridad Social el art. 45 de la Ley General Presupuestaria al que se remite el art. 13 nº 7 de la Ley de Presupuestos 33/87, concurre, pues, en la sentencia impugnada el presupuesto del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los términos por él establecidos.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida, como ha quedado ya dicho, se dicta en recurso formalizado contra el auto de 19 de noviembre de 1991 que, como informa el Ministerio Fiscal, era recurrible en suplicación por autorizarlo el art. 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que, en definitiva, la impugnación en suplicación lo que planteaba era un problema de contradicción con lo ejecutoriado, al sostener la entidad recurrente que el supuesto debatido no era comprendido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, al que se remite el art. 13 nº 7 de la
TERCERO.- Abierto, según lo ya razonado, el conocimiento del fondo del recurso, es preciso abordar la cuestión planteada en su motivo de infracción legal. Esta cuestión no es otra que decidir si en virtud de lo dispuesto en el art. 13 nº 7 de la Ley 33/1987, en relación con el art. 45 de la Ley General Presupuestaria y último párrafo del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos se denuncian infringidos, la Seguridad Social está exenta de abonar los intereses previstos en el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sujeta a lo establecido en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria. La sentencia impugnada argumenta que, no reproducida la norma del art. 13 nº 7 en la Ley presupuestaria 37/88, hay que entender que carece de vigencia indefinida a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1987.
Este planteamiento de la cuestión obliga, en primer lugar, a determinar la naturaleza de la norma contenida en el art. 13 nº 7 de la
CUARTO.- Visto el carácter de vigencia indefinida del art. 13 nº 7 de la
QUINTO.- Lo razonado, basta para estimar el recurso y casar la sentencia impugnada, pues es claro que ha infringido por no aplicación el art. 13 nº 7 de la
SEXTO.- Justificada la vigencia indefinida del art. 13 nº 7 de la
Fallo
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por el INSS contra la sentencia de 13 de mayo de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la propia entidad recurrente contra el auto de 19 de noviembre de 1991 dictado por el Juzgado de lo Social nº dos de Guipúzcoa, que confirmaba la providencia de 17 de octubre de 1991 por la que se requería al INSS para que abonase 521.340 pesetas a doña Encarna como intereses de la indemnización de 2.556.000 pesetas reconocida en la sentencia de 10 de mayo de 1989, confirmada por la de 21 de enero de 1991, dictada por la misma Sala que dicta la recurrida. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos, revocamos el auto de 19 de noviembre de 1991, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa y, dejando sin efecto la providencia de 17 de octubre de 1991, declaramos que la actora y ejecutante doña Encarna no tiene derecho a los intereses del art. 991 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cantidad líquida a que se condenó al INSS y que solicitó por escrito de 15 de abril de 1991.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
