Última revisión
10/06/1994
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 3928/1992 de 10 de Junio de 1994
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 1994
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079140001994100478
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Letrada Dª PATRICIA REDONDO GUTIERREZ, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha 7 de Mayo de 1.992, en autos nº 412/91, seguidos a instancia de Dª Elena , contra Jesús Ángel , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Elena , representada por el Letrado D. FLORENCIO USED USED.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 26 de Noviembre de 1.992, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Letrada Dª PATRICIA REDONDO GUTIERREZ, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, a instancias de Dª Elena , contra dicho recurrente.
SEGUNDO.- Dicho recurso extraordinario de revisión, se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: I) Se interpone por parte legitimada ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, único competente cualquiera que sea el grado del Juez o Tribunal en que haya quedado firme la sentencia que lo motivó (art. 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). II) Se formuló el recuso al amparo del art. 1796, número 4 de la LEC que determina que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiera ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. Dicha maquinación fraudulenta queda patente en la documental aportada y en la prueba testifical practicada en su día a Dª María Esther , mediante el hecho que existe una readmisión y dos despidos.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sala, de fecha 2 de Marzo de 1.993, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días compareciesen ante esta Sala. Se personó Dª Elena , representada por el Letrado D. FLORENCIO USED USED, suplicando se le tenga como personado y parte. Se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Evacuado el traslado conferido en el recurso de revisión, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso, y declarados conclusos los autos, se señaló para Votación y Fallo el día 1 de Junio de 1.994, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de revisión, por su propia naturaleza de remedio procesal de índole excepcional cuya finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza, obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción. Es lógico que esto sea así por cuanto, en definitiva, la revisión de la sentencia firme viene a quebrar el principio de seguridad jurídica que conlleva la propia firmeza de la resolución judicial. De aquí que solo por determinadas y taxativas causas, expresamente señaladas en la Ley, pueda promoverse el expresado recurso y, también, que únicamente dentro de determinados plazos a partir del conocimiento de la causa revisora o desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia firme que se trata de revisar pueda plantearse procesalmente el instrumento revisorio de referencia.
SEGUNDO.- En el enjuiciamiento del presente recurso de revisión ha de tenerse en cuenta que la parte que lo promueve tuvo conocimiento de la sentencia, a la que atribuye la causa revisoria prevista en el artículo 1.796-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, el día 1 de Junio de 1.992, fecha en la que le fue notificada. Es cierto que, como arguye el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el recurso en trance de resolución solo procede contra sentencias firmes y, en el presente caso, la firmeza de la expresada resolución, al haberse presentado, inicialmente, un recurso de aclaración frente a la misma, cuya resolución no aparece notificada a la parte sino en fecha posterior a aquella en la que aparece interpuesto recurso de suplicación, luego declarado desierto, no parece que pueda situarse en fecha distinta a la de 23 de Octubre de 1.992 en la que por el Juzgado de lo Social se tiene por desierto el expresado recurso de suplicación. Desde esta perspectiva enjuiciadora, sí, puede desecharse la caducidad de la acción ejercitada que invoca la parte impugnante, aunque no deba eludirse la peculiaridad de la situación enjuiciada, en la que, la parte hoy recurrente, deja perder la posibilidad de ejercicio de un recurso de suplicación, alegando, ahora y al respecto, falta de medios económicos para sustanciarlo, para, seguidamente, hacer uso de este extraordinario y excepcional instrumento procesal que es el recurso de revisión.
TERCERO.- El enjuiciamiento de la causa de revisión alegada en el presente recurso lleva, ineludiblemente, a su desestimación. Y es que difícilmente puede argüirse maquinación fraudulenta en la obtención de la sentencia impugnada, si se advierte el desarrollo del proceso seguido en la instancia y la argumentación sustentadora de dicha resolución judicial. En efecto, el juzgador "a quo", tras declarar probados los hechos recogidos en la precitada sentencia, en la fundamentación jurídica de esta última, argumenta que la prueba practicada, de modo especial la confesión judicial de ambas partes litigantes, le llevan al convencimiento de que las cantidades reclamadas en la demanda son debidas en los términos cuantitativos que se recogen en el fallo de la sentencia, parcialmente estimatoria de la demanda.
Si se tiene en cuenta que incumbe al juez de instancia la valoración en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada en juicio, es obvio que no se puede argüir, con la más mínima consistencia jurídica, obtención fraudulenta de la sentencia, cuya revisión se postula, máxime cuando la convicción judicial se apoya, fundamentalmente, en la confesión de una y otra parte litigante.
Es cierto que el juzgador puede incurrir en error en la apreciación de la prueba, pero no lo es menos que, para subsanar tal posible defecto enjuiciador, se hallan previstos otros remedios procesales distintos a los del recurso de revisión, cuya finalidad es enmendar, excepcionalmente, determinadas situaciones de fraude o de desconocimiento de elementos decisivos respecto de un concreto litigio.
CUARTO.- Por cuanto se deja razonado, el recurso debe ser desestimado debiendo imponerse a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se habrá de dar el destino legal, y las costas causadas que comprenderán los honorarios del letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, dentro de los límites legales establecidos.
Fallo
Desestimamos el recurso extraordinario de revisión promovido por la Letrada Dª PATRICIA REDONDO GUTIERREZ, en nombre y representación de D.
Jesús Ángel , contra la sentencia, de fecha 7 de Mayo de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos nº 412/91, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, deducidos por Dª Elena , frente a D. Jesús Ángel . Se decreta la pérdida del depósito establecido para recurrir al que se dará el destino legal y se imponen a la parte recurrente las costas causadas que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante del recurso dentro de los límites legalmente previstos.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
