Sentencia Social Nº S/S, ...zo de 1993

Última revisión
11/03/1993

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 443/1992 de 11 de Marzo de 1993

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LINARES LORENTE, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079140001993100235

Resumen:
Confirma la Sala la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda, consistente en la solicitud de adjudicación de una plaza ofertada públicamente por el organismo demandado, en anuncio de convocatoria de 611 plazas vacantes laborales fijas en fase de promoción y de concurso oposición libre.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Vicente , representado por la Procuradora Dª María José Millán Valero y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de diciembre de 1991, en el recurso de suplicación nº 248/90 contra la sentencia de 17 de octubre de 1989 del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava seguidos a instancia del recurrente contra el Organismo Autónomo de Aeropuestos Nacionales, Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Luis Alberto , Isidro , Marcelina , Luis Angel , sobre derechos. Es parte recurrida en el presente recurso el ORGANISMO AUTONOMO DE AEROPUERTOS NACIONALES, representado y defendido por la Letrado Dª Concepción Jurado Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de los de Alava dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 1989 en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO: Por resolución de fecha 12 de Septiembre de 1.988 el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se anunció la convocatoria de 611 plazas vacantes laborales fijas correspondientes a la Oferta de Empleo Público de 1.988 del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales, en fase de promoción y de concurso-oposición libre. Entre dichas plazas figuraba la de "Jefe de Dotación-S.E.I.".- SEGUNDO: En las bases 3.1 y 4.1.e) de la convocatoria se establecía que la citada plaza de Jefe de Dotación-S.E.E. en el Aeropuerto de Vitoria-Foronda estaba reservada a la fase de promoción, bastando a los optantes a la misma con obtener la puntuación mínima exigida y cumplir con los requisitos establecidos para el puesto específico. Entre estos requisitos específicos se encontraba la de ostentar el nivel de Formación Profesional de Segundo Grado o FP-2, que cumple el actor.- TERCERO: El actor efectuó la oportuna inscripción y llevó a cabo el examen como aspirante admitido. De las seis personas que se presentaron por la fase de concurso oposición-libre, únicamente el demandante obtuvo la calificación de apto con una puntuación total de 6'53 puntos.- CUARTO: De las ocho personas que se presentaron por la fase de promoción interna sólo los 4 codemandados resultaron aprobados sin que ninguno de ellos se encontrara en posesión del Título de Formación Profesional de Segundo Grado.- QUINTO: Que se ha agotado la vía administrativa previa a la interposición a la demanda".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Vicente contra el ORGANISMO AUTONOMO AEROPUERTOS NACIONALES-MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, Luis Alberto , Isidro , Marcelina y Luis Angel , debo condenar y condeno al Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales a formalizar el correspondiente contrato de trabajo indefinido con Vicente con efectos del uno de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, y a las demás codemandadas a estar y pasar por tal formalización".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Alberto y por el Abogado del Estado, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Estado, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº uno, de Vitoria, de fecha 17 de Octubre de 1.989, dictada en proceso sobre otros conceptos, entablado por D. Vicente , contra EL ORGANISMO AUTONOMO AEROPUERTOS NACIONALES - MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, D. Luis Alberto , D. Isidro , D. Marcelina y D. Luis Angel , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en tal sentido estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción planteada por el Abogado del Estado y sin que deba conocer este órden Jurisdiccional Social del fondo de la demanda inicial de las actuaciones, debemos desestimar y desestimar esta última, con absolución en la instancia de los demandados dejando a salvo el derecho de las partes para ejercitar las acciones correspondientes ante el orden Contencioso-Administrativo, por el procedimiento que legalmente proceda".

TERCERO.- Vicente preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 12 de febrero de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 13 de mayo de 1992, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de diciembre de 1991, anulando la del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava de 17 de octubre de 1989, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda, consistente en la solicitud de adjudicación de una plaza ofertada públicamente por el organismo demandado Aeropuertos Nacionales en anuncio de convocatoria de 611 plazas vacantes laborales fijas en fase de promoción y de concurso oposición libre, habiendo participado el actor en esta fase pues procedía del exterior y, en contra este formula recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como contrarias las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1988 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 1989, que contemplan situaciones prácticamente idénticas a la presente, de convocatoria de concurso de acceso a la Administración pública para la cobertura de plazas laborales, habiendo recaído soluciones contrarias a la de la recurrida pues se estimó que el orden jurisdiccional social era competente para conocer de la cuestión debatida. Se producen las identidades y la contradicción requeridas en el art. 216 L.P.L. y procede resolver la cuestión debatida.

SEGUNDO.- La sentencia del pleno de esta Sala de 21 de julio de 1992 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina ha sentado el criterio, en un supuesto igual al presente, de que este orden jurisdiccional no es competente para resolver las incidencias que surjan de una convocatoria de un órgano de la Administración Pública para acceso desde el exterior a plazas laborales de la entidad razonando lo siguiente:

"No es discutible que estamos ante una materia laboral, pues las plazas que se convocan tienen este carácter. Pero la materia sobre la que versa la actuación de la Administración no resulta decisiva a este respecto, ya que hay que atender al carácter del acto y la naturaleza de su regulación. El art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer la exclusión, se refiere a los actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo en materia laboral. La convocatoria para la provisión de plazas laborales de nuevo ingreso aparece como un acto de estas características. Mientras que en las convocatorias de promoción interna la Administración actúa claramente como empresario en el marco de una relación contractual establecida y aplicando normas de indiscutible carácter laboral respecto a un personal que ya tiene la condición de trabajador, no sucede lo mismo con las convocatorias de nuevo ingreso. Aquí, aunque la Administración convocante es la que luego ha de contratar, su actuación es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo público en términos fijados por la Ley (art. 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto) y dirigida en principio a todos los ciudadanos de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. A diferencia del régimen laboral en el que el principio es la libertad de contratación del empresario, se está actuando aquí una potestad administrativa en orden a la selección del personal, que se regula también predominantemente por normas administrativas (art. 18 y 19 de la Ley 30/1984, Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado y Real Decreto 995/1990, de 27 de julio, por el que aprueba la oferta de empleo público). La regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa. Se trata, por tanto, de actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo".

TERCERO.- De acuerdo con lo anterior y reproduciendo el resto de los argumentos de esa sentencia se debe entender que la recurrida contiene la doctrina correcta y que son las sentencias de contraste las que suponen un quebranto de la interpretación correcta de la Ley lo que obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el actor y confirmar la sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso según el art. 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el actor Vicente en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de diciembre de 1991 resolviendo el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Alava de 17 de octubre de 1989 dictada en autos seguidos a instancia del referido actor en contra de Aeropuertos Nacionales, Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones, D. Luis Alberto , D. Isidro , D. Marcelina y D. Luis Angel , sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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