Última revisión
21/09/1994
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 340/1993 de 21 de Septiembre de 1994
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 1994
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOMALO GIMENEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001994100313
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Margarita , DON Eloy , DON Pedro Miguel , DON Jose Enrique , DON Millán , DON Gabino , DON Augusto , DON Jesús Carlos y DON Jose Carlos , representados y defendidos por la letrada Dª Purificación Arribas Hidalgo, contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, al conocer del de suplicación articulado por las mismos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por letrado, sobre diferencias salariales.
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de noviembre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de igual clase de Segovia, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Margarita , DON Eloy , DON Pedro Miguel , DON Jose Enrique , DON Millán , DON Gabino , DON Augusto , DON Jesús Carlos y DON Jose Carlos , contra el auto de fecha 8 de febrero de 1993, dictado por el Juzgado de lo Social de Segovia en la ejecución número 90/91, dimanante de los autos número 340/88, seguidos por Doña Margarita y ocho más antes citados, frente al Instituto Nacional de la Salud".
SEGUNDO.- El auto dictado por el Juzgado de lo Social de Segovia, contenía la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la impugnación de la Diligencia de Tasación de Costas de 28- 2-92 efectuada por la parte ejecutante representada por la Letrada Dª Purificación Arribas Hidalgo y por la parte ejecutada INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Letrado D. Germán Trijillo Cabrera, debiendo confirmar dicha resolución en todos sus extremos".
TERCERO.- Por la letrada Sra. Arribas, en la representación que ostenta, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 5 de febrero de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y las dictadas por la Sala de Extremadura de 28 de febrero de 1992 y Cataluña de 5 de junio de 1992.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, presentándose por la misma el correspondiente escrito.
QUINTO.- Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de septiembre de 1994, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El origen del presente recurso está en los autos 340/88 seguidos ante la Magistratura de Trabajo de Segovia entre la representación letrada de Dª Margarita y otros facultativos médicos del Hospital Policlínico "San Agustín" contra el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de determinadas diferencias salariales que debían abonarse a los actores incrementadas en un 10% en concepto de intereses por demora. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas, salvo para uno de los actores que la estima en su totalidad, y concede sobre aquellas el incremento del 10% solicitado.
Sin embargo,recurrida esta resolución, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 1991 estima parcialmente el recurso de suplicación, así convertido tras la inicial interposición directa del recurso de casación, en el sentido de suprimir el incremento del 10% de recargo por mora antes aludido, confirmándose en lo demás la sentencia recurrida.
Una vez firme la sentencia de suplicación y solicitada la ejecución por la representación de los actores, tras varias vicisitudes procesales, el Juez de lo Social de Segovia dicta auto en 8 de febrero de 1993 resolviendo el incidente de ejecución desestimando la impugnación de la tasación de costas ya establecida en 28 de febrero de 1992. Recurrido en suplicación el auto por ambas partes litigantes, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León de 27 de noviembre de 1993 desestima el recurso formulado por los actores y estima el interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud.
SEGUNDO.- El presente recurso para la unificación de doctrina articulado por la representación de los demandantes contra la sentencia últimamente recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, se fundamenta distinguiendo dos partes o extremos del mismo: el primero contra el fallo de la resolución impugnada concerniente al cómputo de los intereses devengados en ejecución de sentencia y el segundo contra el fallo sobre la exclusión de la tasación de costas de la minuta de honorarios del letrado de los ejecutantes devengados en ejecución de sentencia.
Para el primero de los extremos citados se aportan como sentencias de contradicción la de 28 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y la de 5 de junio de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Según los recurrentes la sentencia impugnada ha infringido, por interpretación errónea, el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 45 de la Ley General Presupuestaria al estimar que el cálculo de los intereses se ha de hacer en base al período de tiempo comprendido desde que la parte ejecutante insta la ejecución hasta la fecha del pago efectivo del principal mientras que las sentencias de contradicción aportadas, mantienen, una de ellas, que constituida en mora la Administración por el transcurso del plazo de tres meses sin haber abonado la cantidad objeto de la condena, se encuentra obligada a pagar intereses desde la fecha de la firmeza de la sentencia, y la otra que el abono de intereses ha de hacerse desde la fecha de la sentencia de instancia.
Para el segundo de los extremos mencionados, relativo a la inclusión de la minuta de honorarios aludida, se aporta como sentencia de contraste la de 22 de mayo de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia d e Extremadura. Para los recurrentes la sentencia impugnada ha infringido, también por interpretación errónea, el artículo 38.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 30 de la Ley de Enjuiciamientos Civil y el artículo 25 de la Ley de Procedimiento Laboral, incurriendo también en violación, por inaplicación, del artículo 266.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y en infracción, por aplicación indebida, de los artículos 225, 226 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral. Frente a la tesis de la sentencia impugnada que exime a la demandada, titular del beneficio de justicia gratuita, del pago de costas y del abono de honorarios del letrado de la parte contraria, la sentencia aportada como contradictoria admite la inclusión de dichos honorarios en la tasación de costas.
TERCERO.- Con relación a la primera parte del recurso se da la circunstancia de que una de las sentencias acompañadas como contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no era firme cuando se aportó, como se deduce de las diligencias obrantes en ella de 7 de febrero de 1994; por lo que la misma carece de aptitud para establecer contradicción según ha entendido esta Sala en reiteradas resoluciones (sentencias de 18-1-94, 15-2-94, 15-3-94 y 30-5- 94).
A la misma conclusión se llega con respecto de la segunda sentencia aportada e n contraste con la recurrida, esta es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pues tan sólo incidentalmente se alude al tema ahora debatido ya que dicha resolución da como supuesto que la deuda por intereses genera en su caso nuevos intereses ordenando proseguir las acciones ejecutivas por la suma reclamada por el ejecutante. Se comprende, por tanto, que no estamos ante "idéntica situación donde en mérito a hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" tal y como exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo que en este extremo debe rechazarse el recurso.
Con relación a la segunda parte del recurso, se aporta como sentencia a contrastar la de 22 de mayo de 1993, también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia que sí reúne los requisitos exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral al tratar, como tema idéntico, el referente a la inclusión en la tasación de costas de los horarios del letrado de la parte ejecutante, existiendo pronunciamiento específico al respecto contrario al contenido en la sentencia recurrida.
No se han producido las infracciones denunciadas por los recurrentes, respecto a este extremo del recurso, pues aunque el artículo 232 de la Ley de Procedimiento laboral se refiere a los recursos de suplicación y casación y no a los casos de ejecución de sentencias, dicho artículo excluye la imposición de costas a quien goce del beneficio de justicia gratuita, beneficio que alcanza a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social según dispone el artículo 38.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Jurisprudencia constante de esta Sala, reflejada, entre otras en las sentencias de 22-10.93, 15-2-93, 1-7-93, 25-9-93, 29-11-93 y 20- 12-93, avalan la tesis de exclusión de la imposición de costas respecto de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; sin que por otro lado, haya razones para abandonar este principio cuando los honorarios del letrado procedan de la asistencia jurídica en la ejecución de sentencia, pues el artículo 266.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegado como infringido por los recurrentes, está pensado para el supuesto contrario al pretendido por aquellos. La doctrina de las mentadas resoluciones sostiene que la interrelacionada aplicación del artículo 38.2 de la Ley de la Seguridad Social con los artículos 25, 225, 226 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral lleva a eximir a los organismos gestores de la Seguridad Social, en situaciones de normalidad procesal, del pago de costas y, por tanto, del abono de honorarios al letrado de la parte contraria, sin perjuicio de que se apliquen los artículos 97.3 y 201.2 de aquella norma en los supuestos en que se aprecie por el Juzgado la existencia de mala fe o temeridad notoria.
Por otro lado el precepto concreto contenido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral admite que la designación de abogado para los trabajadores y los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social podrá ser voluntaria o de oficio.
Por todo lo cual procede, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral desestimar el recurso formulado por los demandantes por contener la sentencia impugnada la doctrina ajustada a derecho.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Margarita , DON Eloy , DON Pedro Miguel , DON Jose Enrique , DON Millán , DON Gabino , DON Augusto , DON Jesús Carlos y DON Jose Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 27 de noviembre de 1993, sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

