Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2003

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17/11/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2629/2003 de 17 de Noviembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIL SUAREZ, LUIS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140002003100778

Resumen:
El T.S. desestima recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, en proceso instado por personal estatutario de la Seguridad Social (ATS/DUE), contra el Insalud (ahora INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA), la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia Regional de Salud, en el que solicitaba que se condenase a estos demandados a abonar el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial Profesional correspondiente. Siendo la cuantía de este litigio inferior al límite de 1803`04 euros y después de declarar la Sala que la cuestión en él debatida es de afectación general, no existe contradicción entre las sentencias comparadas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Margallo Rivera en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 31 de marzo de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 228/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictada el 6 de noviembre de 2002 en los autos de juicio num. 364/02, iniciados en virtud de demanda presentada por doña María Antonieta contra el Instituto Nacional de la Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia Regional de Salud sobre reclamación de derechos y cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Doña María Antonieta presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Ponferrada el 5 de julio de 2002, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante con la categoría profesional de A.T.S. D.U.E., ha prestado sus servicios para el Insalud con carácter eventual en diferentes períodos y centros, y está dada de alta como ejerciente en el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados Universitarios en Enfermería de Madrid, al que ha abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora que se le reintegre por parte del Insalud la cantidad abonada en concepto de cuotas de carácter colegial, 124,56 euros en total.

SEGUNDO.- El día 30 de octubre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia el 6 de noviembre de 2002 en la que estimó la demanda y condenó a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 124,56 euros por el concepto reclamado. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que la compareciente, con la categoría profesional de ATS/DUE, ha prestado sus servicios para el INSALUD con carácter eventual en diferentes períodos y centros, durante los años 1998, 1999, 2000 y 2002 (lo que acredita con otros tantos nombramientos); 2º).- Para el ejercicio de la actividad profesional como ATS/DUE, es requisito indispensable estar dado de ala en el Colegio Oficial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales, en su redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales; 3º).- En consecuencia, la actora ha venido abonando las cuotas de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermería de León, siendo su importe el siguiente: - Cuota mensual para 1998, 12,38 € (2.060 pts). - Cuota mensual para 1999, 13,22 € (2.200 pts). - Cuota mensual para 2000, 13,52 € (2.250 pts). - Cuota mensual para 2001, 14,00 € (2.330 pts.) Así durante el período objeto de la presente reclamación la actora abonó al Colegio de Enfermería de León la cantidad de 124,56 € (20.725 pts.), conforme al siguiente desglose: 1998 0 meses x 12,38 euros, 00,00 euros (0 ptas). 1999 0 meses x 13,22 euros, (0 pts.). 2000 3 meses x 13,52 euros, 40,56 euros (6.749 ptas.). 20016 meses x14,00 euros, 84,00 euros (13.976 pts.). TOTAL 124,56 € (20.735 pts.); 4º).- En fecha 22 de junio de 1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del Insalud una Resolución del siguiente tenor literal: "1.- El Instituto Nacional dela Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio delas provincias donde están destinados. 2.- Asímismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3.- Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono delos gastos de colegiación y cuotas por parte de esa Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4.- Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5.- En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. 6.- La presente resolución tendrá efectos a partir del 1 de octubre de 1998"; 5º).- Los argumentos esgrimidos por el Presidente Ejecutivo del Insalud para dictar la meritada Resolución son los siguientes: - Que de acuerdo con la jurisprudencia contencioso-administrativo este cuerpo de la Administración (Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social) tiene atribuido el desarrollo de funciones propias y genuinas de la profesión médica dirigidas a pacientes de la Seguridad Social, y por tanto, están obligados a colegiarse de acuerdo con la normativa vigente. - Que en la Administración existen otros Cuerpos a los que ya se les viene abonando los gastos de cuotas colegiales, por lo que la citada Resolución trata de homogeneizar criterios y dar un tratamiento unificado del mismo asunto en los diferentes Cuerpos funcionariales; 6º).- Interpuesta por la actora la reclamación administrativa previa al Insalud, a la TGSS y a la Gerencia Regional de Salud sin que conste Resolución al respecto, se interpuso demanda el 5 de julio de 2002".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, la Gerencia Regional de Salud y el Instituto Nacional de la Salud formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 31 de marzo de 2003, estimó el interpuesto por la Gerencia Regional de Salud absolviendo a ésta de las peticiones deducidas en su contra en la demanda, y desestimó el recurso interpuesto por el Insalud.

QUINTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el Insalud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Ingesa, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2001. 2.- Infracción por interpretación errónea del apartado F y art. 2 del R.D. 1480/01 de 27 de Diciembre.

SEXTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por doña María Antonieta y por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la nulidad de las presentes actuaciones.

SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2003, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuantía litigiosa del presente proceso no alcanza la suma de 1803'04 euros que el art. 189-1 de la LPL fija como límite mínimo para que sea posible interponer recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia. Por otro lado, ni la sentencia de instancia ni la de suplicación hacen referencia alguna a la concurrencia de tal afectación general; a pesar de lo cual se tramitó sin trabas ni obstáculos el mencionado recurso de suplicación que finalizó con la pertinente sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ.

Por consiguiente, siendo la cuantía de este litigio inferior al límite antedicho y no apareciendo en las sentencias de instancia y de suplicación la declaración de que la cuestión en él debatida es de afectación general, se hace necesario examinar si esta afectación general existe o no, pues su concurrencia y la posibilidad de ser apreciada es lo que genera la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso. Por ello esta Sala ordenó oír a las partes sobre esta específica problemática.

Se plantea, por tanto aquí y una vez más, el problema del entendimiento y aplicación del concepto de la afectación general o múltiple que el art. 189-1-b) de la LPL exige como requisito ineludible para que en los procesos con cuantía inferior a 1803'04 euros sea posible interponer recurso de suplicación. Como es sabido, este problema fue abordado y resuelto por nueve sentencias de esta Sala de fecha 15 de abril de 1999, y por otras muchas posteriores. Pero los cuatro años transcurridos desde que se dictaron aquellas nueve sentencias que iniciaron la referida doctrina, han puesto de manifiesto determinadas dificultades, inconvenientes y disfunciones, lo que aconsejó reabrir el debate sobre esta compleja materia, llevando a cabo, si fuese preciso, una reelaboración o reestructuración de tal doctrina. Y a consecuencia de este nuevo debate y análisis, la Sala, constituida en Pleno de acuerdo con lo que dispone el art. 197 de la LOPJ, llega a las conclusiones que se expresan en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

TERCERO.- Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

CUARTO.- En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.

QUINTO.- Aplicando las consideraciones precedentes al presente litigio, se llega a la conclusión de que la propia naturaleza y caracteres de las cuestiones que en él se ventilan y los elementos y circunstancias que en éstas concurren, ponen en evidencia que las mismas afectan a un número muy elevado de trabajadores. Téngase en cuenta que la pretensión ejercitada versa sobre el pago, por parte de la entidad gestora a una ATS-DUE de la Seguridad Social, de las cuotas satisfechas por éstos a su Colegio profesional, siendo de conocimiento general e inconcuso, en el ámbito de las relaciones del personal estatutario de la Seguridad Social, que normalmente la entidad gestora se niega a efectuar tal pago y que son numerosos los ATS-DUE que sostienen que dicha entidad está obligada a satisfacerlo y que debe llevarlo a efecto. También en esta litis es objeto de discusión qué entidad gestora es la responsable del abono de las cuotas colegiales reclamadas, problema generado como consecuencia de las transferencias de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) a distintas Comunidades Autónomas que se produjeron el 1 de enero del 2002; siendo patente también de forma palmaria que esta problemática afecta a gran número de ATS de la Seguridad Social, pues en dichas transferencias los que servían al Insalud en aquel momento pasaron a depender de la Comunidad Autónoma correspondiente, y a la gran mayoría de ellos no se les había abonado por aquél las cuotas colegiales de los últimos años servicios en el mismo; centrándose por ello la cuestión (que afecta a todos esos ATS) en dilucidar si el abono de esas cuotas ha de ser efectuado por el Insalud (hoy, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en siglas Ingesa) o por la Comunidad Autónoma. Ratifica y confirma esta conclusión de que las cuestiones aquí debatidas tienen afectación general, los numerosísimos pleitos y recursos pendientes que tienen por objeto dar solución a dichas cuestiones.

Por tanto, en esta litis cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, siendo correctos los trámites y actuaciones llevados a cabo, lo que obliga a entrar en el análisis de los requisitos y condicionamientos, y en su caso del fondo, del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO.- La demandante vino prestando servicios, como ATS-DUE de la Seguridad, al Insalud en Castilla y León, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1480/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El 5 de julio del 2002 dicha demandante presentó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud, la TGSS y la Gerencia Regional de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonar a la actora el importe de las cuotas colegiales que ésta había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, desde Octubre de 1998.

El Juzgado de lo Social citado dictó sentencia estimando íntegramente dicha demanda y condenando solidariamente a los organismos demandados al pago de las cantidades pedidas en aquélla. Contra esta sentencia formularon recursos de suplicación los demandados. La Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 31 de marzo del 2003, desestimó el recurso del Insalud y acogió favorablemente el interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León; esta Sala llegó a la conclusión de que el Insalud es el responsable del pago de las cuotas colegiales reclamadas, y por ello le condenó a hacer efectivo el mismo, y en cambio absolvió de las pretensiones de la demanda a la Comunidad mencionada.

SÉPTIMO.- Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el Insalud, "cuya gestión ha sido asumida por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, conforme RD 840/02 de 2 de agosto", interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 24 de julio del 2001; pero esta sentencia alegada no puede ser calificada como contrapuesta a la recurrida. Esto es claro por cuanto que mientras que en esta sentencia recurrida se trata, como se ha dicho, de una reclamación de abono de una compensación económica derivada de la relación de prestación de servicios propia del personal estatutario de la Seguridad Social; en la sentencia de contraste se aborda una materia totalmente distinta, consistente en el reintegro de gastos médicos de carácter psiquiátrico abonados a un centro médico privado, formulada tal petición de reintegro por el beneficiario de la prestación de la asistencia sanitaria frente a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. La diferencia de hechos, fundamentos y pretensiones existente entre uno y otro supuesto es palmaria. Téngase en cuenta además que la norma que incide de forma trascendental en la solución de la cuestión planteada en la presente litis, es la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983 de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, y esta norma no es, en modo alguno, aplicable al caso examinado en la sentencia referencial, toda vez que esta disposición regula únicamente las situaciones económicas que se derivan de las transferencias de personal de la Administración central a las Administraciones autonómicas, pero no trata, en absoluto, del abono ni del reintegro de gastos referente a prestaciones de la Seguridad Social.

No existe, por consiguiente, contradicción entre las dos sentencias mencionadas, lo que significa que en este caso no se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por ello procede desestimar el recurso de esta clase entablado por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, antes Insalud, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de diciembre de 2002.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Margallo Rivera en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 31 de marzo de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 228/03 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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